Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 808/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 856/2021 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 808/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100932
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14107
Núm. Roj: STSJ M 14107:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0013630
Recurso de Apelación 856/2021
Recurrente: D. Rodrigo
PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 808/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA MONTERO MONTERO.
En Madrid a 6 de octubre de 2022.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 211/2021 de 26 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 256/2020, en el que han sido parte apelante D. Rodrigo defendido por D. Alberto Bautista Campos, y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 211/2021 de 26 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 256/2020, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de octubre de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 211/2021 de 26 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 256/2020.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
'FALLO
I.- Que DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada, por la delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2020, en el expediente identificado NUM000, por medio del cual se acuerda denegar la solicitud de Autorización de Residencia de larga duración, y en consecuencia, declaro ajustada a derecho la resolución impugnada.
II.- Sin expresa imposición de las costas a la parte recurrente.'
La resolución en última instancia recurrida es la dictada el 4 de mayo de 2020 del Delegado del Gobierno en Madrid, Referencia Expediente: NUM000, por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización de residencia de larga duración formulada por D./Dña. Rodrigo.
Tras la cita de la jurisprudencia que considera aplicable, la ratio decidendide la sentencia se contiene en el fundamento de derecho tercero en el que se indica lo siguiente:
'En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos cumple desestimar el recurso contencioso administrativo al quedar acreditado la existencia antecedentes penales por violencia familiar lo que determina, en palabras del Tribunal Supremo, la denegación de la solicitud de autorización de larga duración, puesto que el solicitante de la autorización de residencia de larga duración no acredita la relación con el menor, aparte de la afirmación de su existencia, ni se acredite que esté contribuyendo efectivamente a la manutención del hijo común. Es decir, se invoca que es padre el solicitante de un niño nacido en España, pero nada se acredita respecto de su relación como tal, aparte del hecho de ser el progenitor del niño y el régimen de visitas fijado en sentencia'.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.
Solicita la parte actora que en su día se dicte Resolución por la que, estimando el recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, se revoque la Sentencia dictada en la primera instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones que esta parte formuló en el suplico de su demanda, declarando que se acuerde la concesión de la autorización de residencia de larga duracióny se deje sin efecto la resolución dictada, por la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2020, en el expediente identificado con ordinal n° NUM000, por medio del cual se acuerda denegar la solicitud de Autorización de Residencia de larga duración. Subsidiariamente, interesa que se obligue a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Tras referirse a la resolución y al pronunciamiento que se impugna y al objeto procesal en el que recae el fallo impugnado se hace mención a sentencias del TJUE y señala que la sentencia debe considerar el tiempo que lleva el solicitante con residencia en territorio español, y por supuesto, la existencia de vínculos con España, debiendo tener en cuenta los siguientes extremos:
a) Que lleva en España desde el 11 de julio de 2010, encontrándose plenamente documentado y empadronado, cuyo certificado de empadronamiento fue aportado en el momento procesal oportuno.
b) Que carece de antecedentes penales ni judiciales en su país de origen. Es preciso señalar que no ha vuelto a tener ningún comportamiento que incumpla la Ley, por lo que la Conserjería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid ha otorgado un certificado donde consta que asistió al curso 'Conoce tus leyes' el 11 de abril de 2014.
Además y no menos importante, cuenta en España con una hija llamada - Amparo,teniendo la patria potestad compartida según Sentencia 7/2018 de 14 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n1/4 8 de Madrid - Procedimiento verbal (250.2 LECivil) 300/2017 habiendo sido acreditado con anterioridad teniendo un régimen de visitas, que es el siguiente:
'El padre podrá estar con su hija los sábados y domingos desde las 16:00 horas a las 20:00 horas. El progenitor recogerá al menor del domicilio familiar y la reintegrará en el mismo a su finalización.
Además podrá estar con su hija los lunes y los martes desde la salida de la guardería hasta las 20:00 horas en que lo reintegrará al domicilio familiar'.
Considera que supone una medida completamente gravosa, denegar la pertinente autorización de residencia de larga duración en territorio nacional, lo que imposibilitaría que mi mandante pudiera disfrutar de su hija, con la que goza de una gran relación y con la que se mantiene muy unido.
Solicita que se aprecien las razones humanitarias y que no se acuerde la expulsión en atención al principio de proporcionalidad se sustituya la expulsión por dación pecuniaria.
