Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 807/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1200/2021 de 17 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 807/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100792

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12588

Núm. Roj: STSJ M 12588:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0012094

Recurso de Apelación 1200/2021

Recurrente: D./Dña. Teofilo

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GETAFE

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION LOS OLIVOS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 807/2022

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 17 de octubre de 2022.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1200/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Patricia Martín López, en nombre y representación de TELDRIVE TELECOMUNICACIONES, contra contra sentencia, de seis de septiembre 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 226/20; habiendo sido partes apeladas AYUNTAMIENTO DE GETAFE, representado y asistido por el jefe de su asesoría jurídica y la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN LOS OLIVOS AMPLIACIÓN,representada por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 226/2020 sentencia cuyo fallo dice literalmente: ' QUE DEBO DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil TELDRIVE TELECOMUNICACIONES, SL, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe, de 19 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de alzada, interpuesto contra los Acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Entidad Urbanística de Conservación 'Los Olivos'-Ampliación de Getafe, el día 24 de junio de 2019. Sin costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por las representación de la recurrente se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por las apelantes el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de octubre de 2022.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la mercantil recurrente se recurría en los autos del que deriva este recurso en segunda instancia, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe, de 19 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Entidad Urbanística de Conservación 'Los Olivos'-Ampliación de Getafe, el día 24 de junio de 2019. La actora, según se recoge en la sentencia, es titular de una cuota de participación en la parcela de la comunidad de propietarios CP 135-136 de 1,45% y dicha parcela tiene una cuota de participación en la Entidad Urbanística de Conservación 'Los Olivos'-Ampliación de Getafe del 5.44%; en consecuencia, la indicada mercantil tiene una cuota de participación del 0,08% en la Entidad Urbanística de Conservación 'Los Olivos'-Ampliación de Getafe.

Se añade que la mercantil impugna, en concreto, los siguientes acuerdos de la entidad colaboradora de la que forma parte, dictados en ese 24 de junio de 2018 por su asamblea general:

1) Información del estado actual de la Entidad.

2) Examen y aprobación, si procede, de las memoria y cuentas correspondientes al ejercicio 2018, formuladas por el Consejo Rector de la Entidad.

3) Propuesta de presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico comprendido entre el 01/01/2019 y el 31/12/2019.

4) Renovación de cargos del Consejo Rector.

5) Propuesta de inicio del procedimiento de reclamación de cuotas impagadas:

a) A través del Ayuntamiento de Getafe del ejercicio 2018.

b) Reclamación de cuotas impagadas correspondientes a los ejercicios 2007 a 2018, a través de la jurisdicción ordinaria, procediendo por parte del Consejo Rector a la contratación de abogado y procurador de resultar preciso legalmente.

Previamente, el juzgador a quo había descartado del análisis del recurso lo que denomina 'una serie de reflexiones y alegaciones que exceden el objeto del presente proceso. En efecto, se alude a una serie de cuestiones de índole penal y relacionadas con una presunta red de clientelismo y administración desleal que son ajenas al presente proceso en la medida que, por un lado, existe una litispendencia penal sobre las mismas; y, por otro lado, concurre una incompetencia jurisdiccional para su conocimiento por el orden contencioso-administrativo.

Por lo tanto, las respetables alegaciones de la parte actora con relación a esa temática no pueden ser enjuiciadas en este proceso. Tampoco las presuntas irregularidades concurrentes en otras Asambleas de la Entidad Urbanística de Conservación 'Los Olivos'-Ampliación de Getafe que adquirieron firmeza, así como las alegaciones respecto a los Estatutos de dicha persona jurídica, que no constan fuesen impugnados en tiempo y forma por la empresa ahora demandante.

En consecuencia, debe limitarse la sustanciación del presente proceso a la impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Getafe, de 19 de febrero de 2020, que desestimó el recurso de alzada, interpuesto contra los Acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Entidad Urbanística de Conservación 'Los Olivos'-Ampliación de Getafe, el día 24 de junio de 2019'.

A continuación, tras invocar la doctrina jurisprudencial sobre las entidades urbanísticas de conservación, y reiterar que no cabe en esta jurisdicción valorar las supuestas irregularidades que se pueden subsumir en la esfera penal, concluye que ' En el supuesto ahora enjuiciado, las respetables alegaciones de la compañía recurrente deben ser desestimadas, tomando como referencia los razonamientos recogidos en el informe emitido el día 14 de febrero de 2020, por la Jefa de la Sección de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Getafe (folios 99 al 105 del expediente administrativo)', que se transcribe en lo esencial.

Destaca que ' El contenido del informe que acaba de reproducirse parcialmente no ha sido desvirtuado por una prueba pericial de contrario'. Se añade una exposición sobre la jurisprudencia en materia de valoración de prueba pericial de designación judicial, también respecto a la regla de la sana crítica en la valoración de dichos informes técnicos y de la objetividad e imparcialidad de sus autores, incidiendo la existente para el caso de dictámenes'emitidos por los técnicos municipales a los que se les da un valor superior de convicción, respecto de los emitidos a instancia de las partes, porque aquéllos, como asistentes técnicos de la autoridad que decide, están alejados de los intereses privados en pugna, por lo que cabe presumir en ellos una mayor dosis de objetividad'. ha de atribuirse al dictamen de los técnicos municipales un valor superior de convicción, respecto de los emitidos a instancia de las partes, porque aquéllos, como asistentes técnicos de la autoridad que decide, están alejados de los intereses privados en pugna, por lo que cabe presumir en ellos una mayor dosis de objetividad'.

