Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 809/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 963/2011 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 809/2013

Núm. Cendoj: 28079330082013100810


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2011/0000804

Procedimiento Ordinario 963/2011 X- 01

RECURSO 963/2011

SENTENCIA NÚMERO 809

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

Don Miguel Ángel Vegas Valiente

Don Francisco Javier González Gragera.

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-------------------

En la Villa de Madrid, a 6 de noviembre de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 963/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la Universidad de Alcalá de Henares, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento efectuado por el Rector ante la Presidencia de la Comunidad de Madrid para que le fuese abonada la cantidad que entiende adeudada por esa Administración a la Universidad (que cifra en 43.482.950,87 € por cuantía de principal) más intereses legales, relativo a los ejercicios 2004 a 2010.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid defendida y representada por sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada indebidamente la cuantía del pleito en indeterminada puesto que la cuantía correcta es la suma reclamada de 43.482.950,87 €, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública; se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Posteriormente, debido a la jubilación de la Magistrada que había sido inicialmente designada como Ponente de la sentencia, fue nuevamente turnada la ponencia para su redacción al Magistrado de la Sección que a continuación se señala, que también asistió a dicha deliberación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la Universidad de Alcalá de Henares, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento efectuado por el Rector ante la Presidencia de la Comunidad de Madrid para que le fuese abonada la cantidad que entiende adeudada por esa Administración a la Universidad (que cifra en 43.482.950,87 € por cuantía de principal) más intereses legales, relativo a los ejercicios 2004 a 2010.

Con fecha 16.06.11 fue registrado de salida en la Universidad de Alcalá de Henares el citado requerimiento efectuado a la Comunidad de Madrid, donde se solicitaba a ésta el pago de la cantidad solicitada, desglosada con el siguiente detalle recogido en el Anexo I del mismo documento:

A. CUANTÍA ADEUDADA PLAN DE INVERSIONES

AÑO CANTIDAD A PAGARCANTIDAD

INGRESADA CANTIDAD ADEUDADA

2008PARTE FIJA 12.000.000,00 € 4.620.000,00 € 7.380.000,00 €

P.VARIABLE - € - € - €

2009PARTE FIJA 12.000.000,00 € 4.000.000,00 € 8.000.000,00 €

P.VARIABLE 1.349.454,74 € - € 1.349.454,74 €

2010PARTE FIJA 12.500.000,00 € 1.870.000,00 € 10.630.000,00 €

P.VARIABLE 1.849.287,93 € - € 1.849.287,93 €

TOTAL 39.698.742,66 € 10.490.000,0029.208.742,67 €

B. CANTIDADES ADEUDADAS: PLAN DE FINANCIACIÓN 2006-2010 Y ART.25.2 DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

AÑO CONCEPTO

(pagas extraordinarias y trienios) AUMENTO DE GASTO

CAPITULO I CANTIDADES

TRANSFERIDAS CANTIDADES

ADEUDADAS

2004 C. de destino 783.491,57 € - € 783.491,57 €

2005 C. de destino 1. 128.579,52 € 841.184,00 € 287.395,52 €

2006 C. de destino 2.313.115,08 € 1. 130.568,70 € 1. 182.546,38 €

2007 C. de destino y C. específico 3.065.486,96 € 1.521.145,33 € 1.544.341.63 €

Trienios (desde 13 mayo) 20.112,29 € - € 20.112.29 €

2008 C. de destino y C. específico 3.960.873,97 € 1.338.516,35 € 2.622.357,62 €

Trienios 66.458,02 € - € 66.458,02 €

2009 C. de destino y C. específico 4.615.081,13 € 1.254.429,88 € 3.360.651,25 €

Trienios 104.785,71 € - € 104.785,71 €

2010 C. de destino y C. específico 4.039.021,30 € 1.257.388,02 € 2.781.633,28 €

Trienios 135.651,15 € - € 135.651,15 €

TOTAL 20.232.656,70 € 7.343.232,28 € 12.889.424,42 €

CANTIDADES ADEUDADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA CONCEPTOTOTAL

STS 26/11/2008 Antigüedad PDI con contrato temporal laboral 541.880,12 €

STS 27/05/2008 Parte autonómica del C. específico del PDI

con dedicación a tiempo parcial (año 2005-

2008) 842.903,66 €

No consta que la Comunidad de Madrid contestase dicho requerimiento, por lo que contra su desestimación presunta por silencio administrativo, la Universidad de Alcalá de Henares promueve el presente recurso contencioso-administrativo el 14.10.11.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte recurrente.

La parte actora detalla las cantidades requeridas de la Comunidad de Madrid, desglosada por conceptos, siendo el primero de ellos el que atribuye al incumplimiento del 'Plan de inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el periodo 2007-2011 ',que fue aprobado y suscrito por la Comunidad de Madrid y la totalidad de las Universidades públicas de su ámbito territorial con fecha 22 de diciembre de 2006, que fue publicado en el BOOM de 2 de febrero de 2007.

Alega que, en aplicación de dicho Plan, en el ejercicio 2008 a la Universidad le correspondía la suma total de 12.000.000 euros de parte fija, cuantía que fue expresamente consignada en la Ley 5/2007, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008. Y que por Orden n° 1266/2008 de la Ilma. Sra. Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, se autoriza y dispone el gasto relativo a las transferencias nominativas para gastos de inversión con destino a las universidades públicas de la Comunidad Madrid. A pesar de tener la cantidad presupuestada para 2008, alega que la Comunidad de Madrid adeuda aun a fecha de hoy a la Universidad de Alcalá la cantidad de 7.380.000 €, según considera debidamente acreditado a la vista de la documentación incluida en el expediente administrativo.

A pesar de lo anterior, afirma que la Universidad de Alcalá dio íntegro cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en el Plan de Inversiones, realizando inversiones y justificando pertinentemente las mismas por los 12.000.000 € comprometidos en él.

En el ejercicio 2009 alega que a la Universidad le correspondía la suma total de 12.000.000 euros de parte fija y 1.349.454,57 euros de parte variable.

A pesar de lo anterior, declara que incumpliendo lo comprometido en el Plan de Inversiones, la Comunidad únicamente consignó en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2009, la cantidad de 4.000.000 euros (folios 188-189 del expediente administrativo). Afirma que ello obligó a la Universidad a tener que reducir sus inversiones previstas en 2009, al no disponer de los fondos que le correspondían y que la Comunidad de Madrid le había garantizado con la suscripción del Plan. En concreto, la Universidad asumió, y justificó pertinentemente ante la Comunidad, gastos en obras e inversiones en 2009 por importe de 4.354.217,35 euros, según resulta del expediente administrativo.

Como sólo se abonaron los 4.000.000 euros mencionados, por cuenta del Plan de Inversiones del 2009 la Comunidad de Madrid adeuda a la Universidad de Alcalá la cantidad de 9.349.454,74 euros. Siendo irrelevante manifiesta, a estos efectos, la cantidad que la Comunidad de Madrid hubiera consignado en la respectiva Ley de Presupuestos.

Y, por su parte, en el ejercicio 2010, ocurrió lo mismo de forma aun más grave. En ese período a la Universidad le correspondía la suma total de 14.349.287,93 euros: 12.500.000 euros de parte fija y 1.849.287,93 euros de parte variable. En el folio 713 del expediente administrativo figura cuadro justificativo de esta parte variable.

A pesar de ello, alega que volviendo de nuevo a incumplir lo comprometido en el Plan de Inversiones, la Comunidad únicamente consignó en la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, la cantidad de 1.870.000.-euros (folios 294 a 295 del expediente administrativo). Ello obligó a la Universidad a tener que reducir sus inversiones previstas en ese año, al no disponer de los fondos. En concreto, la Universidad asumió, y justificó pertinentemente ante la Comunidad, gastos en obras e inversiones en 2010 por importe de 2.270.404,42.-euros. Siendo así que la Comunidad de Madrid tan sólo abonó los 1.870.000.-euros mencionados. Consta en el expediente administrativo, folio 719, certificación sobre ello de la Jefa de Servicio de Gestión Financiera de esta Universidad. Y ello resulta igualmente de los justificantes de pago aportados por la propia Comunidad de Madrid al expediente administrativo, extremo también reconocido por el Letrado de la Comunidad de Madrid en su contestación a la demanda.

En consecuencia, considera que la Comunidad de Madrid, del Plan de Inversiones del 2010 adeuda a la Universidad la cantidad de 12.479.287,93 euros, pues tal y como ha quedado justificado, de los 14.349.287,93 euros que se garantizaban en el Plan de Inversiones para 2010, únicamente abonó a esta Universidad 1.870.000.- euros. Siendo irrelevante, a estos efectos, la cantidad que la Comunidad de Madrid hubiera consignado en la respectiva Ley de Presupuestos, tal y como se ha argumentado líneas más arriba.

