Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 809/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 80/2007 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 809/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009100807


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 80/2007

SENTENCIA Nº 809/2009

ILMOS.SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADO/AS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 80/2007, interpuesto por DON Nazario , representado por la Procuradora DOÑA MARÍA CECILIA DE YZAGUIRRE I MORER y asistido por la Letrada DOÑA CONSUELO DUARTE SARAVIA, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES, representado y dirigido por el Letrado DON JOAN TORRAS COROMINAS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la parte actora, la anulación del punto 5º del orden del dia del Pleno del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, de 8 de febrero de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales, y los artículos 2, 5 y 6 del Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así cono de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales, y la Administración demandada su desestimación.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para votación y fallo.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la defensa de la parte actora solicita la anulación del punto 5º del orden del día del Pleno del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, de 8 de febrero de 2005, que aprueba definitivamente el Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales, y los artículos 2, 5 y 6 del Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales.

SEGUNDO.- La defensa de la parte actora, que manifiesta su conformidad al incuestionable dato de haber existido una Comisión encargada de elaborar el Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así cono de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales, considera, no obstante, que no existió acuerdo plenario que la creara, lo que a su juicio supone un incumplimiento de la normativa reguladora de la elaboración de un Reglamento municipal, pues es preciso que el Pleno municipal acuerde la creación de una Comisión que estudie y elabore una propuesta de Reglamento (artículo 62 Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales de Cataluña).

TERCERO.- Si bien de los datos que obran en el expediente administrativo resulta evidente que no ha existido un acuerdo plenario que creara la Comisión de estudio encargada de redactar el texto del anteproyecto del Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales, no lo es menos que en su elaboración se han cumplido con suficiencia los trámites y actuaciones previstos en el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales de Cataluña, entre ellos, la aprobación inicial, la información pública y la aprobación definitiva que son, obviamente, los que deben respetarse. En efecto, en el caso de autos, se han seguido las tres fases previstas normativamente. No consta acuerdo plenario que cree la Comisión de estudio encargada de redactar el texto del anteproyecto del Reglamento, pero ese acuerdo, además de no ser exigido en los términos que pretende la parte actora, como resulta del tenor literal del artículo 62 del Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales de Cataluña, hay que entenderlo implícito en el hecho, no controvertido y expresamente aceptado, de la existencia de la Comisión, de la que formó parte el recurrente, que se reunió en diversas ocasiones con la finalidad de elaborar un anteproyecto del Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales (así consta en la certificación expedida, el 30 de noviembre de 2007, por el Secretario del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles). No concurre, en definitiva, defecto invalidante alguno en el procedimiento seguido en su elaboración, ni, por consiguiente, en el punto 5º del orden del día del Pleno del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, de 8 de febrero de 2005.

CUARTO.- El artículo 2 del Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales, dice:

"Es defineixen com a òrgans d'informació i difusió municipals el Butlletí Informatiu (L'Alba), que edita l'Ajuntament, així com qualsevol altre òrgan o mitjà de comunicació que en el futur pugui implantar o utilitzar l'Ajuntament.

S'exclou, expressament, als efects d'aquestes normes, la consideració com a òrgan d'informació o difusió el tauler d'Edictes de l'Ajuntament, que es reserva a avisos oficials. Igualment en són exclosos qualsevol intervenció i/o publicació d'anuncis i edictes al Butlletí Oficial de la Província i als Butlletins Oficials d'altres Administracions."

QUINTO.- Para la defensa de la parte actora la prohibición del uso del tablón de anuncios municipal es nula de pleno derecho por no garantizar los derechos reconocidos en el artículo 170 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña. No puede aceptarse este alegato en la forma planteada. El tablón de anuncios municipal tiene como finalidad esencial publicitar información institucional y no la de ser cauce de opinión de los concejales y de los grupos municipales. Como de manera diáfana dice el artículo citado, lo que debe garantizar el Pleno del Ayuntamiento es la participación de los concejales y de los grupos municipales en los órganos de información y difusión municipal, como la televisión local, las emisoras de radio municipal, y las publicaciones y los boletines editados por el Ayuntamiento. En el Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles la participación de los concejales y de los grupos municipales para la expresión de opiniones se materializa en una hoja separada que se encarta en el boletín municipal L'Alba.

SEXTO.- Los artículos 5 y 6 del Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales, dicen:

"En el Butlletí Municipal que actualment edita l'Ajuntament de Sant Fost de Campsentelles ("L'Alba"), amb la finalitat de compatibilitzar el format actual, que exclou opinions de grups politics, ja siguin del govern o de l'oposició, i es limita a la informació de la gestió de la corporació, amb la desitjada i necessària participació dels grups municipals en l'esmentat Butlletí, més enllà de la intervenció en la definició de les linies generals dels continguts, será encartat un full separat, que destinarà un espai igual per a cada grup politic municipal legalment constituit a l'Ajuntament perquè hi expressin les seves opinions sobre el tema que, per a cada número del Butlletí, acordarà el Consell."