Finaliza: ' Conforme a esta doctrina jurisprudencial es claro que los informes a considerar como relevantes, por su más objetiva presunción de imparcialidad, son los de los técnicos municipales y los de peritos insaculados.

La traslación de la anterior jurisprudencia y aplicación al informe emitido el día 14 de febrero de 2020, por la Jefa de la Sección de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Getafe, puede tomarse como referencia acudiendo, no sólo a la imparcialidad, independencia y objetividad de su autora, sino, sobre todo, a que acredita que los acuerdos adoptados en la Asamblea General celebrada el día 24 de junio de 2019, no vulneraron los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación 'Los Olivos'-Ampliación de Getafe. La falta de una prueba objetiva y sólida de la parte actora que pudiera desvirtuar ese documento público debe conducir a desestimar el presente proceso'.

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la sentencia con base a los siguientes motivos, que en resumen son:

1º.-Se impugnaba por esa parte el citado acuerdo de la entidad de conservación a tenor de los siguientes motivos:

1.- Falta de convocatoria a la reunión a los comuneros, en este caso, a TELDRIVE, que, aunque acuda un representante de su comunidad CP135-136 con derecho a voto, tiene derecho a estar presente como oyente ya que es miembro de pleno derecho.

2.- Negativa reiterada y consciente a facilitar información a los miembros de la entidad, entre ellos a Teldrive, relativa a los puntos a tratar en el orden del día, en concreto, facturas, movimientos bancarios, etc., que sirviera para comprobar y verificar la realidad de la contabilidad que se pretendía aprobar.

3.- Establecimiento de cuotas comunitarias de forma alzada y arbitraria, implicando ello un grave perjuicio para los comuneros.

4.-Nulidad del acta por permitir el voto de comuneros en situación de deuda al momento de celebración de la asamblea.

2º.-Indefensión con vulneración del artículo 24 de la CE por darse el trámite de conclusiones por escrito cuando dicha parte solicitó vista, vulnerándose por ello el artículo 62 de la LJCA. El auto denegando el recurso de reposición contra el auto de conclusión de prueba y apertura del trámite de conclusiones por escrito es erróneo pues la parte sí propuso prueba.

3º.-Falta de motivación de la sentencia, incongruencia omisiva, pues el juzgado desestima el recurso con base a un informe emitido por la jefa de la sección de gestión urbanística del Ayuntamiento de Getafe que en nada contesta a la impugnación del acta realizada por esa parte.

El citado informe, en cuanto a la falta de información contable de la entidad urbanística de conservación 'Los Olivos'-Ampliación de Getafe (EUCC-LOA), refiere que se han realizado dos auditorias, como si ello eximiese del deber de facilitar información a los comuneros. Nada menciona sobre la falta de convocatoria a las asambleas de TELDRIVE, como tampoco dice nada respecto de la posibilidad de voto de comuneros con deudas a la fecha de celebración de la junta, o del perjuicio que provoca en estos el sistema actual de establecer las cuotas de la comunidad a tanto alzado y de forma arbitraria, que implica, como ha ocurrido, beneficios cuando las cuotas deben ajustarse a los gastos, y la alevosía de la junta rectora y administrador pagando el impuesto de sociedades cuando la entidad es considerada exenta de este impuesto por la agencia tributaria pues no realiza actividades lucrativas.

Por todo ello, se está en el caso de una sentencia carente de motivación, que no entra en el fondo del asunto y que, en consecuencia, debe ser revocada ordenando el dictado de una sentencia motivada que permita conocer las concretas razones que llevaron al Juzgado a desestimar el recurso contencioso administrativo.

4º.-Error en la valoración de la prueba. No se ha demostrado que se convocara a la asamblea de la EUCC Los Olivos a la entidad Teldrive. Consta acreditado que la actora es comunera de la EUCC-LOA, y nadie lo ha discutido. Igualmente consta que ninguna de las demandadas ha aportado copia justificante de haberla convocado a la asamblea de junio de 2019, cuando era imperativo de conformidad con el art.11 de los estatutos y con especial interés el 26 referente al derecho de asistencia.

5º.-Error en la valoración de la prueba. Se ha demostrado que no se aportó documentación previa a la junta de junio de 2019.

En cuanto a la negativa reiterada y consciente a facilitar información relativa a los puntos a tratar en el orden del día, en concreto, facturas, movimientos bancarios, etc., que sirviera para comprobar y verificar la realidad de la contabilidad que se pretendía aprobar, que fehacientemente queda reflejado en la pág. 7 del acta de la CP 135-136 de 2017.

Se aprecia a criterio de la parte una condescendencia y alevosía del administrador que es quien redacta el acta y quien a su vez niega la documental en calidad de administrador de la CP135-136 y a su vez de la EUCC-LOA.

.- Error en la valoración de la prueba. Voto en junta por parte de deudores. Colusion entre ayuntamiento de Getafe y don Artemio.

Se ha acreditado que en la propia acta de 2019 de la EUCC-LOA, en las págs. 21 y 22, aparecen los impagos de cuotas que desde 2012 mantiene el Ayuntamiento de Getafe con dicha entidad. Se acredita fehacientemente en la pág. 17 del acta de 2012 de la EUCC-LOA.

