Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 807/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2020 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 807/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100424

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2294

Núm. Roj: STSJ CL 2294:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00807/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2020 0000128

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2020

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: Dña. Trinidad

ABOGADO:MARIA ANGELES ROMERO DIAZ FUENTES

PROCURADOR: Dª. MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

Contra: TEAR

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 807

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución dictada el día treinta de octubre de dos mil diecinueve por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria a la actora por las deudas de don Moises a la Hacienda Pública, por una cuantía de 26.049,84€, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante DOÑA Trinidad, defendida por la Letrada doña María Angeles Romero Díaz Fuentes, y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Trimiño Rebanal; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que: '1º.- se acuerde dictar resolución expresa que anule la derivación de responsabilidad solidaria a la recurrente y la obligación de pago que la misma contiene, al haber sido dictada en el seno de un procedimiento plagado de vicios y defectos de orden formal y de fondo con falta de fundamentación en ambos supuestos, conforme se ha tenido la oportunidad de acreditar, además de estar prescrita la acción que la administración ha dirigido contra esta parte, procediendo a decretar el archivo definitivo del expediente con todos los pronunciamientos favorables para nuestra representada.

2º.- anule las liquidaciones dirigidas contra mi representada y que han sido abonadas, por lo que, en merito a tal, se condene a la administración a la devolución de los correspondientes ingresos indebidos con la correspondiente liquidación de intereses a su favor, sin mayor ni ulterior solicitud por parte de la contribuyente no obligada al pago.'

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda con imposición de las costas a la parte contraria.

Por decreto de 26 de agosto de 2020 se fijó la cuantía del recurso en 26.049,84 €.

TERCERO.-Recibido el procedimiento a prueba con el resultado que figura en los autos y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, y se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La parte demandante, a través de su representación procesal, impugna en este litigio la resolución dictada el día treinta de octubre de dos mil diecinueve por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta frente al acuerdo dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por el que se declaró la responsabilidad solidaria por las deudas de don Moises a la Hacienda Pública, por una cuantía de 26.049,84€, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

En la resolución del TEAR impugnada se recoge que el acuerdo de 26 de marzo de 2019 de declaración de responsabilidad solidaria a la ahora reclamante por actuaciones de ocultación se basa en los siguientes hechos: a) Las deudas que se exigen tienen su origen en una derivación de responsabilidad subsidiaria en base al art. 43.1.b)realizada a don Moises (deudor principal)por deudas originarias de la mercantil KATAGELJAIPAC S.L., y que consistían en dos liquidaciones por IRPF Retenciones de los ejercicios 2008 y 2009. Este acuerdo de responsabilidad subsidiaria se notificó el 7 de marzo de 2017. b) El deudor principal y su esposa, la ahora reclamante, eran propietarios en gananciales de una parcela de terreno con un corral sita en Coreses (Zamora) con nº de finca NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zamora nº 2, y además el deudor principal era dueño con carácter privativo de una finca destinada a cochiquera sita en Coreses (Zamora) con nº de finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Zamora. Mediante escritura pública otorgada el 04/04/2012 se liquida la sociedad de gananciales existente entre el deudor principal y la reclamante y se pacta la separación de bienes y se efectúan las siguientes adjudicaciones: a la reclamante se le adjudica la finca NUM001 antes citada con un valor de 35.000 euros, y al deudor principal el ajuar doméstico, ornato y decoración de la vivienda habitual por un valor de 35.000 euros; consta que la vivienda habitual del matrimonio es propiedad de los padres de la reclamante. El 04/04/2012 se otorga escritura en la que el deudor principal reconoce adeudar a la reclamante 19.000 euros como consecuencia de los pagos, anticipos y aportaciones realizadas por esta última con dinero privativo en los negocios del primero, y que ante la imposibilidad de pago el deudor principal cede a la reclamante la finca nº NUM002 antes citada. d) El conocimiento de la situación de KATAGELJAIPAC S.L. que el deudor principal tiene de la misma como se refleja en la sentencia de 17 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca por delitos societarios y de apropiación indebida seguidos frente a los administradores de la citada mercantil. Existe coincidencia de las fechas en las que todas las operaciones de este proceso de ocultación tienen lugar, la actividad de KATAGELJAIPAC S.L. cesa en la primavera de 2010, a partir de este momento el deudor principal y otros socios liquidan los activos existentes y pagan parte de las deudas con lo obtenido y con su propio patrimonio. e)El valor de los bienes que se podían embargar asciende a 54.000 euros mientras que el importe de las deudas pendientes es de 26.049,84 euros, por tanto esta segunda cifra es la que sirve de límite a la presente derivación de responsabilidad. Y el TEARugnada se considera que concurren en el presente caso los dos presupuestos establecidos en el artículo 42.2.a) de la LGT para que pueda derivarse la responsabilidad solidaria prevista en este artículo: en primer lugar en el momento de efectuarse la declaración de responsabilidad exista una deuda tributaria líquida a cargo del deudor principal; en segundo lugar que el declarado responsable hubiese sido causante o hubiese colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la administración tributaria. Considera que no concurre la prescripción alegada pues si bien las operaciones que originaron la presente derivación se produjeron en el año 2012, el vencimiento de las deudas en periodo voluntario para el deudor principal se produjo tras la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad el 7 de Marzo de 2017, mientras que el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se notificó el 16 de Noviembre de 2018, por lo que cabe concluir que no se ha producido la prescripción alegada por la interesada. En el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que a lo largo de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, mencionada en los hechos de la presente reclamación, se acredita que el deudor principal era conocedor de los problemas económicos y de la situación de la mercantil KATAGELJAIPAC S.L., y una vez devengadas las deudas comienza a liquidarse el activo de la citada mercantil tras su cese de actividad en 2010, el 29 de Marzo de 2012 el deudor principal renuncia a su puesto de administrador de la mencionada mercantil y seis días después liquida su sociedad de gananciales atribuyendo a su cónyuge el inmueble ganancial y quedándose él con un ajuar cuya realidad no se acredita, además de tampoco probar la existencia de las deudas que originaron la dación en pago del inmueble privativo del deudor principal a su cónyuge. Obviamente, dada la naturaleza de las operaciones, no resulta posible a la Administración la acreditación directa de que su finalidad era la de situar los bienes donados fuera del alcance de la previsible actuación tributaria tendente al cobro de una deuda ya devengada, debiendo inferirse tal finalidad a partir de los indicios existentes. En este sentido, la existencia de unas deudas tributarias que ya se habían devengado, la relación de cónyuges entre el deudor principal y la reclamante -que permite presumir el cabal conocimiento por ésta de la situación patrimonial y financiera de aquél-, y la ausencia de una mínima explicación de las razones que justificaron las operaciones, constituyen a juicio del Tribunal indicios suficientes para inferir, de una manera razonable, que la reclamante era consciente de que con las operaciones se produciría un vaciamiento del patrimonio del deudor principal, una ocultación de bienes susceptibles de ser trabados, impidiéndose con ello la actuación de la Administración tributaria.