Por su parte, alega que durante los ejercicios citados la Universidad ha dado íntegro cumplimiento a las condiciones impuestas en el Anexo Segundo del Plan de Inversiones, tanto en lo que se refiere a su obligación de justificar los gastos realizados en materia de obras e inversiones, (lógicamente, hasta la cuantía que ella pudo asumir condicionada y limitada por los importes consignados en las respectivas Leyes de Presupuestos por la Comunidad de Madrid), como en lo que atiende al destino previsto para los fondos programados.

A tal efecto, afirma que en el expediente administrativo consta relación de justificantes de gastos en inversiones remitidos en su momento por la Universidad a la Comunidad de Madrid. Documento estructurado en 3 Anexos (I, II y III), correspondientes respectivamente a los años 2008, 2009 y 2010. Lo cual reconoce la propia Comunidad de Madrid, pues coincide con las respectivas justificaciones admitidas por la Dirección General de Universidades una vez revisadas las aportadas por la Universidad (folios 9 a 12, 194 a 201 y 300 a 304 del expediente administrativo).

En conclusión, considera que por razón de las inversiones comprometidas para los ejercicios 2008, 2009 y 2010, la Comunidad de Madrid adeuda a esta Universidad un importe de 29.208.742.-euros, más intereses de demora.

Por otra parte, considera que también existe incumplimiento del contrato-programa de financiación de las Universidades Públicas 2001-2005 y el Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010 y sus efectos en la financiación universitaria.

Finalmente, la Universidad actora solicita las cantidades abonadas que corresponden al personal docente e investigador en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2008 .

Mediante certificación expedida por el Servicio de Gestión Económica de Recursos Humanos de la Universidad de Alcalá, (folio 751 del expediente) se acredita que, en ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de mayo de 2008 , la Universidad se vio obligada a satisfacer a su personal docente e investigador con dedicación a tiempo parcial una cantidad superior a la que venía pagándose hasta ese momento al mencionado colectivo, en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo de 9 de septiembre de 2004 para la mejora retributiva del personal docente e investigador de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid publicado en BOOM de 14 de septiembre de 2004, y que la citada Sentencia reconoce que se determine en proporción a su jornada.

La representación de la CAM se opone al abono de dichas cantidades en base a que en el citado litigio, las Universidades se limitaron a invocar litisconsorcio pasivo necesario de la CAM. Argumento que considera lejos de la realidad, remitiéndose la actora a la literalidad de la sentencia y al escrito de demanda.

TERCERO.- Alegaciones de la demandada.

La Administración demandada, Comunidad de Madrid, plantea en primer lugar la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por extemporaneidad del requerimiento efectuado por la Universidad a la Comunidad de Madrid, puesto que la fecha del requerimiento es el 17 de Junio de 2011, cuando se refiere a una supuesta inactividad de la Administración acaecida muchos años antes, por lo que esta inactividad debió, en su caso, ser denunciada dentro de los plazos legales del art. 46.2 de la LJCA , ya que la inactividad se produce desde el mismo momento en que no se consignan en las respectivas Leyes anuales de Presupuestos las cuantías que ahora se reclaman respecto de las que se recogían en los Planes de Financiación.

Por ello entiende que el requerimiento no se ha efectuado dentro de los dos meses siguientes al día en el que, por parte de la Universidad, se conociese la pretendida inactividad que ahora denuncia, la cual se produce exactamente el día en que se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, las respectivas Leyes de Presupuestos Autonómicos, para los años en que se reclama el débito de cuantía económica.

Alega que la actora hace una interpretación interesada, de dos aspectos claramente diferenciados, ya que una cosa es que la Administración no haya contestado expresamente al requerimiento, lo que supone el nacimiento del acto administrativo presunto, y otra cosa distinta es que el requerimiento se refiera a una supuesta inactividad que ya no podría demandarse al haber transcurrido los plazos legales.

También invoca la Comunidad de Madrid la inadmisión del recurso por inexistencia de inactividad de la Administración demandada, puesto que la Universidad pretende el cumplimiento de unos Planes de Financiación, como si tuvieran la misma naturaleza obligacional que los Convenios de Colaboración, lo que considera desacertado.

Reitera que estos Planes de Financiación no son contratos ni convenios administrativos, ni tiene naturaleza obligacional, siendo actos administrativos previos de planificación sin más, en el sentido de que no van acompañados de autorizaciones de gasto.

Por este motivo no resultarían de aplicación al caso que nos ocupa, artículos como el 8.2 de la Ley 30/1992, concebido para Convenios de Colaboración, ni tampoco los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , al no hallarnos ante contratos.

Considera que, de admitirse la tesis contraria, es decir, que los Planes de Financiación tiene naturaleza de Convenio de Colaboración, estaría quebrándose con ello uno de los principios fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico, como es el relativo a la división de poderes, en el sentido de que el Poder Ejecutivo, estaría invadiendo competencias que sólo debe ostentar el Poder Legislativo. Entiende que este aspecto es lo suficientemente serio en cuanto a sus consecuencias como para subrayar que, si admitimos que un acto del Ejecutivo como es un Plan de Financiación tiene la misma naturaleza que un Convenio en cuanto a su contenido obligacional, ello repercutiría de forma esencial en el contenido de las Leyes de Presupuesto, con el resultado de que el Poder Legislativo ya vendría lastrado por aquel.

De esta manera, el único compromiso real que asumió el Ejecutivo en estos Planes fue el que se correspondía según sus competencias, es decir, a consignar las partidas correspondientes en el proyecto de la Ley de Presupuestos, pero no hay que olvidar que las Leyes las aprueba después un Poder distinto que es el Legislativo.

En definitiva, lo quiere ponerse de manifiesto es que no nos encontramos ante una inactividad impugnable por la vía del artículo 29.1 de la LJCA , ni ante ninguno de los supuestos del art. 25 de la misma Ley , lo que debería conllevar la inadmisión del recurso, al amparo del art. 69.1 de la LJCA .

Respecto al fondo del asunto planteado, en primer lugar refuta la defensa de la demandada el denunciado incumplimiento del Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007- 2011.

Considera que en el año 2008 se abonaron a la Universidad 4.620.000 euros y no los 12 millones debido a la acuciante situación de crisis, si bien para el caso de que se considerase que habría que abonar todo lo presupuestado, habría que tener en cuenta que el Plan de inversiones establecía dos conceptos diferenciables:

- Obra nueva.

- Obra de reposición o mantenimiento.

En el primer caso, los fondos se libran previa justificación suficiente de las actuaciones realizadas.

En el segundo se realizan abonos bimensuales a cuenta.

Pues bien, la Universidad remitió a la Dirección General de Universidades e Investigación, los gastos de obras de reposición y mantenimiento, así como la justificación de gastos de obra nueva. De las justificaciones presentadas, se ha detectado, y nada se ha argumentado en contrario en las conclusiones, que 68.556,86 euros, no reunían los requisitos del Plan, a los que habría que sumar 5.026.100 euros derivados del Convenio de Mejora del Campus, por lo que lo que faltaría por abonar serían 2.353.900 euros.

En el año 2009, la Ley de Presupuestos consignó para la Universidad 4 millones de euros, cantidad que le fue efectivamente transferida, por lo que no se le adeuda cantidad alguna, ya que la cantidad recogida en el Plan era una previsión orientativa.

Sólo en el caso que se entienda que el referido Plan es un Convenio de naturaleza obligacional, habría que tener en cuenta que la Universidad sólo ha justificado gastos por 4.354.303,87 euros, por lo que a lo sumo se le adeudaría 354.303,87 euros.

En el año 2010, la Ley de Presupuestos fijó la cantidad de 1.870.000 euros, cantidad que efectivamente recibió la Universidad, por lo que no se le adeudaría cantidad alguna.

Sólo en el caso de que se admitiese el carácter obligacional del Plan resultaría que se habrían justificado gastos por importe de 2.270.404,42 euros, por lo que se le adeudarían 400.404,42 euros.

Reitera que tales cifras, (las cantidades justificadas), no han sido ni siquiera discutidas de contrario en el escrito de conclusiones, por lo que se reafirman por esta parte, si bien con carácter supletorio, ya que lo deseable y principal, sería declarar la naturaleza no obligacional de los Planes.

Finalmente, para concluir con el Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011, y al contrario de lo que sostiene la demandante, defiende que sí deben tomarse en consideración, para hacer los ajustes necesarios, las cantidades derivadas del Convenio para la Mejora del Campus.