En relación con esta forma de proceder, se indica que don Artemio se encarga de administrar todas las entidades urbanísticas del Ayuntamiento de Getafe, y esto debe relacionarse también con el hecho de que este último, como parte interesada, desestimara el recurso de alzada. Además, el propio ayuntamiento, que actúa como órgano de control según los estatutos de la EUCC-LOA, en 2018 rechaza facilitar documental alguna a TELDRIVE ante la solicitud administrativa formulada al amparo de la ley de transparencia. Partiendo de esta evidente y clara relación comercial entre ese particular y la administración municipal resulta cuanto menos cuestionable que la sentencia recurrida se base para desestimar la demanda en un informe del propio ayuntamiento.

En definitiva, consta acreditado que en la junta de 2019 se permitió el voto de organismos que tenían deudas para con la entidad, hecho contrario a los estatutos y Ley de Propiedad Horizontal, razón más que suficiente para acordar la nulidad de la citada acta. En la página 1 se recoge la presencia con derecho a voto de la parcela 112- 113, representada por el propio secretario de la entidad don Bruno, conocedor sin duda de las cuentas de la entidad y que parece en el listado de impagos en la pág. 22 de la misma acta, con una deuda 2.743€+1.097,20 €.

7º.-Error en la valoración de la prueba. Grave perjuicio del establecimiento de las cuotas comunitarias a tanto alzado y de forma arbitraria.

Consta acreditado que la EUCC-LOA ha estado dando beneficios hasta que la actora procedió a denunciarlo en 2014, los cuales derivan, única y exclusivamente, del pago de las cuotas de los vecinos. Ello supone que todo exceso en el cálculo de las cuotas o de su proporcionalidad con los gastos reales, conlleva un perjuicio porque se incrementa el gasto con el importe del impuesto de sociedades.

Sobre este particular, la sentencia se basa en dos periciales, elaboradas para otro proceso completamente distinto, pese a indicar que la mayor parte de los hechos del recurso de la actora se referían a hechos que excedían del ámbito u objeto del proceso. El perito al que alude la sentencia no reconoció ningún fraude contable aunque estos parecieran evidentes (doc. 7) y avalados por los modelos de hacienda presentados: beneficios de 124.000€ en una entidad sin ánimo de lucro y pago de impuesto de sociedades a pesar de que las EUCC'S son exentas de este impuesto. Pago de impuesto diferido de 8.000 € en 2011 que luego no se declara en modelo de hacienda. Descuadres de modelos 347 con la empresa Coessegur. Facturas no presentadas de comidas en restaurantes. Facturas ad-hoc en subvenciones denominadas fondos de industria.

El Juzgado ha tomado en consideración solo aquella parte que ha interesado para emitir su resolución, obviando los documentos y escritos presentados por la parte relativos a la falta de idoneidad del informe pericial que toma en consideración. De ello, ha derivado la convalidación del acuerdo que, como se ha expresado anteriormente, es gravemente perjudicial no solo para los intereses de TELDRIVE, sino también del resto de comuneros.

El ayuntamiento demandado esgrime los siguientes motivos de oposición:

1º.-La recurrente no solicitó la celebración de vista en su escrito de demanda, que es a lo que se refiere el órgano Judicial, no a que no propusiese prueba, y ante dicho silencio se actuó conforme a las facultades conferidas legalmente, sin que eso pueda suponer en ningún caso la vulneración de los derechos fundamentales o quiebra de la tutela judicial efectiva; así se manifiesta el Tribunal Supremo ( TS) en sentencia de 18 de mayo de 2012, Rec 5248/2008 respecto a los artículos 62.3 y 4 de la LJCA.

2º.-El enjuiciamiento de la apelación fundada en el error en la valoración de la prueba recae sobre el juicio de valor del juzgador a quo, en cuanto a las pruebas practicadas, careciendo del principio de inmediación que presidió la realización de las pruebas y con arreglo al cual se valoraron.

Para que pueda prosperar en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo, ésta última debe adolecer de errores graves e irracionales. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ordena respetar la valoración realizada por el juez 'a quo', máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de mayo de 2000, etc.).

Con arreglo a la anterior doctrina no es procedente apreciar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, o incongruencia omisiva, en la medida en que realiza una valoración global de la prueba practicada acertada y otorga credibilidad al informe emitido el día 14 de febrero de 2020 por la Jefa de la sección de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Getafe (Folio 99 a 105 EA), por las razones que se exponen en la sentencia apelada. Tal informe responde al recurso de alzada presentado por la actora y que frente a su desestimación interpuso el recurso contencioso administrativo que ha dado lugar a los presentes autos.

La entidad de conservación codemandada articula los siguientes motivos de oposición, que en resumen son:

1º.-En el recurso de apelación se cita como motivos de impugnación de la recurrente cuatro puntos que no se corresponden con los alegados en ninguno de los escritos presentados, salvo que se acepte esta relación como una integración de todo lo expuesto.

2º-Conforme establece el artículo 62.2 de la LJCA, la solicitud de vista se realizará mediante otrosí en el escrito de demanda y contestación, (hecho que no se ha producido), o, en su defecto, a través de escrito independiente que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de notificación de la diligencia de ordenación por la que se declara concluso el período de prueba.

No consta la solicitud de celebración de vista en el referido escrito independiente, por lo que precluyó el plazo otorgado para su solicitud en virtud de la norma invocada en el párrafo precedente.