Insiste en que lleva en España desde el 11 de julio de 2010, encontrándose plenamente documentado y empadronado, tal y como ha quedado probado con la documentación que preceptivamente se aportó.
Además, también cuenta con un volante de empadronamiento donde poder ser hallado. Tal es así, que tiene su domicilio en CALLE000, NUM001 - 28012 - Madrid tal y como queda de manifiesto con la presentación en la vista de juicio oral de la copia de empadronamiento aportado.
No obstante, cuenta con una oferta de contrato de trabajo, y que si bien aún no ha podido prestar sus servicios por carecer de situación legal en el territorio nacional, siendo imprescindible dicha documentación para proceder a un trabajo con el que contribuir al sistema de la Seguridad Social; pero ello no ha sido un problema ni una traba para durante todo este tiempo, toda vez que HA ESTADO SOSTENIDO ECONÓMICAMENTE POR PARTE DE COMPATRIOTAS Y AMIGOS de su país de origen, que le han proporcionado durante todo este tiempo alojamiento, alimentación, vestimenta así como todo lo indispensable, para poder permanecer en el territorio nacional.
Afirma que ha luchado de manera encarecida por reclamar sus derechos en la Jurisdicción Ordinaria, pero también no menos importante ha sido su infatigable batalla en el ámbito administrativo con multitud de problemas que se ha ido encontrando en el camino para conseguir el anhelado arraigo.
En lo que ahora interesa, fue expedientado por carecer de dicha documentación, si bien, mediante las alegaciones y documentación aportada y la práctica de prueba solicitada y que fueron pretendidas por el órgano sancionador, se pretendía acreditar que el apelante cuenta con ARRAIGO LABORAL Y SOCIAL, así como con solicitud de autorizaciones pendiente de resolver lo que podía suponer una circunstancia excepcional de arraigo en el sentido del artículo 31.4 de la Ley Orgánica, por lo que dicho arraigo descarta la sanción de expulsión por provocar perjuicios de imposible o difícil reparación, amén de la superioridad del interés particular sobre el público - escaso en este supuesto - y de la apariencia de buen derecho que concurre por el fraude de Ley cometido en la iniciación del procedimiento sancionador.
Por último, y mediante el principio de proporcionalidad, y siendo la presunta infracción la de estancia irregular, la sanción principal es la de multa - tal y como ya ha puesto de manifiesto, en cuanto a sus intereses.
Pretende impugnar la sentencia de instancia, toda vez que CUENTA CON ARRAIGO, y que por el mero hecho de que se proceda a la apertura de un nuevo procedimiento por encontrarse en situación irregular no supone ningún perjuicio para el administrado, más bien al contrario ya que durante la tramitación del mismo puede aducir nuevas circunstancias en su beneficio y, en todo caso, supone mayor seguridad jurídica y que no se está sancionando dos veces el mismo hecho, toda vez que la incoación del expediente sancionador del que dimana la resolución administrativa impugnada no vulnera el principionon bis in idemni vulnera el principio de proporcionalidad, lo que supone que no pueda aceptarse la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Señala que no se cuestiona, y está acreditado, que no dispone de título alguno que habilite su permanencia en España, a lo que han de añadirse la ausencia de actuación alguna para regularizar su situación en España.
Afirma que la resolución vulnera la normativa aplicable al caso concreto y que reúne todos y cada uno de los requisitos que la Ley exige para que su solicitud sea estimada, siendo la resolución que se recurre inmotivada y carente de fundamento legal.
La Administración General del Estado solicita que se desestime el recurso en todos sus puntos, confirmando la legalidad de la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.
Invoca la desnaturalización del recurso de apelación, al tratarse de la mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia.
Alega que el Recurso de Apelación planteado por la Actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de Demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del Recurso de Apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 26 de Mayo de 2.021, y dada la meridiana claridad de sus términos, se remite íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- La autorización de residencia de larga duración en España.
Según consta en el expediente administrativo, la parte recurrente, solicitó la autorización de residencia de larga duración en España, que fue denegada por la existencia de los antecedentes penales que se relatan en la resolución en última instancia recurrida.
La cuestión litigiosa aquí suscitada ha de abordarse desde la normativa reguladora de la situación de residencia de larga duración en régimen ordinario recogida en el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en los artículos 147 a 150 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al Estatuto de los Nacionales de Terceros Países Residentes de Larga Duración, cuyo artículo 6 permite a los Estados miembros la denegación de la residencia de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública.
El artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social define la residencia de larga duración como la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles, señalando que tendrán derecho a ella, entre otros, los extranjeros que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada y que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, lo que implica la remisión a los artículos 147 y siguientes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. En estos preceptos se dispone que, entre otros, tendrán derecho a obtener una autorización de residencia permanente -autorizándoseles a residir en España indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones que los españoles- los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, mediante un procedimiento que requiere presentación personal de la solicitud y aportación, por el órgano competente para tramitarlo, del correspondiente certificado de antecedentes penales, así como de aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento.
Sobre la incidencia de los antecedentes penales en el otorgamiento de la autorización de residencia de larga duración, debe mencionarse la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018 (Sec. 5ª, recurso nº 3700/2017, ponente D. César Tolosa Tribiño, Roj STS 2771/2018) que declaró que la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración.
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2019 (Sec. 5ª, recurso nº 7229/2018, ponente Dª. Inés María Huerta Garicano, Roj 3322/2019), ha matizado la anterior conclusión al señalar que lo siguiente:
'El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el 149 y 153 de su Reglamento (Decreto 557/2011 )- si la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de residencia de larga duración o sí, por el contrario, procede considerar y ponderar las circunstancias concurrentes en la persona del extranjero concernido, a los efectos de concluir en su caso que no constituye una amenaza suficientemente grave y de otorgar en consecuencia la indicada autorización, cuestión idéntica a la abordada en nuestra sentencia nº 1150/18 de 5 de julio de 2018 (RC 3700), en la que se revocó una sentencia de la misma Sala y Sección que la aquí recurrida, en la que concurría una situación sustancialmente idéntica, salvo que el antecedente lo era por delito de tentativa de robo.
En nuestra primera sentencia, partiendo de los artículos 32 y siguientes de la LOEX y de los artículos 147 y siguientes de su Reglamento (Real Decreto 557/2011 ), que transcribía, y que regulan el régimen de la residencia de larga duración, sin desconocer el art. 6.1 de la Directiva 2003/109 (también transcrito) se razonaba que 'Pese a que no con la contundencia y claridad que establecen como requisito para la obtención de la autorización de residencia temporal, en el art. 31.5 de la L.O. 4/2000 o en el art. 64.2.b) del R.D. 557/2011 en lo relativo a la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, también el art. 149, viene a establecer similar exigencia de carencia de antecedentes penales, cuando entre la documentación a acompañar a la solicitud de residencia de larga duración, incorpora la necesidad de aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español, esto es, no deben constar antecedentes penales, sin que pueda sostenerse que tal referencia sólo se refiera a su aportación documental, pero no a las consecuencias derivadas de su eventual contenido.
Por otra parte no parece coherente que para la concesión de la residencia temporal se exija carecer de antecedentes penales y sin embargo para obtener una posición más beneficiosa tal requisito no sea determinante.
Tal interpretación, por lo demás no contradice el espíritu y finalidad de lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, por lo que podemos concluir que la denegación del estatuto de residente de larga duración únicamente cabe cuando concurren motivos de orden público o de seguridad pública (artículo 6.1) y que los nacionales de terceros países que deseen adquirir y conservar el estatuto de residente de larga duración no deben constituir una amenaza para el orden público o la seguridad pública, supuestos en los que puede incluirse la existencia de antecedentes penales'.
Y concluía, como respuesta a la cuestión planteada, que 'la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración'.
SEGUNDO.- La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la que dio nuestra precitada sentencia, criterio que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, mantenemos, si bien cabe matizar que ello no excluye, en razón de las concretas circunstancias sociolaborales y familiares que concurran en cada caso, su ponderación, a fin de determinar, si la denegación de la autorización de residencia de larga duración cumple el imprescindible canon de proporcionalidad.
TERCERO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:
Con base en lo que acaba decirse, la respuesta es que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años, impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, respuesta que ha de ser matizada en el sentido de que ello no excluye, una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar.'
A la luz de la indicada doctrina jurisprudencial, debe determinarse si, como indica el Juez de Instancia, ponderando las circunstancias personales del actor, la Administración ha apreciado debidamente la existencia de antecedentes penales y, en consecuencia, es acorde a la normativa y a la jurisprudencia invocada la denegación de la autorización de residencia de larga duración solicitada por la parte recurrente.