La actora alega en la demanda como motivos del recurso: A) No concurren los dos presupuestos necesarios para la aplicación de la responsabilidad solidaria establecidos en el artículo 42.2 de la LGT. i)El primero de los presupuestos es la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre líquida en el momento de la declaración de responsabilidad; considera que a los efectos de la presente reclamación debe considerarse deudor principal la sociedad Katageljaipac S.L.; mantiene que si la señora Trinidad debe ser considerada responsable solidaria es evidente que la deuda que se le reclama resulta líquida y exigible a partir del mismo momento que resulta exigible para el Sr. Moises, no pudiéndose iniciar un nuevo cómputo de plazo en cada eventual o posible responsable solidario que pudiera surgir. Si la obligación de pago nace para deudor principal con la realización del hecho imponible, no puede predicarse dicha condición (la del deudor principal) del señor Moises (declarado responsable subsidiario), que en ningún caso, y en modo alguno, intervino para nada en la realización del hecho imponible. ii) no concurre el presupuesto de que el declarado responsable hubiera sido causante o hubiese colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado el pago con la finalidad de impedir la actuación administrativa; y ello es debido a que el hecho causante que desencadena la derivación de responsabilidad es el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedades gananciales otorgada en fecha 4 abril 2012, antes de ser declarado fallido el deudor principal (30/12/2012); corresponde a la administración la carga de la prueba de la intencionalidad de la transmisión, lo que no ha efectuado en el caso debatido habiendo acudido a una prueba de presunciones que no tiene apoyo en ningún hecho probado que permita establecer un enlace con nexo causal preciso y directo con el hecho presunto; la administración no puede sin más, previa vulneración del procedimiento, establecer un nexo causal entre un hecho (firma de la escritura) y la'finalidad de impedir la actuación de la administración tributaria'; efectivamente el 4 abril 12 se otorga una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales pero el señor Moises en ese momento seguía siendo administrador de la sociedad, en esa fecha no existían deudas tributarias líquidas vencidas y exigibles, no había sido declarado fallido el deudor principal; ni el señor Moises ni mucho menos la actora tenían conocimiento de la situación deudora de la empresa en la fecha del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. B) Prescripción. Desde que queda fijada la deuda líquida y vencida, que se corresponde con el momento de la declaración de fallido del deudor principal, de fecha 31 de octubre de 2012,hasta el momento en que la administración inicia la derivación de responsabilidad contra la actora (17 marzo 2019) han transcurrido más de siete años; si se acude como hecho causante de la derivación de responsabilidad al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales el 4 abril 2012 habría transcurrido más de siete años desde que se produjo dicho otorgamiento notarial hasta que la administración inicia la derivación de responsabilidad contra la actora. Indica que éstos son los únicos criterios a los que se puede recurrir pues no resulta ajustado a derecho respecto al señor Moises transformarlo de responsable subsidiario a deudor principal; considera que la posibilidad de ir encadenando derivaciones de responsabilidad sobre un mismo hecho impositivo no es ajustada a derecho; el plazo para la prescripción de la acción de la administración contra la actora se inició con la declaración de fallido del obligado al pago de la deuda es decir en fecha 30 de diciembre de 2012; la administración derivó la responsabilidad subsidiaria contra el señor Moises en fecha 7 marzo 2017 pudiendo haber dirigido del mismo modo y por los mismos motivos y argumentos en ese mismo momento acción de derivación de responsabilidad contra la actora, por lo que está prescrita la acción; caso de tener en cuenta el hecho causante que motiva la presente derivación de responsabilidad que es la escritura de capitulaciones matrimoniales, la acción estaría igualmente prescrita; alega la indefensión que le ha causado la imprecisión de la resolución del TEAR al tratar la prescripción por su falta de precisión a la hora de determinar la fecha del cómputo del inicio del plazo de prescripción. C) En relación con el procedimiento para hacer efectiva la derivación de responsabilidad