3º.-No ha existido omisión en la fundamentación de la sentencia recurrida, sino que la misma ha estimado, a la luz de los documentos aportados al expediente, que no se han acreditado las alegaciones de la actora.

La resolución de la jefa de planeamiento del Ayuntamiento de Getafe es plenamente congruente con el recurso de alzada interpuesto por la actora. Dicho recurso se limita en esencia a impugnar los acuerdos de la asamblea basándose en la gestión económico-tributaria de la entidad. Dicho informe concluye que existiendo dos informes de auditoria que respaldan la gestión realizada por la entidad y ninguno aportado por la actora, no hay motivos para estimar el recurso.

La sentencia del juzgado es plenamente coherente ya que analiza el acto administrativo impugnado, la resolución de la Jefa de Planeamiento del Ayuntamiento, y concluye que la misma es ajustada a derecho, basándose en las pruebas aportadas y que constan en el expediente.

4º.-Frente a la alegación de que no se ha demostrado que se convocara a la asamblea de la EUCC Los Olivos a TelDrive, opone la parte que tal motivo ni se opuso en el recurso de alzada ni tampoco en la demanda. Siempre pueden existir variaciones o ampliaciones dentro de la misma línea argumental, pero invocar falta de motivación de una sentencia sobre un punto que no se ha sometido a juicio es un exceso argumental que no debe ser atendido.

5º.-Frente a que se ha demostrado que no se aportó documentación previa a la junta de junio de 2019, señala la apelada que tampoco este motivo se esgrimió ni en vía administrativa ni en la primera instancia. La actora ha presentado multitud de procedimientos judiciales en el orden civil y penal contra el administrador y los miembros del consejo rector de la entidad (y de la comunidad de propietarios en la que se ubica su propiedad) a lo largo de los años, basados en supuestas falsedades, malversaciones y mala gestión que cuantifica y 'acredita', y por otro manifiesta que no ha tenido ninguna información. En consecuencia, no existe incongruencia alguna en la sentencia.

.- No existe error en la valoración de la prueba respecto a existencia de votos en la junta y colusión entre entre Ayuntamiento de Getafe y don Artemio. No se acredita que don Artemio sea el Administrador de todas las entidades de Getafe, (lo cual tampoco sería un argumento). Los administradores de entidades y de comunidades de propietarios son nombrados por los propietarios, no teniendo las corporaciones locales derecho a voto en las mismas, salvo que sean propietarias.

El ayuntamiento le entregó a la recurrente la documentación requerida. No existe relación comercial entre el administrador y el ayuntamiento de Getafe, y en absoluto puede ser cuestionable que la sentencia impugnada se base en un informe que a su vez se apoya, entre otras pruebas, en dos informes de auditoria aportados en un procedimiento penal, uno de los cuales fue realizado por perito judicial de designación por insaculación y a instancia de la ahora recurrente que abonó sus honorarios.

Respecto al ejercicio del derecho de voto por los miembros de la entidad a mano alzada, si la votación es por coeficientes de participación no puede ser secreta. Sobre el ejercicio del derecho a voto por miembros de la entidad que no se encuentran al corriente de pago, difícilmente puede haber un error en la valoración de la prueba por el juzgador, ya que no se invocó nunca, y por otra parte no tiene un carácter automático la supresión de estos derechos a los miembros de la entidad. Invocar la nulidad de una asamblea porque un propietario que no se encuentra al corriente vote sin que su voto sea determinante, no es ajustado a derecho, por desproporcionado y excesivo.

7º.-Error en la valoración de la prueba. Grave Perjuicio del establecimiento de las cuotas comunitarias a tanto alzado y de forma arbitraria.

Contesta la parte que no se acuerda a tanto alzado las cuotas, sino en función de los servicios contratados por la entidad. Son estimativas aquellas partidas como 'Imprevistos', que lo son por su propia naturaleza. Las cuotas mantienen una línea constante a lo largo de los años. La sentencia es clara: existen informes periciales que respaldan la contabilidad de la entidad desde su nacimiento; por el contrario, el actor no aporta prueba alguna, por tanto, no existe error alguno.

TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2022, recurso de casación nº 3646/2021, recuerda en relación a las entidades urbanísticas de conservación: '... la jurisprudencia del Tribunal Supremo es uniforme al respecto. Así, y por orden cronológico: A) Sentencias de la Sección Quinta de 13 y 14 de marzo de 1989 : '... los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la obligación de conservar la urbanización cuando el Plan de Ordenación así lo imponga o resulte de disposiciones legales expresas; supuestos en los cuales los propietarios habrán de integrarse en una Entidad de conservación. Todo esto demuestra que es perfectamente legal y posible que el Plan de Ordenación imponga a los promotores o a los futuros propietarios de la urbanización el deber y la carga de conservarla sin límite temporal, tal como así mismo ya entendió también este Tribunal en su Sentencia de 12 de abril de 1985 y en la jurisprudencia anterior a ella en la que con motivo del artículo 41,2-c) de la Ley del Suelo anterior (de idéntico contenido que el 53,2.c) de la vigente) ya habíamos dicho que nada obstaba a que sin perjuicio de la titularidad municipal, los propietarios asumiesen en todo o en parte el sostenimiento de los servicios - Sentencia de 22 de octubre de 1975 -; pues como también explicaba la de 23 de abril de 1975 '... se trata de los medios articulados para que la acción urbanizadora privada no origine verdaderas situaciones de imposibilidad o vacío en la actuación municipal al crear núcleos superiores o ajenos a sus posibilidades, o incluso dificultades jurídicas para la integración en el Municipio...'; B) Sentencia de la Sección Quinta de 3 de abril de 1990 : 'En reiterada Jurisprudencia de esta Sala Sentencias de 22-10-75 ), 12-4-85 ), 14-3-89 y 13-3-90 , entre otras, la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de los propietarios de los polígonos o unidad de actuación cuando así lo imponga el Plan de Ordenación a cuyo amparo se haya procedido a la urbanización por iniciativa privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Suelo , sin que se pueda distinguir entre los gastos que ocasione la conservación de las obras e instalaciones de los servicios públicos y los que deriven de la prestación de esos servicios, cuando, como en este supuesto, en el Plan Parcial de 'Hacienda 2 Mares' se previó que la conservación y mantenimiento irían a cargo de los propietarios, así como en los Estatutos de la Entidad, artículo 5, se estableció su obligación de contribuir con arreglo a su cuota de participación en los gastos de conservación y mantenimiento; ya que en el mantenimiento se incluye lo que se refiere a la conservación de las instalaciones como el coste de su funcionamiento según la interpretación gramatical que procede dar a este término, que implica mantener y proseguir una cosa en su estado y por consiguiente su funcionamiento; sentido propio de la palabra que debe determinar la interpretación del meritado artículo 68 en relación con el 67 del Reglamento de Gestión Urbanística según el artículo 3 del Código Civil , toda vez que dada la naturaleza jurídico-urbanística de los planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada exige que la incidencia de los mismos en la Administración no originen una imposibilidad de atender por ésta los costes de su conservación y mantenimiento, o perturbe la acción administrativa y su financiación, por lo que al asumir aquélla la obligación de sufragar sus costos no puede ser objeto de una interpretación que, contrariando lo previsto en el planteamiento, trasladaría esa carga a la Administración que no fue contemplada por esta, sino que en función precisamente de la misma se convino en que sería imputable a los particulares interesados; condicionando la aprobación de la urbanización al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el planeamiento'; C) Sentencia de la Sección Quinta de 4 de febrero de 2004 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, en la que, como la sentencia recurrida, se apartaba de la doctrina de la precitada Sentencia de 3 de abril de 1990 porque ' ni en la sentencia citada de contraste ni en la que es objeto de este recurso, los estatutos de las respectivas entidades urbanísticas colaboradoras de conservación contenían una específica asunción de la obligación de hacerse cargo del coste de la energía eléctrica utilizada por el alumbrado de los viales de la urbanización, sino que la obligación se definía, en los mismos términos que se expresa el artículo 67 del Reglamente de Gestión Urbanística , aludiendo a la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos. De esta redacción no resulta que la entidad de conservación recurrente en la instancia asumiera la obligación de conservar y mantener a su coste el servicio público de alumbrado dentro de su ámbito de actuación, sino las dotaciones e instalaciones de ese servicio público, dentro de cuyo concepto se incluye la infraestructura necesaria para la prestación de ese servicio pero no el coste de la energía consumida en su normal funcionamiento'.

De esta jurisprudencia, interpretando los arts. 67 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística , se extraen las siguientes conclusiones: 1) Los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la obligación de conservar -sin límite temporal- la urbanización cuando el Plan de Ordenación así lo imponga o resulte de disposiciones legales expresas; 2) Nada obsta a que, sin perjuicio de la titularidad municipal, los propietarios asuman en todo o en parte el sostenimiento de los servicios ( art. 36 LBRL ); 3) La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de los propietarios de los polígonos o unidad de actuación cuando así lo imponga el Plan de Ordenación a cuyo amparo se haya procedido a la urbanización por iniciativa privada y se recoja en los Estatutos de la EUC; 4) El mantenimiento se incluye en la conservación de las instalaciones como el coste de su funcionamiento; 5) La naturaleza jurídico-urbanística de los planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada exige que la incidencia de los mismos en la Administración no originen una imposibilidad de atender por ésta los costes de su conservación y mantenimiento, o perturbe la acción administrativa y su financiación, por lo que al asumir aquélla la obligación de sufragar sus costos no puede ser objeto de una interpretación que, contrariando lo previsto en el planteamiento, trasladara esa carga a la Administración, sino que en función, precisamente, de la misma se convino en que sería imputable a los particulares interesados, condicionando la aprobación de la urbanización al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el planeamiento'.

En relación al valor de los informes técnicos emitidos por la administración y presentados en un proceso, la STS de 17 de febrero de 2022, rec. 5631/2019, señala:

'SÉPTIMO.- Más compleja es la otra cuestión de interés casacional objetivo, relativa a la 'naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración'. A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que 'los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'. Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil'. Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden 'solicitar aclaraciones al dictamen emitido'. Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado 'dictamen de peritos' en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que 'sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos' y que las personas llamadas como peritos 'posean los conocimientos correspondientes'. En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados. Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte. Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, 'según las reglas de la sana crítica'. Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civilno trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador. Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales. En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye 'estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores'. Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

Queda así respondida la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración '.

CUARTO.-El artículo 62 de la LJCA dispone:

'1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba.

3. El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61.

4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas'.