Así considera que lo ha entendido también la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia número 30, de 26 de enero de 2011 , recaída en el Procedimiento Ordinario 955/2009, interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid en relación con el mismo Plan de Inversiones 2007-2011, y que reconoce expresamente como cuantía invertida en el año 2008 en cumplimiento del Plan, la cantidad recibida por la Universidad en virtud del Convenio suscrito entre la Consejería de Educación y el Ministerio de Ciencia e Innovación para la mejora del Campus de las Universidades Públicas Madrileñas.

En este caso, los folios 169 a 182 acreditan la existencia de este Convenio y lo que es más importante, el folio 183 del expediente es el documento justificativo de pago de los 5.026.100 euros que recibió la Universidad de Alcalá en pago de dicho Convenio.

También rebate el supuesto incumplimiento del Contrato Programa de Financiación de las Universidades Públicas 2001- 2005, y el Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010.

No es cierto lo que afirma la recurrente en su escrito de conclusiones en el sentido de hacer creer que el Letrado de la Comunidad de Madrid ha reconocido en su escrito de contestación que la Comunidad de Madrid adeudaría estas cantidades en concepto de pagas extraordinarias en la parte no abonada.

Alega que nada de esto se ha reconocido sino más bien al contrario, lo que se dice y ahora se reitera es que 'la Comunidad de Madrid no debería nada a la Universidad de Alcalá, pues las cantidades abonadas en el período 2005-2009 ( folios del expediente 647, 665, 672,690, en relación con los folios 387, 401, 408,426 en relación con el 412,413, 443, 459, y 493 del expediente), por este concepto habrían sido superiores a las debidas, según el cuadro que figura incorporado en el escrito de contestación de esta parte.

En este sentido, ha quedado acreditado que la Universidad percibió por estos conceptos 2.275.131,11 millones de euros más de lo debido.

Así, en cuanto a las pagas extraordinarias, hay que recordar que el incremento del coste que a las Universidades les supone la obligación de incrementar las pagas extraordinarias de su personal funcionario deriva de la modificación de diversas normas estatales, así desde la Ley de Presupuestos generales del Estado de 2003 se estableció un progresivo incremento del importe de las pagas extraordinarias de los funcionarios, incremento que también fue recogido, aunque no exactamente igual, en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Lo que dice el Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2006-2010 (apartado 8°), en cuanto al incremento de las pagas extraordinarias es que la Comunidad de Madrid 'seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura a los incrementos de las pagas extraordinarias'.

Esto significa en primer lugar que la expresión 'seguirá aportando' refleja que la Comunidad ha aportado los fondos correspondientes en los ejercicios anteriores al año 2006, luego no deberían tener favorable acogida las reclamaciones correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que los fondos que aporta la Comunidad en concepto de 'incremento de pagas extraordinarias' se destinan exclusivamente a financiar los incrementos de las mismas, es decir, esta financiación no incluye el total acumulado del concepto íntegro de paga extraordinaria sino sólo la parte de la paga extra que se va incrementando y que quedan así ya incorporados en los gastos corrientes de cada ejercicio. Lo contrario supondría pagar dos veces el mismo incremento.

Por tanto, la realidad es que la Comunidad de Madrid ha venido abonando desde el año 2005 a las Universidades Públicas madrileñas, siempre de acuerdo con las previsiones contenidas en la Leyes de Presupuestos, distintas cantidades para financiar el incremento del coste salarial generado desde el 2003, por el incremento de las pagas extraordinarias, y que en el caso concreto de la Universidad de Alcalá, tal y como se ha acreditado documentalmente se tradujo en el abono de 6.475.973,70 euros, en el período 2005-2009.

En cuanto al complemento específico, ha quedado acreditado, en función del Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid de 20 de mayo de 2009 y el informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda que las cantidades que se abonaron por este concepto a los empleados de la Universidad fueron superiores a las debidas, sin que, por parte de la Universidad de haya acreditado nada en contrario.

Así, en el cuadro que figura en la página 16 de la contestación puede observarse como las cantidades que se abonaron por este concepto, superaron casi el doble de lo debido en algunos años, por ejemplo, en el año 2007 o 2009.

En definitiva, se han pagado por este concepto, 2.275.131,11 euros de más respecto a lo que se debía.

A partir del año 2010, estos conceptos (pagas extraordinarias y complementos) se consideran consolidados en la cantidad destinada a la subvención nominativa para gastos corrientes en las correspondientes Leyes de Presupuestos, tal y como ha demostrado y acreditado esta parte en los folios 497 y 498, mediante la aportación de los documentos contables mediante los cuales se produce la integración en las nominativas de las cantidades previstas para el incremento de pagas extras ese año, reducidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2010, de 29 de junio.

Hay que destacar el sucesivo endeudamiento de las Universidades, que es imputable a ellas mismas, ya que como se ha probado cada una de las Leyes de presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid constituyen los límites máximos de gastos del Capítulo 1 y la Universidad de Alcalá los ha incumplido reiteradamente al aprobar año tras año presupuestos de gastos de personal por importes superiores al límite legal fijado, tal y como acredita el cuadro recogido en el folio 19 del escrito de contestación, lo que viene a poner de manifiesto desviaciones de gasto cercanos al 217% ( por ejemplo en el año 2010).

Este extremo también se ha acreditado por esta parte, adjuntando datos económicos del mismo así como un requerimiento efectuado por esta Administración a la Universidad de Alcalá para que corrigiera la desviación del presupuesto aprobado al ser éste superior al límite fijado por Ley de presupuestos, requerimiento que fue incumplido, aprobando finalmente la Universidad un presupuesto definitivo por encima del máximo autorizado. (se aportó como documento 8 con el escrito de contestación).

Por el contrario, la Comunidad de Madrid ha transferido año tras año y para cada ejercicio económico, las cantidades necesarias para cubrir el importe máximo autorizado de los gastos de personal.

En su escrito de demanda, la demandante se limita a poner de manifiesto la existencia de estas dos sentencias, sin dar un solo argumento de por qué las cantidades a las que ha sido condenada en aquellos procedimientos debe ser atendida por la Comunidad de Madrid, por lo que parece en este punto se olvida de la tan reiterada autonomía financiera de la Universidad y apela a la tutela de su Administración territorial, que ni siquiera fue parte en aquellos procesos.

Afirma que estas cantidades fueron abonadas mediante las correspondientes Órdenes de la Consejería de Educación, que no fueron recurridas por la Universidad, por lo que habrían devenido firmes, y ello a pesar de que no existía obligación legal alguna de abonar esas cantidades que ni siquiera fueron discutidas por las Universidades en los correspondientes procesos judiciales como puede comprobarse de la lectura de la Sentencia de 3 de junio de 2008, de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo que textualmente señala: 'La Comunidad Autónoma de Madrid no es parte ni sujeto interviniente en este proceso, siendo el objeto del proceso claramente ajeno a dicha Comunidad'.

Finalmente la Comunidad de Madrid considera que estos recursos suponen realmente una quiebra del principio de personalidad jurídica única de la Administración en relación con el respeto a la autonomía financiera de la Universidad, puesto que debe compatibilizarse la autonomía universitaria con el principio de unidad presupuestaria y financiera de cada Administración.

Alega que cada Administración elabora una única Ley de Presupuestos de las que se nutren todos sus entes, tengan o no autonomía. Esto significaría, en primer término, que si una Universidad se endeuda, quien en realidad se endeuda es la Administración territorial a la que pertenece, y que incluso en el hipotético caso de que un día se extinguiese la Administración territorial se extinguirían con ella todos sus entes y organismos, a pesar de su autonomía. Así que en realidad, y a pesar de la reconocida autonomía de las Universidades, el proceso que hoy nos ocupa no deja de ser en realidad más que una Administración que se demanda a sí misma, por la razón de que las dos se alimentan del mismo Presupuesto, y que el endeudamiento de una conlleva el de la otra.

En definitiva, viene a cuestionar la legitimación procesal actual de las universidades para impugnar actos de la Administración territorial a la que están adscritas.

CUARTO.- En primer término, debemos referirnos a la excepción procesal de falta de legitimación activa de la actora que efectúa la demandada al final de su contestación a la demanda, donde efectúa una argumentación sobre que estos recursos suponen realmente una quiebra del principio de personalidad jurídica única de la Administración en relación con el respeto a la autonomía financiera de la Universidad, puesto que debe compatibilizarse la autonomía universitaria con el principio de unidad presupuestaria y financiera de cada Administración.