subsidiaria y solidaria, recogido en los artículos 174 y 175 de la LGT, que con relación al momento y el presupuesto de hecho habitante para dictar el acto de derivación de responsabilidad, puede dictarse únicamente tras la declaración de fallido del deudor principal en el caso de los subsidiarios y 'antes o después de vencer el periodo voluntario de ingreso del deudor principal para el caso de los solidarios'. Y en nuestro caso la derivación de responsabilidad contra la actora debería de haberse dictado en todo caso antes de la declaración de fallido del deudor principal y en cualquier caso vinculado con el pago o el impago del deudor principal Katageljaipac S.L., pero nunca en el momento en que se ha derivado. D) Ausencia de motivación, no está debidamente motivado que no concurre la prescripción de la deuda, tanto si se atiende a un criterio (deuda líquida y exigible), como a otro (el hecho causante-escritura-)para el cómputo del día de inicio de la prescripción.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. En primer lugar concurren los presupuestos habilitantes para derivar la responsabilidad del pago de la deuda al amparo del artículo 42.2 de la LGT. En concreto respecto del segundo de dichos requisitos que es que la conducta del presunto responsable pueda ser calificada como causante o colaboradora en la ocultación del patrimonio de la deudora, pone de relieve que en el caso que nos ocupa hay que tener en cuenta que a lo largo de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, mencionada en los hechos de la reclamación se acredita que el principal era conocedor de los problemas económicos y de la situación de la mercantil KATAGELJAIPAC S.L., y una vez devengadas las deudas comienza a liquidarse el activo de la citada mercantil tras su cese de actividad en 2010, el 29 de marzo de 2012 el deudor principal renuncia a su puesto de administrador de la mencionada mercantil y seis días después liquida su sociedad de gananciales atribuyendo a su cónyuge el inmueble ganancial y quedándose él con un ajuar cuya realidad no se acredita, además de tampoco probar la existencia de las deudas que originaron la dación en pago del inmueble privativo del deudor principal a su cónyuge. Obviamente, dada la naturaleza de las operaciones, no resulta posible a la Administración la acreditación directa de que su finalidad era la de situar los bienes donados fuera del alcance de la previsible actuación tributaria tendente al cobro de una deuda ya devengada, debiendo inferirse tal finalidad a partir de los indicios existentes. En este sentido, la existencia de unas deudas tributarias que ya se habían devengado, la relación de cónyuges entre el deudor principal y la recurrente -que permite presumir el cabal conocimiento por ésta de la situación patrimonial y financiera de aquél-, y la ausencia de una mínima explicación de las razones que justificaron las operaciones, constituyen indicios suficientes para inferir, de una manera razonable, que la recurrente era consciente de que con las operaciones se produciría un vaciamiento del patrimonio del deudor principal, una ocultación de bienes susceptibles de ser trabados, impidiéndose con ello la actuación de la Administración tributaria. El procedimiento para hacer efectiva la derivación de responsabilidad se encuentra recogido en los artículos 174 y 175LGT. En relación con este precepto el Tribunal Supremo ha señalado que 'el acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad a partir del cual se adquieren los derechos del sujeto pasivo y puede impugnarse, por tanto la liquidación o la propia declaración de responsabilidad en los términos que resultan del art. 174.5LGTy del derecho a la tutela judicial efectiva'.Y en materia de prescripción han de distinguirse dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, y que empieza a contarse desde que se produjeron los hechos determinantes de la declaración de responsabilidad, o, si lo fueron con anterioridad a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, desde el día siguiente a esta fecha. Pues bien, hay que tener en cuenta que si bien las operaciones que originaron la presente derivación se produjeron en el año 2012, el vencimiento de las deudas en periodo voluntario para el deudor principal se produjo tras la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad el 7 de Marzo de 2017, mientras que el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se notificó el 16 de Noviembre de 2018, por lo que cabe concluir que no se ha producido la prescripción alegada.

SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad solidaria de los colaboradores en la ocultación maliciosa de bienes que se hubieran podido embargar.

El artículo 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo amparo se ha dictado el acuerdo de derivación de responsabilidad, señala que ' También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'; y el parejo artículo 131 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuya doctrina jurisprudencial referimos a continuación, señalaba que '5 . Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba'.

La STS de 11 de abril de 2013 declara que 'Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 ) y en las más recientes de 28 de noviembre de 2011 (casación núm. 4707/09 ) y 10 de julio de 2012 (casación núm. 4802/2009 ), considerando que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del 'importe levantado', decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio], siendo la razón de ser del citado artículo 131.5 aquélla que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización'.

En Sentencia de esta Sala y Sección de 8 de febrero de 2013 (recurso 1880/2009) hemos dicho lo siguiente: ' Sobre esta responsabilidad se ha dicho que requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su posterior embargo. Su origen radica en que desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente líquida y exigible. La obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. Además, sobre esta responsabilidad, es unánime el criterio de que la impugnación del declarado responsable al amparo del artículo 131.5) de la LGT, debe quedar circunscrita al denominado 'presupuesto habilitante', es decir a si fue o no causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes y 'al alcance global de la responsabilidad', por lo que las actuaciones inspectoras, actas y liquidación e incluso actividad recaudatoria contra el deudor principal no afecta al responsable solidario ( STS de 27 de septiembre de 2012, rec. 3103/2009 ). Esta responsabilidad encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar ( STS de 10 de julio de 2012, rec. 4802/2009 ).

Y sobre el habitual enjuiciamiento de estos hechos, que salvo que las partes lo hubieran documentado o alguno de ellos lo confiese, normalmente no será posible una prueba directa sobre la intencionalidad de los sujetos, por quedar en su círculo íntimo o en el arcano de sus conciencias, por lo que generalmente habrá de deducirse ese ánimo de los actos coetáneos, anteriores y posteriores y será necesario acudir a la prueba indiciaria, contemplada en el artículo 386 de la LEC, que requiere que partiendo de otro hecho admitido o probado, siguiendo las reglas del criterio humano, se establezca un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, siendo por tanto, la consecuencia extraída el resultado de un proceso deductivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958 , 28 de junio de 1961 , 9 de enero de 1985 , 30 de junio de 1988 y 30 de marzo de 2001 ). En tal juicio, habrá que atender a número de indicios y a su significación unívoca.

Y sobre la inclusión de las sanciones tributarias y del recargo de apremio o de los intereses de demora la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-4-2012, rec. 5411/2008 , que se remite a otras STS y que culmina el reenvío a la STS de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 FJ 7º) decía '...Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación 51/03 FJ 7º). Hemos considerado que el artículo 131.5 de la LGT de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar (hasta el límite del «importe levantado», decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio). La razón de ser del citado artículo 131.5 estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que, maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización'.

La STS de 10 de julio de 2019 (recurso 4540/2017), perfila aún más la naturaleza de la responsabilidad solidaria objeto de enjuiciamiento, recordando que «el peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria, no está vinculado directa e inmediatamente al 'deudor principal' y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el 'deudor principal' sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad en los supuestos del art. 42.2LGT.

No nos hallamos ante la figura de un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada en la forma que se posiciona el responsable en el art. 41.1LGT, sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el 'deudor principal' y del total importe de la deuda que deja de pagar.

De ahí, por ello, que el art. 42.2LGTevite en todo momento situar a estos responsables solidarios 'junto al deudor principal' posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo 'del obligado al pago', ya sea éste un 'deudor principal' del art. 35.2LGT, ya, como en este caso, un responsable subsidiario. Es decir, el referente de estos responsables no son los 'deudores principales' sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el art. 42.2.a LGT.

Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley», y cita la STS de 20 de junio de 2014 (recurso 2866/2012 ): «Además de ello, el artículo mencionado no requiere que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el responsable lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo. Y es que, respecto de esta cuestión, asumimos plenamente lo declarado por el TEAC en su resolución de 7 de julio de 2010, Fundamento de Derecho Tercero, páginas 8 y 9, recurrida ante la Audiencia Nacional, donde al comentar el artículo 131. 5. a) de la Ley General Tributaria de 1963 , antecedente del artículo 42. 2 a) de la ley 58/2003 señala, recogiendo el acuerdo dictado en unificación de criterio del propio órgano de fecha 24 febrero de 2009, 'Es decir, la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma'».

Y la más reciente STS de 11 de marzo de 2021, recurso 7004/2019, declara que «el art. 42.2.a) LGTno contiene una regla que limite la responsabilidad a las deudas devengadas al momento en que se produce el hecho o negocio determinante de su nacimiento, esto es, al momento de la transmisión u ocultación de los bienes, ni puede desprenderse tal regla de un examen literal o gramatical del precepto. Como sostiene la recurrente, cuando la participación del donatario o adquirente de los bienes que podrían ser embargados por la Administración no se limita a aceptar la posibilidad de un perjuicio para la Administración tributaria (sciencia fraudis) sino que se extiende a la conciencia de participar en un plan urdido para impedir la traba de los bienes (consilium fraudis), parece que la extensión de su responsabilidad debería recaer también sobre aquellas deudas tributarias y sanciones que, si bien no se han devengado, pueden entenderse comprendidas o abarcadas por la conciencia o dolo tendente a evitar la traba o, al menos, en lo que afecta a aquellas deudas y sanciones anudadas a las mismas que pueden calificarse como de seguro acaecimiento»; y fija la siguiente doctrina: «En interpretación del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditado por la Administración tributaria que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir su actuación».