Respecto al motivo formal alegado de que no se sustanció la celebración de vista, hay que coincidir con lo resuelto en su momento por el juzgador de instancia (auto de fecha 27 de mayo de 2021) al denegar el recurso de reposición formulado contra el auto resolviendo la fase de prueba y apertura del trámite de conclusiones por escrito, en que la parte no instó esa celebración de vista, ni en el escrito de demanda ni en escrito independiente dentro del plazo significado por el artículo 62.2. En consecuencia, ni se ha vulnerado dicho precepto ni se ha causado efectiva indefensión a la parte, que ha podido en el trámite de conclusiones por escrito alegar todo lo que a su derecho convenía.

QUINTO.-Sobre el alegado vicio de incongruencia en las sentencias, ya sea extrapetita o de incongruencia interna, se ha de hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2020, recurso casación nº 8110/2018, cuando dice: 'Debemos comenzar recordando nuestra doctrina general sobre el vicio de incongruencia de las sentencias (por todas, SSTS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006 , que reiteran lo expresado en las anteriores SSTS de fecha de 21 de julio de 2003 y 3 de diciembre de 2004 ): 'Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'. También hemos recordado que el Tribunal Constitucional, desde sus SSTC 20/1982, de 5 de mayo ( FFJJ 1 a 3 ), 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2 ), 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3 ), 77/1986, de 12 de junio (FJ 2 ) y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2) ha venido tomando en consideración el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, señalando que el mismo puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ): 'El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva'.

A) Respecto de la incongruencia interna de las sentencias hemos señalado con reiteración (entre otras muchas en las SSTS de 21 de marzo de 2005 y 18 de junio de 2013 ): 'La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios. La incongruencia interna de la sentencia es, portanto, motivo de recurso de casación porinfracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LECiv /1881 ( art. 218 LECiv/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA ( arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata'.

Se ha de destacar en este caso que la sentencia arriba reseñada, en lo esencial, da respuesta a la pretensión de la actora de nulidad de los acuerdos de la asamblea general de la junta de conservación codemandada arriba reseñados y que previamente se habían desestimado en alzada por el ayuntamiento actuante. Y se hace con base a lo que entiende el juzgador de instancia como única prueba existente, que es un informe municipal, que, valorando a su vez distintas pruebas periciales auditando la gestión económica de la junta de conservación de la que la actora es integrante como propietaria de una parte de otra miembro de aquella, responde a los alegados incumplimientos de los estatutos denunciados en el recurso de alzada, concluyendo que la parte no ha desvirtuado con prueba pericial dichas conclusiones emitidas por funcionario público.

Con independencia, como luego se verá al analizar los puntos concretos de los motivos del recurso en cuanto a errónea valoración de la prueba alegada, lo cierto es que la pretensión principal ha tenido cumplida respuesta. Con relación a los singulares motivos de los que se dice ahora en la segunda instancia que no han sido contestados porque ese informe municipal no se refiere a ellos, es una cuestión a valorar también en el siguiente fundamento pues la contraparte esgrime de contrario que algunos nunca se opusieron y por ende legalmente no cabía por la sentencia dar respuesta a lo que no se planteaba. En consecuencia, no se está en el caso de incongruencia en ninguna de las modalidades establecidas por la doctrina jurisprudencial expuesta.

SEXTO.-El análisis de los siguientes motivos de apelación exige transcribir el informe en que se basa el acuerdo administrativo recurrido para desestimar el recurso de alzada y que el juzgador de instancia entiende que no ha sido desvirtuado con prueba en contrario por la parte recurrente, dice textualmente en la parte trascrita en la sentencia:

'En cuanto a la oposición a los puntos 1, 2 y 3 del citado Orden del Día relativos a las cuentas anuales y presupuestos de la Entidad de los ejercicios 2018 y 2019 TELDRIVE TELECOMUNICACIONES, S.L manifiesta una 'total falta de control en las cuentas', 'oscuridad en las cuentas', 'total dejadez del órgano de Control y por ende del Ayuntamiento de Getafe', comisión de 'presuntos delitos' económicos, sin prueba definitiva de nada.

Según presenta la Entidad de Conservación se han llevado a cabo sendas Auditorias de la Entidad desde su constitución, informes económicos que están incorporados como periciales en un procedimiento judicial pendiente de resolución y, por tanto, no se valoran.

Al tratarse de una Entidad que, según establece el art. 26 del Reglamento de Gestión Urbanística , tienen personalidad jurídica propia y realizan su actuación en el ámbito privado con sujeción a sus Estatutos, el Ayuntamiento, como órgano de control, ejerce una exclusiva acción de tutela desde el ámbito jurídico administrativo urbanístico; siendo que sus cuentas y actuaciones económicas deberán fiscalizarse por los órganos económicos competentes pues el Ayuntamiento carece de potestad para ello; incluso, en el hipotético supuesto de que se produjera un fallo judicial que considerase que la Entidad ha incurrido en algún delito fiscal, este órgano de control no tendría competencia alguna al respecto.

En cuanto a la oposición al punto 4 del citado Orden del Día, TELDRIVE TELECOMUNICACIONES, S.L. manifiesta que, si bien los cargos del Consejo Rector de la Entidad son democráticamente elegidos por los miembros de la Entidad reunidos en Asamblea General discrepa de la forma de votación 'La cual al ser 'mano alzada': carece de la más elemental seguridad jurídica en su elección'.

La elección de los cargos del Consejo Rector de la Entidad se aprueba por la Asamblea General en cumplimiento del art. 31 de los Estatutos. Y respecto a la forma de ejercer el voto, el art. 28 de los Estatutos sobre la adopción de acuerdos por la Asamblea no establece norma alguna, por tanto, se entiende que la votación 'a mano alzada' es perfectamente legal si los que votan no se oponen.