Debe decirse que los razonamientos que emplea la demandada son de 'lege ferenda', puesto que con la norma actual no es posible defender la falta de legitimación activa de la actora, como se deduce claramente del artículo 20.1.g de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA):

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

(.....)

g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.

En consecuencia, no cabe aceptar tal falta de legitimación activa de la parte actora por mucho que, en otro tiempo y con una legislación anterior, pudiera ser aceptada por la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo.

QUINTO.-En relación con la inadmisibilidad del recurso planteada por la Comunidad de Madrid, la misma no puede aceptarse, como ya ha manifestado en asuntos similares esta misma Sala y Sección. La segunda de las causas de inadmisión invocadas (relativa a inexistencia de inactividad de la Administración demandada, puesto que la Universidad pretende el cumplimiento de unos Planes de Financiación, como si tuvieran la misma naturaleza obligacional que los Convenios de Colaboración) porque en realidad se refiere al fondo del asunto que se plantea y sobre tal particular razonaremos más adelante en el siguiente Fundamento Jurídico.

La primera causa de inadmisión invocada se refiere a la supuesta extemporaneidad del requerimiento efectuado por la Universidad a la Comunidad de Madrid, puesto que la fecha del requerimiento es el 17 de Junio de 2011 e iba referido a una supuesta inactividad de la Administración, por lo que considera que tal inactividad debió, en su caso, ser denunciada dentro de los plazos legales del art. 46.2 de la LJCA , ya que la inactividad se produce desde el mismo momento en que no se consignan en las respectivas Leyes anuales de Presupuestos las cuantías que ahora se reclaman respecto de las que se recogían en los Planes de Financiación.

Tal motivo de inadmisión no puede encontrar favorable acogida, y para ello hacemos nuestros los razonamientos contenidos en la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4.03.13, dictada por la Sección Séptima en el recurso de casación 5079/2011 , promovido en un asunto análogo al que se suscita en este litigio por la Universidad Complutense de Madrid contra la Comunidad de Madrid, y que viene a reiterar el criterio de este Tribunal mantenido en otras sentencias anteriores.

En el Fundamento Jurídico Quinto de esa sentencia se rechaza la misma causa de inadmisión que planteó en aquel momento la Comunidad de Madrid con el siguiente razonamiento, que hacemos propio:

' Sentado lo anterior, debemos analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso que se opone en el escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 69.1.c) de la LJCA, con fundamento en que el requerimiento de 9 de abril de 2010, en el que se denuncia una hipotética inactividad de la Administración, se formuló fuera del plazo de los dos meses que prevé el artículo 44.2 de la citada Ley desde que la actora pudo conocer la falta de abono de las cantidades dimanantes del Convenio de 7 de junio de 2000 y del Plan de Financiación 2006-2010.

Para los litigios entre Administraciones Públicas el artículo 44.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece la posibilidad de que, antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, se requiera a la otra Administración para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Conforme al número dos del anterior precepto, el requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

Se trata de un requerimiento de carácter potestativo, que responde a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones, a través del que se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto, pero no se trata de un cauce impugnatorio como los recursos administrativos. Si bien, cuando se opta por el requerimiento previo en lugar de acudir directamente al recurso contencioso- administrativo, es necesario presentarlo ante la Administración requerida dentro del plazo previsto y no basta con dictar en ese plazo la resolución por la que se dispone el requerimiento ni tampoco que se registre su salida dentro del plazo señalado, sino que se requiere que llegue a conocimiento del requerido, lo que se corresponde con la fecha de presentación en el registro del órgano administrativo al que va dirigido o en las demás formas previstas legalmente ( STS de 13 de septiembre de 2012, recurso 4453/2009 ).

En nuestra reciente Sentencia de 3 de enero de 2013, dictada en el recurso de casación 5273/2011 , seguido entre las mismas partes contendientes en relación con el cumplimiento del denominado Plan de Inversiones de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011, con apoyo en la doctrina constitucional que postula una aplicación razonada de las causas de inadmisibilidad, hemos tenido ocasión de señalar que (partiendo de la hipótesis de que la naturaleza jurídica de dicho Plan sea la de un convenio interadministrativo como sostiene la sentencia allí recurrida) la obligación asumida por la Administración 'no era sólo la de incluir las cantidades previstas en los respectivos proyectos de las Leyes de Presupuestos, sino, más allá de ello, la del libramiento efectivo de los fondos, no cabe tampoco entender que el principio de seguridad jurídica deba proteger como confianza fundada la de que el acreedor no disponía de todo el ejercicio en que la obligación ha de ser cumplida para reclamar el cumplimiento, sino, sólo, del plazo de dos meses contado a partir del día siguiente a la publicación de la Ley de Presupuestos referida a ese ejercicio (...) Y, en fin, que es irrelevante que el recurso se dirigiera formalmente contra el incumplimiento y no contra la resolución que inadmitió el requerimiento, pues en un caso como el de autos lo que se impugna es realmente la inactividad de la Administración consistente en no realizar la prestación a la que le obliga (aquí y en aquella hipótesis) un convenio administrativo, no modificándose el objeto del recurso (la actividad administrativa impugnada) al dirigirse contra el uno o la otra'.

En aplicación de la doctrina expuesta, no es posible apreciar en el supuesto enjuiciado la extemporaneidad del requerimiento de que se trata, habida cuenta que, tampoco en este caso, cabe entender que la Universidad actora dispusiera únicamente de dos meses para reclamar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Comunidad de Madrid en el Convenio de 7 de junio de 2000 y en el Plan de Financiación 2006-2010, ni muchos menos que la constatación de la definitiva voluntad de incumplimiento por parte de esta última surgiera con la publicación de los Presupuestos Generales de la Comunidad para 2009, que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2008 (Ley 2/2008, de 22 de diciembre), sino, como también sostiene la precitada Sentencia, una vez que quedara patente que estos no serían modificados. Sin perjuicio de añadir que en ninguno de los mencionados acuerdos obra constancia expresa del plazo fijado para el cumplimiento de la prestación a que venía obligaba la Comunidad de Madrid' .

SEXTO.- Pasando ahora a resolver sobre el fondo del asunto planteado en este litigio, se aprecia que la Comunidad de Madrid opone una cuestión esencial a las pretensiones de la actora, pues invoca la inadmisión del recurso por inexistencia de inactividad de la Administración demandada, puesto que la Universidad pretende el cumplimiento de unos Planes de Financiación, como si tuvieran la misma naturaleza obligacional que los Convenios de Colaboración, lo que considera desacertado.

Reitera que estos Planes de Financiación no son contratos, ni convenios administrativos, ni tiene naturaleza obligacional, siendo actos administrativos previos de planificación sin más, en el sentido de que no van acompañados de autorizaciones de gasto.

Por este motivo no resultarían de aplicación al caso que nos ocupa, según la demandada, artículos como el 8.2 de la Ley 30/1992, concebido para Convenios de Colaboración, ni tampoco los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , al no hallarnos ante contratos.

Considera que, de admitirse la tesis contraria, es decir, que los Planes de Financiación tiene naturaleza de Convenio de Colaboración, estaría quebrándose con ello uno de los principios fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico, como es el relativo a la división de poderes, en el sentido de que el Poder Ejecutivo, estaría invadiendo competencias que sólo debe ostentar el Poder Legislativo. Entendemos que este aspecto es lo suficientemente serio en cuanto a sus consecuencias como para detenerse en él un instante: si admitimos que un acto del Ejecutivo como es un Plan de Financiación tiene la misma naturaleza que un Convenio en cuanto a su contenido obligacional, ello repercutiría de forma esencial en el contenido de las Leyes de Presupuesto, con el resultado de que el Poder Legislativo ya vendría lastrado por aquel.

De esta manera, considera que el único compromiso real que asumió el Ejecutivo en estos Planes fue el que se correspondía con sus competencias, es decir, consignar las partidas correspondientes en el proyecto de la Ley de Presupuestos, pero no hay que olvidar que las Leyes las aprueba después un Poder distinto que es el Legislativo.

En definitiva, lo que quiere ponerse de manifiesto es que no nos encontramos ante una inactividad impugnable por la vía del artículo 29.1 de la LJCA , ni ante ninguno de los supuestos del art. 25 de la misma Ley , lo que debería conllevar la inadmisión del recurso, al amparo del art. 69.1 de la LJCA .