"El tema a tractar en el full encartat caldrà intentar establir-lo per consens en el Consell. A manca de consens, les propostes serán sotmeses a votació a la que caldrà obtener una majoria qualificada de 9 vots sobre els 13 totals posibles en vot ponderat de cada grup municipal en funció del nombre de regidors."

SÉPTIMO.- La defensa de la parte actora considera que la participación de los grupos municipales no queda garantizada a través de un encarte en el boletín municipal L'Alba, que puede desprenderse de la publicación, impidiendo que los vecinos conozcan las opiniones de aquéllos. Además, se establece una especie de censura previa que limita la libertad de expresión e información, y se infringen los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ya que el artículo 5 del Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales, no establece "cuanto" espacio está a disposición de los grupos municipales ni el "cuando", esto es el plazo de entrega de los escritos, ni garantiza que los grupos municipales conozcan simultáneamente los textos del resto de los grupos municipales.

OCTAVO.- El Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales, en los órganos de información y difusión municipales prevé la constitución de un Consejo Municipal de Información y Difusión integrado por el Alcalde, que lo preside, y un concejal nombrado por cada grupo municipal constituido legalmente en el Ayuntamiento, que tiene como funciones el establecimiento de las líneas generales de los contenidos de los medios de información y difusión municipales, la proposición de la implantación de otros medios de forma directa o indirecta, la propuesta de formas de comunicación e información y, en general, actuar como órgano colegiado de participación, asesoramiento y control en el ámbito de la información y difusión municipales.

Se trata, pues, de un órgano, de composición democrática en su constitución, pero no así en su funcionamiento en cuanto limita la libertad de expresión y de información de los grupos municipales en una doble vertiente: impide que los grupos municipales expresen su opinión libremente al imponerles el tema a tratar, y éste es elegido, a falta de consenso en el Consejo, mediante votación en la que es necesario obtener una mayoría cualificada de 9 votos sobre el total de 13 posibles en voto ponderado de cada grupo municipal en función del número de concejales, primando de esta manera a la mayoría del gobierno municipal. Como ya ha declarado la sentencia, de 7 de febrero de 2007, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , al examinar un supuesto semejante "el sistema de voto ponderado puede llevar a que en la práctica, un tema que resulte "incómodo" o no sea del agrado circunstancial del equipo de gobierno, no pueda ser tratado, opinado ni informado por los grupos de la oposición, y por tanto, que el derecho de los ciudadanos a recibir esa información se vea no ya limitado, sino incluso suprimido, y que el necesario pluralismo político, entendido como derecho de todos los grupos políticos a participar en todas las manifestaciones de la vida institucional, incluidas las de carácter informativo, se vea sometida a una tutea inaceptable. Y ello porque...al dejar en defecto de consenso al grupo municipal de gobierno la elección del tema de la sección limita de forma constitucionalmente inadmisible la libertad de crítica de la acción de gobierno de los grupos políticos." Es por ello que procede la anulación del inciso "sobre el tema que, per a cada número del Butlletí, acordarà el Consell" del artículo 5 , y la totalidad del artículo 6 del Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales. Aún cuando en el suplico del escrito rector del proceso no se solicita de manera expresa la anulación del artículo 7 la interpretación del mismo debe acomodarse a las consecuencias que se derivan de la anulación parcial del artículo 5 y de la totalidad del artículo 6 .

NOVENO.- No puede considerarse atentatorio a la libertad de expresión y de información la previsión, contenida en el artículo 5 del Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales de que las opiniones de los grupos municipales sean encartadas en página separada del boletín informativo L'Alba, siempre que se garantice su recepción por los destinatarios de la publicación. Y tampoco puede ser acogido el alegato de la parte actora de que no se establece "cuanto" espacio está a disposición de los grupos municipales ni el "cuando", esto es el plazo de entrega de los escritos de los grupos municipales, porque basta la lectura de los artículo 5 y 7 para poder afirmar que sí se prevé que el espacio destinado a la expresión de opiniones de los grupos municipales sea igual para cada grupo municipal, así como la fijación de una fecha máxima de entrega de los escritos, la forma de entrega y la extensión del texto que siempre será igual para todos los grupos municipales.

DÉCIMO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conformes a derecho, el inciso "sobre el tema que, per a cada número del Butlletí, acordarà el Consell" del artículo 5 , y la totalidad del artículo 6 del Reglamento municipal sobre la participación de los concejales y concejalas, así como de los grupos municipales, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, de 8 de febrero de 2005.

2º.- Desestimar las restantes pretensiones.

3º.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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