En cuanto a la oposición al punto 5 del citado Orden del Día, sobre la reclamación de las cuotas impagadas TELDRIVE TELECOMUNICACIONES, S.L., manifiesta, una vez más sin prueba alguna que lo documenten, la permisibilidad por parte de la Entidad y de este órgano de control de que 'DURANTE MAS DE 10 AÑOS ... existan impagados que graban las cuotas de aquellos que, PUNTUALMENTE ABONAN SUS CUOTAS.. ', o que 'se ha venido castigando con una cuota que no le corresponde pagar, a todos aquellos propietarios que han pagado puntualmente su cuotas' .. o 'la incongruencia-inconsistencia de los estatutos que declaran 167 parcelas de las cuales solo son de carácter industrial 157, es decir, hay 10 parcelas que no pagan cuotas' .... Al respecto se manifiesta:

1-) En cuanto al criterio establecido para determinar los porcentajes de las cuotas de participación de los miembros de la Entidad se fijan, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de Gestión Urbanística , de acuerdo con la edificabilidad y los usos previstos en el Plan Parcial. Así cuando se aprobaron definitivamente los Estatutos de la Entidad se aprobó un cuadro de las cuotas de participación de los miembros de la Entidad, de acuerdo al uso y superficie asignado a cada parcela lucrativas privativa por el planeamiento que se aprobó en su día (Plan Parcial), quedando excluidas de esta obligación de participación las parcelas de zonas verdes, viarios públicos y equipamientos, que son parcelas dotacionales y han sido cedidas al Ayuntamiento de Getafe de forma obligatoria y gratuita y así consta en el Patrimonio municipal como de Dominio y uso Público y se destinan a la prestación de servicios básicos a la comunidad, y, por tanto, no tienen aprovechamiento urbanístico. Este es el motivo por el que NO TODAS LAS PARCELAS del ámbito TIENEN O BLIGACION DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS DE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LA ENTIDAD, SOLO AQUELLAS QUE TIENEN APROVECHAMIENTO LUCRATIVO, ES DECIR, LAS QUE TIENEN USO INDUSTRIAL.

2-) Respecto al procedimiento para el cobro de las cuotas impagadas, el art. 70 del Reglamento de Gestión Urbanística recoge que la Entidad reclamará al Ayuntamiento, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, que inicie procedimiento por la vía de apremio para el pago de las cuotas que se adeuden por los miembros morosos de la Entidad. Dicho importe será entregado por el Ayuntamiento o Administración actuante a la Entidad encargada de la conservación, cuando dicha obligación no corresponda a la Administración. Y así se recoge en el art. 49.4 de los Estatutos'.

Ha de destacarse, en primer lugar, que, en el escrito del recurso de alzada contra ese acuerdo, de 24 de junio de 2019, se contenían los siguientes motivos correlativos con los puntos del orden del día:

1º.- La información sobre el estado de la entidad dada a los propietarios asistentes es una distorsión de la realidad e incumple los artículos 7 y 9 de los estatutos de la junta.

2º.- Se ha denegado a la parte toda documentación sobre la memoria y cuentas del ejercicio de 2018, con vulneración del artículo 45 de los estatutos.

3º. Oscuridad de las cuentas de ejercicios anteriores no existiendo informe de los censores de cuentas, de lo que es responsable los rectores de la junta y el órgano de intervención de la misma: el ayuntamiento demandado.

4º.- Ilegal elección de los órganos rectores a mano alzada lo que evidencia poca seguridad jurídica.

5º.- Sobre reclamación de cuotas impagadas de ejercicios anteriores, se ha incumplido e artículo 8 de los estatutos y el 70 del RGU pues se ha castigado con una cuota que no se debía de pagar a los propietarios que la han pagado puntualmente, e incongruencia e inconsistencia de los estatutos. Finalmente, se indica que esos acuerdos son contrarios a los estatutos, al ordenamiento jurídico y demás normas de aplicación.

En la demanda se recogen ocho motivos, sólo el octavo se refiere específicamente a los acuerdos de la asamblea contra los que se interpuso el recurso de alzada cuya denegación causa este procedimiento.

En este último motivo de la demanda se indica sobre los puntos 1, 2 y 3, la falta de control por parte del Ayuntamiento de Getafe y el impedimento del Consejo Rector en consonancia con el Administrador D. Artemio, pues las cuentas se aprueban a mano alzada con total desconocimiento por parte de los comuneros, creyendo en la buena fe del consejo unos, y otros acallados por los favores del mismo.

En cuanto al punto 4, elección de cargos del Consejo Rector, señala la parte demandante, frente a la alegación de contrario de que estos se hacen por la Asamblea General en cumplimiento del artículo 31 de los estatutos, que no puede ser cargo electo aquel o aquellos comuneros que no estén al corriente de sus pagos con las cuotas de la Entidad Urbanística de Conservación, hecho que se denuncia en ese escrito en la persona del presidente.

Sobre el punto 5, reclamación de cuotas impagadas, ha quedado demostrado y así consta, que no solo el Ayuntamiento de Getafe no ha reclamado una sola cuota por la vía de apremio, sino que el consejo rector, del que forma parte, mantiene cuotas impagadas históricas.