TERCERO.-Inexistencia de la prescripción alegada.

Alega la actora la prescripción de la acción ejercitada de derivación de responsabilidad solidaria por la Administración demandada, al entender que desde el momento de la declaración de fallido del deudor principal en fecha 31-10-2012 hasta el momento en que la Administración inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria contra la actora ( 17.03.2019) ha transcurrido más de siete años; y si se tiene en cuenta el hecho causante de la derivación de responsabilidad solidaria como momento inicial del cómputo del plazo de prescripción, consistente en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (04.04.2012), habrían transcurrido más de siete años desde que se produjo dicho otorgamiento notarial hasta que la Administración inicia la derivación de responsabilidad contra la actora.

El artículo 66, sobre plazos de prescripción, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:... b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas'; y el artículo 67, sobre cómputo de los plazos, que '2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal', añadiendo el párrafo segundo, en su redacción mejorada por Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, vigente a partir del 31 de octubre de 2012 y aplicable al caso, que 'No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar', siendo por tanto la regla general de inicio de la prescripción desde la finalización del pago en periodo voluntario del deudor principal, salvo que el presupuesto de la responsabilidad fuese posterior, en cuyo caso se inicia cuando tuvieron lugar los hechos determinantes de la misma.

Para el cómputo del plazo de prescripción alegado es preciso determinar si ha mediado o no algún acto interruptivo de la misma, estableciendo al artículo 68LGT, sobre interrupción de los plazos de prescripción, que '2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria', añadiendo el apartado 8 que ' Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás', precepto del que inequívocamente se desprende que la interrupción de la prescripción frente al obligado tributario, aquí deudor principal, se extiende y perjudica a los responsables solidarios, no tratándose aquí de obligaciones mancomunadas.

Por tanto, en materia de prescripción de la responsabilidad solidaria han de distinguirse dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiera producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable solidario y que empieza a contarse desde la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, salvo que el presupuesto de la responsabilidad fuese posterior, en cuyo caso se inicia cuando tuvieron lugar los hechos determinantes de la misma.

En el caso que nos ocupa teniendo en cuenta los datos que figuran en los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al Sr. Moises y solidaria frente a la actora hay que tener en cuenta que las deudas derivadas a doña Trinidad y las actuaciones ejecutivas frente a la empresa KATAGELJAIPAC S.L. son las siguientes:

- Clave de liquidación NUM003, IRPF retenciones e ingresos a cuenta arrendamientos 2008 Cuota/intereses 5.545,72; recargo de apremio 1.109,14; pendiente 6.654,86.

Dicha liquidación provisional fue notificada a la empresa en fecha 15 de julio de 2007; y la providencia de apremio se notificó a la empresa el 29-9-2009

- Clave de liquidación NUM004, IRPF retenciones e ingresos a cuenta arrendamientos 2009 20.783,92; Cuota/intereses 4.156,78; pendiente 24.940,70.

Esta liquidación provisional fue notificada a la empresa en fecha 3 de julio de 2012, y la providencia de apremio se notificó a la empresa el 29-9-2012.

Y constan actuaciones ejecutivas de embargos bancarios frente a la empresa deudora para el cobro de estas deudas desde el 25-3-2014 hasta el 10 de marzo de 2016.

Así, en lo que respecta a la prescripción de las acciones frente al deudor principal que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad al deudor principal (notificación efectuada a don Moises el día 7/3/2017 del acuerdo de fecha 9/2/2017 de derivación de responsabilidad subsidiaria ex art. 43.1.b. de la LGT del pago de las deudas tributarias pendientes de la empresa KATAGELJAIPAC S.L.) resulta que no concurre frente a éste la prescripción alegada dado que en el presente caso los actos interruptivos son numerosos e impiden que puedan apreciarse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria frente al deudor principal; datos que la actora ha podido discutir en este procedimiento; por tanto interrumpiéndose los plazos de prescripción de las citadas deudas tributarias conforme el apartado 2 del artículo 68 de la LGT, no concurre este supuesto de prescripción.

Y por otro lado respecto a la prescripción de las acciones a ejercitar contra la actora como responsable solidaria los hechos que origina la derivación se producen con la escritura pública de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales de fecha 4/4/2012, y la escritura pública de dación en pago de deudas de la misma fecha, hechos anteriores a la fecha del vencimiento del pago en voluntaria del deudor principal el 20 de abril de 2017, por lo que computa esta fecha última como inicial del cómputo de prescripción y como el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad objeto del presente recurso se notificó el 16 de noviembre de 2018, no se ha producido la prescripción alegada.

CUARTO.-Inexistencia de vicios en el procedimiento determinantes de su nulidad o anulabilidad.

Tampoco puede prosperar la alegación de falta de motivación del acuerdo de derivación que ha ofrecido razones suficientes y congruentes para desestimar las alegaciones de la actora, y además ha podido defenderse como se demuestra con la interposición del presente recurso y con los argumentos que ofrece.