Pues bien, nos encontramos con que en el presente supuesto, de los datos obrantes en el expediente administrativo, se desprende que la ahora apelante, D. Rodrigo nacional de Camerún solicitó el 28 de febrero de 2020, autorización de residencia de larga duración (supuesto general 5 años de residencia continuada en España art. 148.1).
Aportó, junto a su solicitud, copia de su pasaporte de Camerún, permiso de residencia y trabajo, temporal cuenta ajena, primera renovación, con validez hasta el 27 de febrero de 2020; padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción, certificado individual, en el que consta que está empadronado en la CALLE000 núm. NUM002 28012 - Madrid, alta por cambio de domicilio 29-05-2019. Empadronado en Madrid al 22-01-2016; certificado del CP DIRECCION000 de 20 de febrero de 2020 en el que consta que Dña. Rodrigo se encuentra matriculado y asiste con regularidad como alumno oficial en las asignaturas correspondientes al curso 'tres Años' en el año académico 2019/2020; informe de vida laboral de 28 de febrero de 2020, en el que consta que ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 672 días (1 año, 10 meses y 3 días).
Consta en el expediente administrativo informe del registro central de penados de 3 de enero de 2020, en el que se indica que al apelante le constan los siguientes antecedentes:
- CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 18/10/2017 FIRME: 18/10/2017 EN LA CAUSA: Diligencias urgentes Juicio rápido. 0002263/2017 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCION N. 22 DE MADRID DICTADA POR: JDO. INSTRUCCION N. 22 DE MADRID EJECUTADA POR: JDO. DE EJECUTORIAS PENALES N. 7 DE MADRID EJECUTORIA: 2139/2017
POR: 1 DELITO DE: CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DROGAS TÓXICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS [ ART.379.2 CP] PARTICIPACION: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISION: 30/09/2017
A LA PENA DE: 3 Euro/DÍA DURANTE: 4 MESES DE: DÍAS-MULTA SITUACION: CUMPLIDA FECHA EXTINCION: 05/02/2018.
A LA PENA DE: 8 MESES 1 DIA DE: PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES SITUACION: CUMPLIDA FECHA EXTINCION: 15/06/2018.
- CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 10/01/2019 FIRME: 10/01/2019 EN LA CAUSA: Procedimiento Abreviado. 0000656/2017 SEGUIDA POR: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 8 DE MADRID DICTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 36 DE MADRID EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 32 DE MADRID EJECUTORIA: 336/2019
POR: 1 DELITO DE: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS [ ART.171.4 Y 171.5 CP HASTA LO 1/2015; DESDE LO 1/2015 171.4, 171.5 Y 171.1 PARR. 2 CP] PARTICIPACION: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISION: 20/06/2017
A LA PENA DE: 60 DIAS DE: TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD
A LA PENA DE: 2 AÑOS 1 DIA DE: PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS
A LA PENA DE: 2 AÑOS DE: PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA O A DETERMINADAS PERSONAS
A LA PENA DE: 2 AÑOS DE: PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA O CON DETERMINADAS PERSONAS
Obra asimismo informe desfavorable emitido por la Dirección General de la Policía con fecha 14 de enero de 2020, en el que se indica que los servicios informáticos de la D.G.P. le constan los siguientes antecedentes:
- Antecedentes Policiales: Diligencias n° NUM004, instruidas por COMISARIA PROVINCIAL DE DIRECCION001, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
- Antecedentes Policiales: Diligencias n° NUM003, instruidas por COMISARÍA DE DISTRITO DE DIRECCION002 DE MADRID, por el delito de MALOS TRATOS FÍSICOS EN ÁMBITO FAMILIAR. QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
- Antecedentes Policiales: Diligencias n° NUM005, instruidas por COMISARÍA DE DISTRITO DE DIRECCION002 DE MADRID, por el delito de MALOS TRATOS FÍSICOS EN ÁMBITO FAMILIAR. QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
- Antecedentes Policiales: Diligencias n° NUM006, instruidas por COMISARÍA DE DISTRITO DE DIRECCION002 DE MADRID, por el delito de MALOS TRATOS FÍSICOS EN ÁMBITO FAMILIAR. CONTROL ESPECÍFICO vigente desde el 10/01/2019 hasta 09/01/2021,- interesada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, por VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR AMENAZAS.