Sobre tal particular esta Sala y Sección ha sostenido en recientes sentencias un criterio muy alineado con las tesis de la demandada, aunque no siempre lo ha hecho así en otras ocasiones, y además debe reconocerse que este último criterio no se ha visto ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo. En consecuencia, debemos revisar nuestro parecer sobre el particular y debemos acoger la doctrina emanada del Tribunal Supremo en distintas sentencias, siendo la más reciente de ella la antes citada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4.03.13, dictada por la Sección Séptima en el recurso de casación 5079/2011 , promovido en un asunto análogo al que se suscita en este litigio por la Universidad Complutense de Madrid contra la Comunidad de Madrid.

Vamos a recoger la doctrina de esta sentencia, que no es novedosa en el Tribunal Supremo, y ello lo hacemos por ser la más reciente y actual, aunque por su fecha se haya dictado después de la fecha de la deliberación, ya que viene a confirmar el criterio que se adoptó en la Sección en aquel momento.

Dicha sentencia se pronuncia del siguiente modo en su Fundamento Jurídico Séptimo:

' SÉPTIMO.- En segundo lugar, procede examinar el alcance del Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2006-2010, suscrito por la Comunidad de Madrid y las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y en el que la Universidad Complutense fundamenta la reclamación de las siguientes cantidades:

- 10.253.982,69 €, en concepto de incorporación del complemento de destino en las pagas extraordinarias en el año 2009 (Doc. 7 y 8).

- 6.068.072,06 € en concepto de incorporación del complemento específico en las pagas extraordinarias (Doc. 7 y 8) (la CAM hizo un pago parcial de 6.128.030,59 €, razón por la que se reclama la diferencia del total de 12.196.102,65).

Con carácter previo, resulta necesario precisar que, también en el ámbito de las relaciones entre las distintas Administraciones públicas, el artículo 7.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contempla la posibilidad de que la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas puedan acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes.

El número 4 del mismo precepto dispone que el acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto tendrá eficacia vinculante para las Administraciones participantes que lo suscriban, y podrá ser completado mediante convenios de colaboración que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.

De otro lado, como señalan nuestras sentencias de 16 de diciembre de 2009 (casación 1468/2008 ) y 23 de febrero de 2010 (casación 3374/2008 ), la autonomía universitaria viene garantizada constitucionalmente como derecho fundamental ( artículo 27.10 CE ). Lo que da lugar a que los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , dispongan que estas tendrán autonomía económica y financiera y que, en el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, puedan elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación de convenios y contratos- programa que incluyan sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.

A tales efectos, el mencionado artículo 79.1 de la Ley Orgánica 6/2001 , establece que se garantizarán los recursos necesarios para un funcionamiento de calidad. Mientras que el artículo 81.3 de la precitada Ley añade que el presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos, entre otras partidas: a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas.

En el caso examinado, según se infiere de los distintos apartados del Anexo que se incorpora al mencionado Plan de Financiación 2006-2010, a través del mismo, las partes firmantes acuerdan la aprobación de un nuevo modelo de financiación de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid, que figura como anexo primero.

Al objeto de llevar a cabo la aplicación, interpretación, desarrollo y seguimiento del nuevo modelo, los integrantes de la Comisión Negociadora del Plan se constituyen en Comisión de Seguimiento, tras su entrada en vigor; al propio tiempo que acuerdan las cuantías correspondientes a las asignaciones nominativas de gastos corrientes para el año 2006, que constituyen el punto de partida y se incrementarán para los años 2007 a 2010 de acuerdo con los criterios que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

En la introducción del Anexo primero se especifica:'Parte fundamental de estos acuerdos es el punto de partida del modelo, para su entrada en vigor en el año 2006, en lo que se refiere a las subvenciones nominativas para gastos corrientes que deben reflejar la situación financiera real de cada universidad'.

Resulta de especial relevancia en este caso, el contenido del apartado octavo del Anexo, del siguiente tenor:'La Comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para la cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión estas cantidades se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente'.

El siguiente apartado noveno del Anexo señala:'A la entrada en vigor del presente Plan quedarán sin efecto, en lo que se refiere a financiación de gastos corrientes, cualesquiera otros documentos, contratos o convenios que pudieran existir entre las Universidades Públicas y la Comunidad de Madrid, salvo los aquí reconocidos'.

En la cláusula séptima del Anexo segundo se dispone:'Las Universidades Públicas y la Comunidad de Madrid constatan, con la firma de este acuerdo, que todas las obligaciones económicas en materia de financiación del gasto corriente son únicamente las expresamente reconocidas en este documento'.

La interpretación conjunta a las mencionadas cláusulas conducen a la consideración de que la Comunidad de Madrid asume la financiación de los denominados gastos corrientes de las Universidades públicas de dicha Comunidad, entre cuyos conceptos deben entenderse comprendidos los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico (fondos que ya venía aportando), al haber quedado integrados en las nominativas para tales gastos del ejercicio siguiente a la conclusión de los acuerdos vigentes en la fecha de la firma del Plan de Financiación para 2006-2010. Con la consiguiente obligación de abono de las sumas reclamadas en este caso, en virtud de la eficacia vinculante de las pactos que lo integran.

Las anteriores consideraciones no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la Comunidad de Madrid demandada, que se limita a oponer la realización de una serie de las actuaciones (reflejadas a los folios 42 a 58 del expediente administrativo) en relación con el repetido Plan de Financiación 2006-2010, sin clarificar si con ellas entiende cumplidas total o parcialmente las obligaciones de pago que derivan del mismo. Por contra, los expresados documentos evidencian el abono de varias cantidades en concepto de incremento de pagas extraordinarias para el año 2009 que, en el caso de la Universidad Complutense, coincide con el montante que esta última exceptúa de la presente reclamación, y que no hacen sino ratificar la fuerza vinculante de lo acordado.

Tampoco el Dictamen del Consejo Consultivo, de 20 de mayo de 2009, en relación a las obligaciones en materia retributiva de los distintos colectivos al servicio de las Universidades Públicas de Madrid, al que también se remite la contestación, aporta elementos fácticos o jurídicos relevantes que incidan en las obligaciones de financiación que nos ocupan, dado que se limita a verificar un pormenorizado estudio del régimen retributivo del personal docente universitario y de administración y servicios, de carácter laboral y funcionarial, sin cuestionar la procedencia y exigibilidad de los incrementos reclamados.

Por último, no ha quedado en modo alguno acreditado, ni tan siquiera se aduce por la demandada, que la Comunidad de Madrid no hubiera autorizado los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, conforme exige el artículo 81.4, segundo párrafo, de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades . Del mismo modo que no es posible inferir, de la previsión de integrar los incrementos de pagas extraordinarias en la nominativa para gastos corrientes (apartado octavo del Anexo del Plan, anteriormente transcrito), que no pueda rebasarse la partida presupuestaria correspondiente (al margen de que tales conceptos se hallaran o no comprendidos en ella), puesto que una cosa es la autorización del gasto y otra distinta el compromiso contraído; es decir, aunque dichos gastos no se incluyan en las leyes de presupuestos, no por ello queda excluida la validez del Plan que nos ocupa, de forma que la Comunidad vendrá obligada a cumplir el compromiso asumido, así como a consignar los créditos correspondientes en sus presupuestos, pero su omisión no puede dar lugar, sin más, a la exoneración de cumplimiento de la obligación( STS de 3 de enero de 2013, casación 5273/2011 ).

Las anteriores consideraciones conllevan la estimación asimismo de la reclamación de 10.253.982,69 euros y 6.068.072,06 euros, en concepto de incorporación del complemento específico y complemento de destino en las pagas extraordinarias del año 2009, respectivamente'.

Tal doctrina, es plenamente trasladable al 'Plan de inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el periodo 2007-2011 ', al que de acuerdo con los criterios expresados por el Tribunal Supremo y asumidos también por esta Sala y Sección, debe reconocérsele eficacia vinculante para ambas partes que lo suscriben.

Lo que podía haber hecho la Comunidad de Madrid, si consideraba que la evolución negativa de la situación económica no permitían asumir tales compromisos, al igual que ha ocurrido con muchos otros compromisos, planes y proyectos, es acudir a las fórmulas previstas en el Ordenamiento Jurídico (que incluye los principios generales del derecho para suplir lagunas del derecho positivo) para privar de eficacia a tal Plan de Inversiones (que fue aprobado sin contraprestaciones en función de una determinada coyuntura económica), puesto que nada puede haber irrevocable o definitivo en el mundo jurídico, como trasunto que es de la propia actividad humana, inexorablemente sometida esa misma ley de contingencia.

Dado que no se ha hecho así, debe concluirse (siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo) que el Plan se halla plenamente vigente y vinculante para ambas partes, y por ello lo único que debe valorarse es la procedencia o no de cada una de las partidas adeudadas, teniendo en cuenta que en el caso de obra nueva, como alega la Comunidad de Madrid, los fondos se libran previa justificación de las actuaciones realizadas.