Nos encontramos aquí ante un supuesto de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 a) LGT, en cuya virtud y es claro que tratándose de responsabilidad solidaria es jurídicamente irrelevante la insolvencia, total o parcial, del deudor principal, con la consiguiente innecesariedad de su declaración de fallido, la cual únicamente es exigible en los supuestos de responsabilidad subsidiaria, señalando el artículo 41.5LGT que 'Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley . Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley ', añadiendo seguidamente que ' La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios'; y en igual sentido el artículo 176LGT conforme al que 'Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario'. Consta en el expediente que en fecha 30-10-2012 se efectuó la declaración de fallido de la empresa KATAGELJAIPAC SL.

Expone la actora que la derivación de responsabilidad solidaria contra la misma debería de haberse dictado en todo caso de forma vinculada con el pago o el impago del deudor principal la entidad KATAGELJAIPAC SL., pero nunca en el momento en que se ha derivado. Para rechazar estas alegaciones recordamos la doctrina expuesta en la sentencia de 10 de julio de 2019 (recurso 4540/2017)antes transcrita:"Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley".

QUINTO.-Concurrencia de los presupuestos legales para la derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT.

A la vista de los antecedentes expuestos hay que concluir que con las operaciones de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y de dación en pago de deudas el deudor principal se desprende de los bienes inmuebles que formaban parte de su patrimonio, minorando la capacidad de éste para hacer frente al pago de las deudas que le pudiera exigidas; a cambio obtiene la titularidad del ajuar doméstico, ornato y decoración de una vivienda propiedad de sus suegros y la liberación de una deuda cuyo origen no se acredita y cuya acreedora es su esposa, por el contrario la actora obtiene la titularidad del bien inmueble que tuvo carácter ganancial y del bien inmueble que había pertenecido con carácter privativo a su marido, con estas actuaciones de ocultación se obtiene la finalidad de la despatrimonialización del deudor principal a la Hacienda Pública, el Sr. Moises, poniéndose de manifiesto que, mediante la operativa realizada de la manera expuesta, se sustraían los citados bienes inmuebles del pago de posibles responsabilidades, pero sin que los mismos haya salido de la esfera patrimonial de la familia.

La recurrente alega que no concurre el elemento subjetivo de colaboración en la ocultación de los bienes con conocimiento y con finalidad e intención de impedir la actuación de la Administración tributaria; como ya hemos visto, la responsabilidad que aquí se debate exige que la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago ha de ser con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Sobre este particular el acuerdo de derivación hace constar lo siguiente:

'En el presente caso, la ocultación/transmisión es clara y se materializa en la adjudicación de un bien inmueble de carácter ganancial a Dª Trinidad en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación de sociedad de gananciales y pacto de separación de bienes y en la transmisión de otros bien inmueble de carácter privativo a través del otorgamiento de una escritura de dación en pago de deudas por el que la responsable adquiere su titularidad.

A la vista de lo expuesto, cuyos razonamientos no han sido desvirtuados en la demanda se concluye que este proceso de ocultación de la vivienda de referencia, no tenía más finalidad que colocar bienes fuera del alcance de los acreedores de Doña Carlota, en este caso, la Hacienda Pública, para evitar o impedir que esta pudiera hacer efectivo el cobro de las deudas que pudieran serle exigidas mediante la ejecución forzosa de su patrimonio, contando para ello con la colaboración de Doña Cecilia.

(...)

En el presente caso, los actos de ocultación/transmisión se produjeron en fecha 04/04/2012, cuando la obligación tributaria estaba devengada en sede de la sociedad deudora.

Estos actos se produjeron con anterioridad a que D. Moises hubiera sido declarado responsable subsidiario del pago de deudas de la mercantil KATAGELJAIPAC S.L., pero cuando las deudas tributarias de ésta ya se habían devengado, eran conocidas y podía el administrador prever que le serían exigidas en un momento temporal posterior, como así sucedió.

De los hechos descritos se deduce que la ocultación de los bienes de D. Moises mediante las transmisiones relatadas se produjo ante la previsible declaración de responsabilidad del pago de las deudas de la citada sociedad.

c) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar a esa ocultación/transmisión.

d) Deberá ser una participación en la ocultación/transmisión consciente con la finalidad de impedir la actuación administrativa; una participación tendente a imposibilitar o dificultar la efectividad del crédito.

En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por el artículo 42.2.a) de la LGT, relativo a que la conducta del presunto responsable sea intencional, sabido es que la actual redacción del artículo 42.2.a) de la LGTdifiere de la de su antecedente del artículo 131.5 de la LGT 1963 en que en la norma vigente ha desaparecido el calificativo de 'maliciosa' aplicado a la ocultación que constituye el presupuesto de hecho de esta responsabilidad solidaria.