En el suplico de la demanda se dice textualmente: 'Que previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que:

a) Se declare la NULIDAD en Derecho de todos los puntos del Orden del día.

b) Se anule, revoque y deje sin efecto todos los puntos aprobados del Orden del da - objeto del presente Recurso Administrativo, al haber sido adoptados prescindiendo de Ley y Estatutos por los que se rige la Entidad Urbanística de Conservación 'LOS OLIVOS - AMPLIACION'

c) Se condene en Costas al Ayuntamiento de Getafe, asi como SOLIDARIAMENTE al consejo Rector de la Entidad Urbanística de Conservación 'LOS OLIVOS-AMPLIACION', al amparo del art. 139 de la LJCA .

d) Se condene en Costas al Administrador de hecho, que no de Derecho D. Artemio, SOLIDARIAMENTE, con el Consejo Rector de la Entidad Urbanística de Conservación LOS OLIVOS-AMPLIACION, en su calidad de Administrador y Abogado, asesor'.

Como arriba se expuso, la parte apelante, en su oposición a la sentencia apelada, refiere que en la misma no se contesta a cuatro motivos del recurso pues en el informe municipal en que aquella se fundamenta no se trataron de los mismos. Por el contrario, como también se adelantó, la contraparte refiere que algunos de esos motivos ahora esgrimidos no se suscitaron en la primera instancia y otros fueron contestados sin que la actora articulara prueba que los desvirtuara.

En relación a que no se hubiera convocado a la mercantil a dicha asamblea general, este punto no consta que se hubiera tratado, ni en el recurso de alzada, ni en la demanda.

Sobre que no se aportó documentación previa a la junta de junio de 2019, es una clara contradicción con lo reseñado en el recurso de alzada de que la información dada en la citada asamblea era, a criterio de la recurrente, una distorsión de la realidad.

Respecto a que ha habido votos de deudores en la junta y colusión entre el ayuntamiento demandado y el Sr. Artemio, la primera afirmación se introduce por primera vez en esta alzada. Sobre las alegaciones de relaciones entre el administrador y el ayuntamiento demandado, son meras afirmaciones de parte no apoyadas en dato objetivo alguno, pero en cualquier caso lo que aquí se trata de examinar es la legalidad de un acto administrativo que desestima un recurso de alzada contra los citados acuerdos de dicha entidad urbanística.

El informe municipal en que se fundamenta la sentencia apelada refiere, a su vez, respecto a la irregular situación económica de la entidad urbanística codemandada, denuncia vertida en el recurso de alzada, que existen dos auditorías de cuentas de la misma desde su constitución e informes económicos que se han presentado como informes periciales en otros procesos judiciales que en ese momento se estaban ventilando. La sentencia apelada resalta que ninguna prueba se ha aportado por la recurrente que contradiga ese dato contrastado, por lo que no se ha acreditado ese motivo primero de impugnación sobre los acuerdos 1, 2 y 3 de la asamblea. En esta segunda alzada nada se dice en este punto, pues se limita la parte a señalar que ese informe no responde a esos motivos que a su entender se articularon en primera instancia, cuando, como se ha expuesto, no es así. Se ha de recordar que el recurso contencioso se limita exclusivamente a valorar la legalidad de un concreto acto administrativo no cabiendo en sede judicial, so pena de incurrir en desviación procesal, tratar de cuestiones no suscitadas en esa previa vía administrativa cuya legalidad exclusivamente se está revisando.

También se ha de aclarar que el debate en esta segunda instancia se circunscribe a un juicio crítico de una sentencia previa que ha resuelto las cuestiones suscitadas en primera instancia exclusivamente en relación con ese acto que se impugna, que es producto a su vez de un procedimiento donde se tratan unas concretas cuestiones. Por ello, tampoco en esta segunda instancia procede, so pena de causar indefensión a las otras partes, introducir cuestiones nuevas no suscitadas en la primera instancia.

Finalmente, sobre el perjuicio alegado del establecimiento de la cuotas comunitarias a tanto alzado y de forma arbitraria, la propia parte apelante reconoce que la sentencia ha tenido en cuenta dos periciales de cuyo resultado por cierto, concluye el juzgador de instancia, en la línea del informe municipal, no determina irregularidad alguna en relación a las cuentas de esa entidad que han sido auditadas, además, se reitera, desde su constitución. Se llega a reconocer por la parte que el perito, único existente, 'no reconoció fraude contable'.

También incidir en que en ningún caso se ha desvirtuado por la apelante el argumento del informe municipal de que los votos a mano alzada se ajustaban tanto a los estatutos como a la normativa de aplicación pues el artículo 28 de los estatutos nada dice en tal sentido; ni tampoco respecto al nombramiento de los órganos rectores de la junta, que se hizo conforme al artículo 31 de esos estatutos.

Tampoco se desvirtúa con prueba alguna el razonamiento final asumido en la sentencia de que las cuotas de la entidad se fijaron conforme al artículo 69 del RGU, con excepciones de las parcelas verdes, viarios públicos y equipamientos en tanto parcelas dotacionales cedidas al ayuntamiento demandado de forma gratuita y obligatoria.

Por todos los razonamientos expuestos el recurso se ha de desestimar.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada y con independencia de las partes apeladas.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DSESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación d la recurrente TELDRIVE TELECOMUNICACIONES, contra contra sentencia, de seis de septiembre 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 226/20; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en la cuantía máxima y términos establecidos en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1200-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-1200-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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