La parte actora detalla las cantidades requeridas de la Comunidad de Madrid, desglosada por conceptos, siendo el primero de ellos el que atribuye al incumplimiento del 'Plan de inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el periodo 2007-2011 ',que fue aprobado y suscrito por la Comunidad de Madrid y la totalidad de las Universidades públicas de su ámbito territorial con fecha 22 de diciembre de 2006, que fue publicado en el BOOM de 2 de febrero de 2007.

SÉPTIMO.- Antes de entrar a valorar la procedencia de la reclamación en cada uno de los ejercicios que se pretende, debemos pronunciarnos sobre si son computables dentro de las cantidades del Plan de inversiones antedicho, las ayudas concedidas por la Comunidad de Madrid a la Universidad en el marco del Convenio suscrito el 29 de diciembre de 2008, entre la Comunidad de Madrid con el entonces Ministerio de Ciencia e Innovación un convenio para la financiación de proyectos de mejora de campus universitariossituados en Madrid, a través de ayudas a conceder por la Comunidad Autónoma a las universidades públicas (págs. 169 a 172 del expediente). Mediante este convenio se concedió un préstamo por el Ministerio a la Comunidad de Madrid de 25,090.999 euros para financiar estos proyectos de sus universidades públicas, de modo anticipado a la ejecución de las inversiones.

En desarrollo de ese Convenio, se celebraron otros por la Comunidad de Madrid con las diversas Universidades públicas, y entre ellas con la Universidad de Alcalá el 7.10.09 (que figura en las págs. 173 a 182 del expediente), y mediante el cual la Consejería de Educación le concedía a la Universidad la cantidad de 5.026.100 €, ya no como préstamo a reembolsar (como lo había recibido la Comunidad del Ministerio), sino como subvención sin contraprestación alguna.

Es claro, como defiende el Letrado de la Comunidad de Madrid, que las cantidades de este Convenio deben ser computadas a efectos de valorar el cumplimiento del Plan de Inversiones, puesto que en ambos casos se trata de inversiones, porque el Convenio no es más que una especificación y concreción de un Plan (lo que es propio del elemento planificador, que precisa ser detallado y desarrollado en instrumentos ulteriores más precisos y concretos) y por el hecho mismo de que el Convenio convierta en subvención lo que en principio estaba concebido como un préstamo reembolsable, circunstancias todas ellas que sirven para avalar el criterio de que las cantidades invertidas en cumplimiento de este Convenio deben ser computadas también a efectos del cumplimiento del Plan de Inversiones. Por otra parte, en ninguno de tales instrumentos aparece mención alguna al supuesto carácter adicional o extra de las cantidades incluidas en el Convenio por encima de las planificadas en el Plan de Inversiones.

A mayor abundamiento, en la sentencia de esta Sala y Sección nº 30, de 26 de enero de 2011, de estimación parcial del recurso contencioso administrativo n° 955/2009 , interpuesto por la Universidad Complutense, contra el incumplimiento por la Comunidad de Madrid de las obligaciones asumidas en el denominado Plan De Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011, en relación con el ejercicio 2008, se reconoce como cantidad invertida computable para valorar el cumplimiento de tal Plan, las cantidades entregadas en virtud del Convenio suscrito entre la Consejería de Educación y el Ministerio de Ciencia e Innovación para la mejora de campus de las Universidades Públicas Madrileñas.

Y ahora sí procede examinar el cumplimiento o no del Plan de Inversiones en cada uno de los ejercicios cuestionado, pues según la alegación de la parte actora, en aplicación de dicho Plan de Inversiones, en el ejercicio 2008a la Universidad le correspondía la suma total de 12.000.000 euros de parte fija. Cuantía que fue expresamente consignada en la Ley 5/2007, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008 (folios 4-5 del expediente administrativo). Y por Orden n° 1266/2008 de la Ilma. Sra. Consejera de Educación de la Comunidad de Madrid, se autoriza y dispone el gasto relativo a las transferencias nominativas para gastos de inversión con destino a las universidades públicas de la Comunidad Madrid. A pesar de tener la cantidad presupuestada para 2008, la Comunidad de Madrid adeuda aun a fecha de hoy a la Universidad de Alcalá la cantidad de 7.380.000 €, según considera debidamente acreditado a la vista de la documentación incluida en el expediente administrativo.

A pesar de lo anterior la Universidad de Alcalá dio íntegro cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en el Plan de Inversiones, realizando inversiones y justificando pertinentemente las mismas por los 12.000.000 € comprometidos en él. Como igualmente admite el Letrado de la Comunidad de Madrid en la contestación a la demanda.

Según expresa la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación , la Universidad remitió a la Dirección General de Universidades e Investigación, los gastos de obras de reposición y mantenimiento, así como la justificación de gastos de obra nueva.

De las justificaciones presentadas, se ha detectado, y nada se ha argumentado en contrario en las conclusiones, que 68.556,86 euros, no reunían los requisitos del Plan, a los que habría que sumar 5.026.100 euros derivados del Convenio de Mejora del Campus, por lo que lo que reconoce que faltaría por abonar serían 2.353.900 euros.

El Tribunal acepta que, dado que para poder recibir la inversión es necesario haber justificado la realización de la obra material, por este ejercicio la Comunidad de Madrid adeuda 2.353.900 euros.

En el ejercicio 2009 defiende la Universidad que le correspondía la suma total de 12.000.000 euros de parte fija y 1.349.454,57 euros de parte variable. En el folio 706 del expediente administrativo figura cuadro justificativo de esta parte variable.

A pesar de lo anterior, incumpliendo lo comprometido en el Plan de Inversiones, la Comunidad únicamente consignó en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2009, la cantidad de 4.000.000.-euros (folios 188- 189 del expediente administrativo). Lo que obligó a la Universidad a tener que reducir sus inversiones previstas en 20o9, al no disponer de los fondos que le correspondían y que la Comunidad de Madrid le había garantizado con la suscripción del Plan. En concreto, la Universidad asumió, y justificó pertinentemente ante la Comunidad, gastos en obras e inversiones en 2009 por importe de 4.354.217,35 euros, según resulta del expediente administrativo.

Como sea que tan sólo se abonaron los 4.000.000 euros mencionados, por cuenta del Plan de Inversiones del 2009 la Comunidad de Madrid adeuda a la Universidad de Alcalá la cantidad de 9.349.454,74 euros. Siendo irrelevante, a estos efectos, la cantidad que la Comunidad de Madrid hubiera consignado en la respectiva Ley de Presupuestos.

Según la Comunidad de Madrid , en el año 2009, la Ley de Presupuestos consignó para la Universidad 4 millones de euros, cantidad que le fue efectivamente transferida, por lo que no se le adeuda cantidad alguna, ya que la cantidad recogida en el Plan era una previsión orientativa.

Sólo en el caso que se entienda que el referido Plan es un Convenio de naturaleza obligacional, habría que tener en cuenta que la Universidad sólo ha justificado gastos por 4.354.303,87 euros, por lo que a lo sumo se le adeudaría 354.303,87 euros.

A juicio de este Tribunal, esta última es la cantidad que debe prevalecer como adeudada ( 354.303,87 euros) puesto que no puede pretenderse que se abonen unas inversiones que no se han realizado, pues en otro caso ello mismo supondría un incumplimiento del Plan de Inversiones.

En el ejercicio 2010, alega la Universidad que le correspondía la suma total de 14.349.287,93 euros: 12.500.000 euros de parte fija y 1.849.287,93 euros de parte variable.

A pesar de ello, alega que volviendo de nuevo a incumplir lo comprometido en el Plan de Inversiones, la Comunidad únicamente consignó en la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, la cantidad de 1.870.000.-euros (folios 294 a 295 del expediente administrativo). Ello obligó a la Universidad a tener que reducir sus inversiones previstas en ese año, al no disponer de los fondos que le correspondían y que la Comunidad de Madrid le había garantizado con la suscripción del Plan. En concreto, la Universidad asumió, y justificó pertinentemente ante la Comunidad, gastos en obras e inversiones en 2010 por importe de 2.270.404,42.-euros. Siendo así que la Comunidad de Madrid tan sólo abonó los 1.870.000.- euros mencionados. Consta en el expediente administrativo, folio 719, certificación sobre ello de la Jefa de Servicio de Gestión Financiera de esta Universidad. Y ello resulta igualmente de los justificantes de pago aportados por la propia Comunidad de Madrid al expediente administrativo (folios 340 a 344), extremo también reconocido por el Letrado de la Comunidad de Madrid en su contestación a la demanda.