Por lo tanto, el fraude de acreedores tiene un componente subjetivo, dado que se exigirá en el responsable una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio. Pues bien, este elemento, la sciencia fraudes, entendido como simple conocimiento en el adquirente de que se puede causar un perjuicio al acreedor, será el requisito subjetivo de la acción autónoma de protección del crédito público contenida en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria , como, por otra parte, podemos leer en la resolución de 28 de mayo de 2015 de ese Tribunal Central, R.G. 2457-15, citando otra anterior de 21 de julio de 2010, R.G. 2404-09:

Por lo tanto, podemos ya dar un contenido al elemento subjetivo propio y específico del artículo 42.2 a) de la LGT, que será el concurso de la sciencia fraudes, entendido como conocimiento en el tercero adquirente del perjuicio causado al acreedor, o bien la diligencia exigible de haber debido conocer dicho perjuicio. Y teniendo presente que el consillium fraudis, o concertación entre el deudor enajenante y el tercero adquirente, más difícil de probar, sólo será preciso para la eficaz respuesta ante conductas previas al devengo, preparatorias del fraude.

Para acreditar este conocimiento o conciencia, que corresponde a la Administración tributaria, puede que haya que recurrir a la prueba indiciaria, pues es posible que no quepa una prueba directa, sino que esta intencionalidad de los sujetos intervinientes en las operaciones de despatrimonialización quede dentro de un círculo íntimo cuyo ánimo hay que deducir de actos coetáneos, anteriores o posteriores, o incluso a las presunciones como las define el artículo 386 de la LECque señala que a partir de una hecho admitido o probado y siguiendo las reglas del criterio humano se establezca un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada.

Aplicando este medio de prueba debe partirse de la existencia de una serie de hechos conocidos y probados como son los siguientes:

a) La relación familiar existente entre el deudor y la responsable, marido y mujer. Esta relación conlleva la confianza suficiente entre ambos para compartir la información relativa a la marcha de la sociedad de la que aquél era administrador y poder acordar las actuaciones a realizar.

b) El desequilibrio que se produce en los patrimonios de ambos desde la situación anterior a los negocios jurídicos realizados y la situación posterior a ellos. D. Moises pierde la propiedad de bienes inmuebles recibiendo, a cambio, la titularidad del ajuar doméstico, ornato y decoración de una vivienda propiedad de sus suegros y la extinción de una supuesta deuda de la que no se acredita su existencia. Por su parte, Dª Trinidad obtiene la plena propiedad de los dos inmuebles relatados. Estos hechos ponen de manifiesto un pacto carente de lógica, desde un punto de vista económico, no siendo razonable que fuese aceptado por los cónyuges. Dª Trinidad, empresaria titular de un negocio de Farmacia, pudo observar que los actos en los que intervenía le favorecían, a la vez que perjudicaban a su marido, en términos económicos, de una forma notoria.

c) El conocimiento de la situación de la empresa que D. Moises tiene de la misma como se refleja en la Sentencia recogida en el ANTECENDETE DE HECHO CUARTO. La situación de la mercantil era claramente desfavorable y el interesado, junto a socios, se enfrentó a una situación compleja derivada de la mala marcha del negocio y de las múltiples deudas existentes, algunas de las cuales fueron pagadas con cargo a su patrimonio particular.

d) La coincidencia de las fechas en las que todas las operaciones de este proceso de ocultación tienen lugar. La actividad de la mercantil cesa en la primavera de 2010. A partir de este momento, D. Moises y otros socios liquidan los activos existentes y pagan parte de las deudas con lo obtenido y con su propio patrimonio. El 29-03-2012 D. Moises renunció a su cargo de administrador. Las escrituras de disolución de la sociedad de gananciales y de dación en pago de deudas se otorgaron el 04-04-2012, es decir, seis días después. La renuncia a su cargo se inscribió en el Registro Mercantil el 18-04-2012.

e) La inexistencia de una explicación lógica, desde el punto de vista económico, sobre la necesidad de realizar todas las operaciones descritas en ese momento temporal, operaciones que suponían para el deudor principal una importante reducción en la cuantía de su patrimonio, quedando éste sin bienes suficientes y adecuados para hacer frente a las obligaciones tributarias que habrían de llegar.

f) Partiendo de la premisa de que todas las personas intervinientes tienen plena capacidad jurídica y de obrar y que cuando actúan en un determinado contrato tienen plena conciencia del negocio jurídico que va a llevar a cabo, y las consecuencias del mismo, se entiende que ha existido una previa ideación, obtención del conocimiento de lo que se va a hacer, deliberación sobre la conveniencia y transcendencia del acto, y decisión adoptada consciente y libremente. Si no fuera así, quien se vea sorprendido en su buena fe por la intervención, en este caso de la Administración, deberá promover las oportunas acciones para lograr la declaración de nulidad del negocio jurídico por vicios en el consentimiento que otorgó. Por tanto, si conocida la existencia de deudas tributarias la responsable no ha impugnado los actos por los que recibió los bienes descritos es porque los consideró perfectamente válidos, es porque el consentimiento que dio en su adquisición no estaba viciado por ninguna circunstancia.

Todos estos hechos vienen a evidenciar que la responsable ha celebrado una serie de negocios jurídicos con el deudor principal cuya situación conocía y cuyas consecuencias podían prever y que, atendiendo a los términos en que los mismos tiene lugar, es decir, adquiriendo bienes como se ha descrito, implican por su parte el desarrollo de una conducta tendente a ocultar tales bienes para evitar la acción de la Administración tributaria dirigida al cobro de la deuda.

