Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 808/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 808/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100943
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:2987
Núm. Roj: STSJ AS 2987/2014
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00808/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 29/14
RECURRENTE: D. Jose Ignacio , D. Carlos Francisco
PROCURADOR: Dª BLANCA ALVAREZ TEJON
RECURRIDO: CONSEJERIA DE AGROGANADERIA Y RECURSOS AUTOCTONOS
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 808/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dª María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 29/14 interpuesto por D. Jose Ignacio y D. Carlos Francisco ,
representados por la Procuradora Dª Blanca Alvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Amador
L. Roldán Fidalgo, contra la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, representada por el Letrado
del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 28 de abril de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 9 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Jose Ignacio y D. Carlos Francisco , se impugna la Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 26 de noviembre de 2013, que acordó imponerles a cada uno de ellos una sanción de multa de 3.500 # y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo 5 años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 45.9 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989 , de Caza, en conexión con el artículo 11 de la misma Ley ; y también acordó imponer una sanción de multa de 700 # y la retirada de la licencia de arma e inhabilitación para obtenerla por un periodo de un año a D. Jose Ignacio , por la comisión de una infracción prevista en el artículo 44.11 de la citada Ley de Caza .
Las primeras sanciones se impusieron por el hecho de cazar en zona de seguridad; y la segunda sanción impuesta a D. Jose Ignacio descansa en el hecho que se considera probado de no portar prenda reflectante durante el desarrollo de la cacería.
SEGUNDO .- La parte actora para sostener este recurso jurisdiccional alega, en esencia: que no existe prueba de que en el momento de ser intervenidos por los Agentes del SEPRONA estuviesen ejerciendo la caza, y mucho menos en zona de seguridad, sino que ejercitaron la caza con licencia en el monte siguiendo instrucciones del Guarda del Coto y del Jefe de la Cuadrilla, de modo que cuando fueron abordados por los Agentes del SEPRONA, ya había finalizado la cacería, llevaban las escopetas descargadas y se dirigían por la carretera hacia sus vehículos, todo lo cual, a juicio de la parte actora queda demostrado por las declaraciones del Guarda del Coto y del Jefe de la Cuadrilla, basándose la denuncia en meras suposiciones a las que no pueden adornarse de presunción de certeza en contra de la presunción de inocencia de los denunciados.
Opone la Administración demandada que las alegaciones de la parte actora son reproducción de las esgrimidas en la vía administrativa, por lo que se remite a los argumentos del propio acto recurrido.
TERCERO. - Planteado el debate en estos términos, es incuestionable que el régimen sancionador administrativo goza de los mismos principios rectores del orden penal, con ciertos matices, como viene reiterando la jurisprudencia, cuya cita por conocida se hace innecesaria, y entre ellos el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución , y reitera el artículo 137 de la mencionada Ley 30/1992 , cuyo alcance supone que la prueba de cargo pesa sobre la Administración.
Esta previsión normativa, por tanto, obliga a conciliar la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 recoge también en su apartado tercero.
En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.
Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción 'iuris tantum' y no 'iuris et de iure', es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.
También es de tener en cuenta que los Gurdas del Coto, en virtud de los dispuesto en el artículo 82 del Decreto 24/1991 del Principado de Asturias en las funciones inspectoras están equiparados a los Agentes de la Guardería del Principado, y que estos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 del mismo Reglamento, tienen la consideración de Agentes de la Autoridad, lo mismo que los Agentes de la Guardia Civil componentes del SEPRONA que redactaron la denuncia y se ratificaron en la misma.
CUARTO .- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, y en vista de lo alegado por una y otra parte procesal, lo primero que se observa es que los Agentes del SEPRONA citados como testigos en esta vía judicial, no han comparecido para poder ser interrogados, lo que ya, en principio, causa indefensión a la parte actora.
En segundo lugar, leída atentamente la denuncia, en ella no se dice que los sancionados estuvieran cazando, como se dice en la resolución sancionadora, sino que solo estaban en disposición de cazar, que no es lo mismo, pese a que en ambos casos el hecho pudiera ser igualmente ilícito según tenor literal del artículo 2 de la Ley 2/1989, de Caza asturiana, pues es un matiz que puede resultar decisivo a la hora de establecer los hechos probados, como así ocurre en el presente caso, como veremos.
En tercer lugar, el hecho denunciado de estar en disposición de cazar, se basa en una mera suposición de los Agentes denunciantes, pues al ratificarse en vía administrativa, dicen que, en efecto, las armas se encontraban descargadas en el momento de su intervención, pero que bien pudieron descargarlas los denunciados en el intervalo de tiempo que discurrió entre el momento en que los divisaron hasta el momento de ser intervenidos, pero no mostraron estos Agentes la menor diligencia probatoria de buscar los casquillos supuestamente descargados u otro indicio de tal supuesto hecho, mientras que por el contrario, los Agentes fueron informados en el acto, según relataron en vía administrativa tanto el jefe de la cuadrilla como el guarda del coto, que la cacería había concluido a las cinco y media de la tarde, y que dieron aviso ambos a todos los cazadores del tal fin, lo que fue acatado por todos ellos, como así lo demuestra el hecho de que han relatado que la cacería se desarrolló en el monte y que las escopetas, cuando los cazadores se encontraban en la carretera, estaban descargadas.
Por consiguiente no se acredita ni que los cazadores estuvieran cazando, ni siquiera en acción de cazar, de modo que tampoco es procedente estimar que por parte de D. Jose Ignacio se hubiera infringido el precepto que ordena la colocación de chaleco reflectante, puesto que no estaba cazando, debiéndose, en consecuencia, declarar que se ha lesionado la presunción de inocencia de los cazadores sancionados, al imputárseles unas infracciones carentes del mínimo rigor probatorio.
QUINTO. - Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente LJCA , y conforme a lo dispuesto en dicho precepto, se declara como límite máximo de dicha condena en costas por todos los conceptos la cifra de 1.500 #, vistas las características del presente proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de D.Jose Ignacio y de D. Carlos Francisco , contra la Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 26 de noviembre de 2013, que acordó imponerles a cada uno de ellos una sanción de multa de 3.500 # y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo 5 años, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 45.9 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989 , de Caza, en conexión con el artículo 11 de la misma Ley ; y también acordó imponer una sanción de multa de 700 # y la retirada de la licencia de arma e inhabilitación para obtenerla por un periodo de un año a D. Jose Ignacio , por la comisión de una infracción prevista en el artículo 44.11 de la citada Ley de Caza ; resolución sancionadora que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a Derecho, y en su virtud se declara el derecho de los recurrentes a ser reintegrados, si ya los hubieran abonado, los importes de las multas con todas sus consecuencias legales, y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, con el límite fijado en 1.500 # por todos los conceptos.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