En consecuencia, alega que la Comunidad de Madrid, del Plan de Inversiones del 2010 adeuda a esta Universidad la cantidad de 12.479.287,93 euros, pues tal y como ha quedado justificado, de los 14.349.287,93 euros que se garantizaban en el Plan de Inversiones para 2010, únicamente abonó a esta Universidad 1.870.000.- euros. Siendo irrelevante, a estos efectos, la cantidad que la Comunidad de Madrid hubiera consignado en la respectiva Ley de Presupuestos, tal y como se ha argumentado líneas más arriba.

Por su parte, la Comunidad de Madrid manifiesta que en el año 2010, la Ley de Presupuestos fijo la cantidad de 1.870.000 euros, cantidad que efectivamente recibió la Universidad, por lo que no se le adeudaría cantidad alguna.

Sólo en el caso de que se admitiese el carácter obligacional del Plan resultaría que se habrían justificado gastos por importe de 2.270.404,42 euros, por lo que se le adeudarían 400.404,42 euros.

Reitera que tales cifras, (las cantidades justificadas), no han sido ni siquiera discutidas decontrario en el escrito de conclusiones, por lo que se reafirman por esta parte, si bien con carácter supletorio, ya que lo deseable y principal, sería declarar la naturaleza no obligacional de los Planes.

Finalmente, para concluir con el Plan de Inversiones en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2007-2011, y al contrario de lo que sostiene la demandante, defiende que sí deben tomarse en consideración, para hacer los ajustes necesarios, las cantidades derivadas del Convenio para la Mejora del Campus.

En este caso, los folios 169 a 182 acreditan la existencia de este Convenio y lo que es más importante, el folio 183 del expediente es el documento justificativo de pago de los 5.026.100 euros que recibió la Universidad de Alcalá en pago de dicho Convenio, luego ha quedado fehacientemente probado este extremo.

Según el Tribunal y por las razones apuntadas, la Comunidad de Madrid adeuda a la Universidad 400.404,42 euros por el ejercicio 2010.

En resumen por estos tres ejercicios y este concepto, la cantidad adeudada por la Comunidad de Madrid es de 3.108.608,2 €.

OCTAVO.- Por otra parte, la parte actora considera que también existe incumplimiento del contrato-programa de financiación de las Universidades Públicas 2001-2005 y el Plan de Financiación de las Universidades Públicas 2006-2010 y sus efectos en la financiación universitaria.

En concreto impugna el supuesto incumplimiento de algunos aspectos de los citados instrumentos, como son determinadas cantidades (relacionadas en el Fundamento Jurídico Primero) que considera debidas del Plan de financiación de las Universidades Públicas para el periodo 2006-2010, en concepto de pago del incremento de pagas extraordinarias como consecuencia de la inclusión de los complementos de destino y específico, y, por otra, 327.007,17 euros, como consecuencia del pago de trienios a funcionarios interinos, reconocidos por el Estatuto Básico del Empleado Público.

Alega la Universidad actora que ha acreditado mediante certificaciones expedidas por la Gerencia de la Universidad y la Jefatura del Área Económica las cantidades globales transferidas por la CAM en concepto de incremento de las pagas extraordinarias por la incorporación paulatina del complemento específico, y las pagas adicionales por complemento de destino en cada uno de los ejercicios desde 2004 a 2010 inclusive. Considera que la prueba documental no ha sido desvirtuada por actividad probatoria alguna de la demandada.

Con arreglo al Plan de Financiación para 2006-2010 suscrito por la Comunidad de Madrid, en su Anexo apartado octavo señala:

'La comunidad de Madrid seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura financiera a los incrementos de pagas extraordinarias y la parte autonómica del complemento específico, de conformidad con los acuerdos actualmente vigentes, a cuya conclusión estas cantidades se integrarán en las nominativas para gastos corrientes del ejercicio siguiente.'

Y pese a ello, sin embargo, dice que no se han recogido los créditos oportunos para tal cumplimiento.

Sigue diciendo la parte actora que dicho Plan de Financiación es prolongación del Contrato-Programa Marco de financiación global 2001-2005 que establece:

'Este Contrato Programa Marco establece la asignación nominativa, para gastos corrientes, de la Comunidad de Madrid a las Universidades Públicas, con el fin de alcanzar la cobertura total de los gastos de personal mediante la ejecución de un Plan Plurianual de financiación, con vigencia durante el periodo

2001-2005.

Por tanto, considera que el incumplimiento de lo pactado por la Comunidad de Madrid es notorio, pues ni en el años 2004, 2005,vigente el contrato-programa citado cubrió la totalidad de los gastos de personal, ni en los años 20o6 a 2010 siguió aportando los fondos necesarios para su cobertura financiera, pues el término 'seguirá',(Plan Financiación 2006-2010), en relación con 'total'(contrato-programa), de no ser por la inactividad de la CAM habría evitado la deuda de la Universidad actora que en este recurso se reclama.

A mayor abundamiento, el citado Plan de Financiación en su apartado décimo señala:

'En el caso de que modificaciones normativas promulgadas por administraciones públicas distintas a la Comunidad de Madrid produzcan incrementos de gastos en las universidades, incluidas las reformas que se deriven de la implantación del 'Espacio Europeo de Enseñanza Superior' propuesto en la Declaración de Bolonia de 1999, la Comisión de Seguimiento estudiará el impacto financiero real de estas medidas y formulará la solicitud de financiación necesaria ante la administración responsable, en virtud del principio de lealtad institucionalformulado, entre otras normas, por la Ley Orgánica 811980, de 22 de septiembre, de Financiación de las comunidades Autónomas (LOFCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 712001, de 27 de diciembre'.

Y añade en su apartado undécimo lo siguiente:

'Las modificaciones normativas legales o reglamentarias de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, que produzcan incrementos del gastos de las universidades vendrán acompañadas de las correspondientes previsiones financieras de cobertura de estos gastos.'

A ello contesta el Letrado de la Comunidad de Madrid, que esta Administración no debería nada a la Universidad de Alcalá, pues las cantidades abonadas en el período 2005-2009 ( folios del expediente 647, 665, 672,690, en relación con los folios 387, 401, 408,426 en relación con el 412,413, 443, 459, y 493 del expediente), por este concepto habrían sido superiores a las debidas, según el cuadro que figura incorporado en el escrito de contestación de esta parte y que se da aquí por reproducido.

Así, en cuanto a las pagas extraordinarias, hay que recordar que el incremento del coste que a las Universidades les supone la obligación de incrementar las pagas extraordinarias de su personal funcionario deriva de la modificación de diversas normas estatales, así desde la Ley de Presupuestos generales del Estado de 2003 se estableció un progresivo incremento del importe de las pagas extraordinarias de los funcionarios, incremento que también fue recogido, aunque no exactamente igual, en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

Lo que dice el Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2006-2010 (apartado 8°), en cuanto al incremento de las pagas extraordinarias es que la Comunidad de Madrid ' seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura a los incrementos de las pagas extraordinarias'.

Esto significa en primer lugar que la expresión 'seguirá aportando' refleja que la Comunidad ha aportado los fondos correspondientes en los ejercicios anteriores al año 2006, luego no deberían tener favorable acogida las reclamaciones correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que los fondos que aporta la Comunidad en concepto de 'incremento de pagas extraordinarias' se destinan exclusivamente a financiar los incrementos de las mismas, es decir, esta financiación no incluye el total acumulado del concepto íntegro de paga extraordinaria sino sólo la parte de la paga extra que se va incrementando y que quedan así ya incorporados en los gastos corrientes de cada ejercicio. Lo contrario supondría pagar dos veces el mismo incremento, que es lo que parece pretender la demandante con la consignación de cantidades que solo puede corresponder al total y no solo al incremento, que es lo reembolsable.

Por tanto, entiende que la realidad es que la Comunidad de Madrid ha venido abonando desde el año 2005 a las Universidades Públicas madrileñas, siempre de acuerdo con las previsiones contenidas en la Leyes de Presupuestos, distintas cantidades para financiar el incremento del coste salarial generado desde el 2003, por el incremento de las pagas extraordinarias, y que en el caso concreto de la Universidad de Alcalá, tal y como se ha acreditado documentalmente se tradujo en el abono de 6.475.973,70 euros, en el período 2005-2009.

En cuanto al complemento específico, considera que ha quedado acreditado, en función del Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid de 20 de mayo de 2009 y el informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda que las cantidades que se abonaron por este concepto a los empleados de la Universidad fueron superiores a las debidas, sin que, por parte de la Universidad de haya acreditado nada en contrario, pues estas cantidades no se incorporan a las pagas extraordinarias sino que se regulan al margen de las mismas y se conceptúan como paga adicional.