En definitiva, de todo lo anteriormente expuesto se observa la existencia de un proceso de ocultación jurídica de los bienes del deudor, a través de la transmisión de los mismos a su cónyuge, realizado en un período temporal coincidente con el cierre de la empresa del mismo, que ha tenido como consecuencia que la Administración no haya podido obtener el cobro de la deuda tributaria y que, no obstante, el patrimonio permanezca bajo el control de la unidad familiar.

Por todo ello ha de concluirse que Dª Trinidad colaboró, de forma consciente en la ocultación de un patrimonio con conocimiento de que ello podría ocasionar un perjuicio a la Hacienda Pública.

(...).

Este órgano administrativo no puede compartir este criterio. A lo largo de lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo se han detallado los motivos por los que se entiende que concurren todos los requisitos de este tipo de responsabilidad solidaria. El 04-04-2012 los cónyuges sabían de la existencia de dificultades en la sociedad KATAGELJAIPAC S.L. D. Moises había hecho frente al pago de algunas de ellas con entidades financieras y podía prever razonablemente que le serían exigidas a él en su condición de administrador y socio. Los cónyuges liquidaron la sociedad de gananciales y realizaron una dación en pago de unas deudas a favor de Dª Trinidad de las que no se aporta justificante alguno, en un reparto de bienes que resulta difícil de entender por favorecer claramente a una de las partes frente a la otra. Y lo hicieron en la misma semana en la que D. Moises renunció a su cargo de administrador. Estos hechos permiten deducir que los cónyuges quisieron proteger el patrimonio de D. Moises de las obligaciones que pudieran serle exigidas y Dª Trinidad colaboró en ello no pudiendo ignorar que de ese modo podría perjudicar a terceros. Además, es de destacar que no se ofrece, y no sería difícil de hacerlo, ninguna explicación lógica a los dos negocios jurídicos realizados entre los cónyuges distinta de la que la Administración deduce de estos hechos. No se trata con ello de decir que la responsable debe demostrar que no tuvo intención de imposibilitar o dificultar la efectividad del crédito tributario. Como ya se ha dicho, la carga de la prueba de que ello fue así corresponde a la Administración. Pero la aportación de una explicación razonable a los negocios jurídicos realizados, sencilla para la responsable, podría haber ayudado a contemplar la verdad material de los hechos que ella defiende.'

En conclusión, a través de los hechos acreditados que se recogen en el acuerdo de derivación, resultando plenamente aplicable la prueba de indicios o presunciones no establecidas legalmente del art. 108.2 de la LGT, concurriendo los indicios de la existencia de unas deudas tributarias que ya se habían devengado antes de las operaciones que constituyen el presupuesto de hecho de la responsabilidad, el conocimiento de la situación de crisis de la empresa KATAGELJAIPAC S.L., como se evidencia en los hechos declarado probados de la citada sentencia penal de 16 de mayo de 2017, la existencia de un vínculo familiar directo entre la recurrente y el deudor principal (su cónyuge don Moises que permite presumir el cabal conocimiento por la esposa de la situación económica y financiera de aquél)y la ausencia de una mínima explicación lógica y coherente de las operaciones realizadas, resulta acreditado una participación consciente, necesaria y relevante de la actora en el proceso de despatrimonialización de su esposo el deudor principal para impedir la realización del crédito de la Hacienda Pública en los bienes inmuebles transmitidos.

Por último, hay que tener en cuenta que la procedencia de las deudas de una mercantil y que le fueran derivadas en virtud del artículo 43.1.a) de la LGT al deudor principal no supone ningún obstáculo para que este deudor principal efectúe actuaciones de ocultación de bienes para no responder de esta responsabilidad subsidiaria, actuación que ha efectuado con la colaboración de la actora y que da lugar a que concurriendo los presupuestos de hecho que permiten la declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT se haya dictado conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria que se impugna ( sentencia del TS de 10 de julio de 2019, dictada en el recurso 4540/2017). Por otra parte, figura en los autos el acuerdo de declaración de fallida de la empresa KATAGELJAICAL S.L. de 30-10-12; y sin que sea necesario en el caso de la responsabilidad solidaria, conforme al art. 175.1 de la LGT que previamente al acuerdo de derivación se efectúe la declaración de fallido del deudor principal.

Y en lo que respecta al alcance de la responsabilidad será el menor entre:

- El valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar. En el presente caso, 54.000,00 euros según las escrituras otorgadas.

- El importe pendiente de las deudas y/o sanciones tributarias devengadas en el momento que se produce el presupuesto objetivo de responsabilidad, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo. En el presente caso el importe pendiente de ingreso asciende a la cantidad de 26.049,84 euros.

En consecuencia, el alcance de la responsabilidad (menor de los dos anteriores), descontados en su caso, los ingresos realizados, es 26.049,84 euros.

SEXTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, desestimado el recurso siendo la cuestión debatida esencialmente valorativa no se efectúa expresa imposición de las costas del proceso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Trimiño Rebanal, actuando en nombre y representación de doña Trinidad, frente a la Resolución de 30 de octubre de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa nº NUM000. No se efectúa expresa imposición de las costas de este proceso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; el mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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