Con fecha 4 de mayo de 2020 se dictó por el Delegado del Gobierno en Madrid, Referencia Expediente: NUM000, Resolución por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización de residencia de larga duración formulada por D. / Dña. Rodrigo, que fue enjuiciada por la sentencia apelada.
En la resolución recurrida, se indica lo siguiente en el antecedente de hecho primero:
'Examinada la documentación presentada al efecto de la presente petición, se solicita informe al Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, emitiéndose en sentido que constan Antecedentes Penales, habiendo sido condenado:
por Sentencia Firme de fecha 18/10/2017, en la causa número 2263/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 22 de Madrid , por un delito de 'conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópìcas' y,
por Sentencia Firme de fecha 10/01/2019, en la causa número 656/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 36 de Madrid , por un delito de 'violencia en el ámbito familiar, amenazas'.
Asimismo, la Brigada Provincial de Extranjería y Fonteras de Madrid emite informe gubernativo en sentido desfavorable por tener antecedentes penales y por contar los siguientes antecedentes policiales:
-diligencias NUM004, instruidas por Comisaria Provincial de DIRECCION001, por el delito de 'quebrantamiento de condena'
-diligencias NUM005, instruidas por Comisaría de Distrito de DIRECCION002, por el delito de 'malos tratos físicos en el ámbito familiar' y 'quebrantamiento de condena'
-diligencias NUM006, instruidas por Comisaría de Distrito de DIRECCION002, por el delito de 'malos tratos físicos en el ámbito familiar'
-control específico vigente de 10/01/2019 hasta el 09/01/2021 interesado por el Juzgado de lo Penal n° 23 de Madrid, por 'violencia en el ámbito familiar. amenazas'.
Junto con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución se aportó diversa documentación entre la que se encuentra el pasaporte del actor, la sentencia nº 7/2018 de 14 de febrero de 2018 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 8 de Madrid, en el que se atribuye la guarda y custodia del hijo del actor Amparo a favor de la madre, se establece el régimen de visitas del actor respecto de su hijo y se fija el importe de la pensión que debe ser abonada; certificado emitido el 11 de abril de 2014 por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que se acredita que el actor ha asistido al curso 'Conoce tus leyes'. Se ha aportado asimismo al procedimiento certificado de empadronamiento; certificado de titularidad de cuenta corriente; e información sobre la lista de espera quirúrgica relativa al hijo del actor de fecha 5 de mayo de 2021.
Pues bien, debe destacarse en primer lugar lo reprochable que es la conducta por la que ha sido condenado el actor, así como su reiteración y proximidad en el tiempo. Respecto a las circunstancias personales alegadas, como indica el Juez de instancia, acredita que es padre de un menor nacido en España pero no que contribuya efectivamente a su manutención. Con estos datos y ponderando todas las circunstancias del caso, debe confirmarse la denegación del permiso de residencia solicitado y lo concluído en la sentencia de instancia.
La conducta del actor recogida en la resolución recurrida, con dos condenas entre los años 2017 a 2019 y numerosos antecedentes policiales, evidencia una clara amenaza para el orden público y la paz social.
Sin que proceda a analizar los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la parte actora relativos a la sanción prevista por estancia irregular ni su sustitución por multa por cuanto que no se enjuicia resolución de expulsión alguna, en la que, sin duda, el arraigo alegado habría de ser ponderado, sino que lo que se analiza es la denegación de una solicitud de residencia de larga duración por la concurrencia de hechos delictivos que, incluso tomando en consideración el referido arraigo no suficientemente probado por el actor, aconsejan la denegación de la autorización solicitada.
En estas circunstancias, y a la vista de cuanto antecede, debe concluirse que el comportamiento personal del solicitante constituye una amenaza o peligro real, actual y grave para la seguridad o el orden públicos, y, por esta razón, el recurso de apelación no debe prosperar.
CUARTO.- Costas procesales
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada al haber sido desestimado el recurso, con el límite, por todos los conceptos, de 300 €.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 211/2021 de 26 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 256/2020, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada el 4 de mayo de 2020 del Delegado del Gobierno en Madrid, Referencia Expediente: NUM000, por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización de residencia de larga duración formulada por D. / Dña. Rodrigo, que se CONFIRMA.
SEGUNDO.-IMPONEMOSlas costas procesales a la parte apelante con el límite, por todos los conceptos, de 300 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0856-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0856-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