Así, en el cuadro que figura en la página 16 de la contestación alega que puede observarse como las cantidades que se abonaron por este concepto, superaron casi el doble de lo debido en algunos años, por ejemplo, en el año 2007 o 2009.

En definitiva, se han pagado por estos dos conceptos (incremento de pagas extraordinarias y pagas adicionales por incrementos de complemento específico), 2.275.131,11 euros de más respecto a lo que se debía.

A partir del año 2010, estos conceptos (pagas extraordinarias y complementos) se consideran consolidados en la cantidad destinada a la subvención nominativa para gastos corrientes en las correspondientes Leyes de Presupuestos, tal y como ha demostrado y acreditado esta parte en los folios 497 y 498, mediante la aportación de los documentos contables mediante los cuales se produce la integración en las nominativas de las cantidades previstas para el incremento de pagas extras ese año, reducidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/2010, de 29 de junio.

Alega que debe destacarse que el sucesivo endeudamiento de las Universidades, imputable a ellas, ya que como se ha probado cada una de las Leyes de presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid constituyen los límites máximos de gastos del Capítulo 1, y la Universidad de Alcalá los ha incumplido reiteradamente al aprobar año tras año presupuestos de gastos de personal por importes superiores al límite legal fijado, tal y como acredita el cuadro recogido en el folio 19 de nuestro escrito de contestación, lo que viene a poner de manifiesto desviaciones de gasto cercanos al 217% ( por ejemplo en el año 2010).

Este extremo también se ha acreditado por la demandada, adjuntando datos económicos del mismo así como un requerimiento efectuado por esta Administración a la Universidad de Alcalá para que corrigiera la desviación del presupuesto aprobado al ser éste superior al límite fijado por Ley de presupuestos, requerimiento que fue incumplido, aprobando finalmente la Universidad un presupuesto definitivo por encima del máximo autorizado (se aportó como documento 8 con el escrito de contestación).

Por el contrario, considera que la Comunidad de Madrid ha transferido año tras año y para cada ejercicio económico, las cantidades necesarias para cubrir el importe máximo autorizado de los gastos de personal.

NOVENO.- Ante tales argumentos, debe dársele la razón a la Comunidad de Madrid puesto que no se pueden solicitar atrasos por los años 2003, 2004 y 2005, después de haber firmado el Plan de Financiación de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el período 2006-2010 (apartado 8°), en cuanto al incremento de las pagas extraordinarias es que la Comunidad de Madrid ' seguirá aportando los fondos necesarios para dar cobertura a los incrementos de las pagas extraordinarias', de donde se deduce que se estaba conforme con la liquidación de ejercicios anteriores.

Por otra parte también respecto de algunos de esos ejercicios, debe abordarse el tema de la prescripción, pues no debemos perder de vista que el recurso contencioso-administrativo parte de un requerimiento efectuado el 16.06.11 por la Universidad de Alcalá de Henares a la Comunidad de Madrid, reclamando diversos conceptos relativos a cuantías que considera adeudadas de los ejercicios 2004 a 2010.

Mediante Providencia de esta Sala y Sección se acordó someter a las partes la posible prescripción de la cuantías relativas a los ejercicios 2004 a 2007, y contra la misma fue interpuesto recurso de reposición por la parte actora por lo que consideraba una falta de habilitación legal para suscitar tal cuestión después de celebrada la deliberación.

Sin embargo, mediante Auto de 15.10.13 se desestimó el recurso porque el artículo 33 artículo 33.2 de la LJCA , que ofrece apoderamiento suficiente para dicha iniciativa, que puede suscitarse hasta el momento de dictar sentencia.

Por otro lado, la prescripción es una cuestión de 'orden público procesal', que debe aplicarse por el Tribunal haya sido o no suscitada por las partes, puesto que está 'extra muros' de la voluntad o poder dispositivo, no solo de las partes sino del mismo Tribunal.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la prescripción se halla regulada en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 42 dispone lo que sigue:

'1 .Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus organismos autónomos de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

(.....)'.

En aplicación de tal precepto deben considerarse prescritas las cantidades referidas al ejercicio 2007 y anteriores.

DECIMO.-Respecto al resto de ejercicios y en lo relativo a incremento de pagas extraordinarias y pagas adicionales por incrementos de complemento específico, del material documental aportado por las partes, no se aprecia que existan pagos pendientes, además de advertir como defiende la demandada, que la Universidad no ha formulado oposición alguna a las diferentes Órdenes de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que devinieron firmes y consentidas. Por otro lado, y en relación con las pagas extraordinarias, las cantidades que corresponderían a la Comunidad de Madrid corresponden exclusivamente con el incremento de pagas extraordinarias de cada ejercicio respecto del inmediato anterior y no con el total acumulado de este concepto, porque tales incrementos se consolidan en el ejercicio posterior y se consideran incluidos en la transferencia nominativa de los ejercicios siguientes.

De la documentación aportada puede apreciarse que la Comunidad de Madrid ha venido financiando el incremento salarial por este concepto de incremento de las pagas extraordinarias, que supuso el abono de 6.475.973,70 € en el periodo 2005 a 2009, con lo que queda satisfecho la cuantía que le era debida e incluso en exceso según el detalle de cuentas que ofrece la demandada, que se considera que corresponde a la realidad según los datos y elementos probatorios aportados.

Asimismo debe traerse a colación la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que en su artículo 74.2 dispone:

'2 . Las Universidades establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las bases que dicte el Estado'.

Se aprecia, que la Universidad soslayó sistemáticamente aplicar los límites máximos autorizados en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid en 2008, 2009 y 2010, sin que sea necesario referirse a los ejercicios anteriores, al considerarse prescritos por las razones apuntadas.

De ello puede deducirse que no se puede invocar la autonomía universitaria de un modo inadecuado, pues tal autonomía debe considerarse referida exclusivamente al ejercicio de la función que es propia a las universidades (la enseñanza y formación universitaria) y debe conjugarse con el resto de principios del Ordenamiento Jurídico,por lo que no puede pretenderse que sea la Administración territorial la que haya de sufragar gastos de personal en conceptos que pretendan soslayar los límites legalmente establecidos o que superen los límites máximos presupuestarios, y que sin duda deben también ser respetados por esa misma Administración territorial cuando se trata de sus propios funcionarios. En definitiva, no puede pretenderse bajo una inadecuada invocación a la autonomía financiera que otra Administración sufrague conceptos retributivos no contemplados en las normas o que se hallen por encima de los límites legales, soslayando la aplicación de los límites financieros y presupuestarios que la ley presupuestaria impone para todas las Administraciones que han de nutrirse del presupuesto. Ello hace que no puedan tener acogida las retribuciones pretendidas de los complementos específicos abonados por la Universidad por encima de lo debido y legalmente exigible.

También debe decirse que los límites legales expresados en las leyes de Presupuestos, obligan a todos, como es propio de una Ley, y por ello no puede pretenderse por la Universidad que, si aprueba presupuesto de gastos de personal con desviaciones de gasto (siendo además advertido de ello por la Administración territorial como puede apreciarse en la documentación aportada junta con la contestación a la demanda), ello suponga que la Administración territorial deba hacerse cargo de tales desviaciones irregularmente aprobadas.

Por otra parte, y para enmarcar el debate que se produce en este punto debemos traer a colación el hecho notorio acaecido por la divulgación de un reciente informe del Tribunal de Cuentas donde denuncia malas prácticas de determinadas Universidades (incluyendo entre ellas la Universidad de Alcalá de Henares), que han establecido entre los períodos 2006 a 2009, programas de jubilación voluntaria anticipada e incentivada para el personal docente investigador, desproporcionados y que se difícilmente se acomodan a la legalidad vigente y que generan situaciones de agravio respecto de otros empleados públicos que están muy lejos de poder acceder a unas favorables condiciones de jubilación anticipada, solo equiparables a las que disfrutan algunos sectores de la empresa privada. Tal circunstancia viene a sumar argumentos acerca de que la invocación de la autonomía institucional torticeramente entendida no puede forzar a que otras Administraciones (que respetan los límites legales en cuanto a las retribuciones de sus funcionarios) se vean obligadas a hacerse cargo de la carga económica derivada de prácticas como la antedicha, pues en un Estado de Derecho las leyes han de cumplirse pues obligan a todos, incluyendo a las instituciones que en alguna parcela de su actuación puedan disfrutar de autonomía.

En definitiva y por las razones apuntadas, por los conceptos examinados en este Fundamento Jurídico (incremento de pagas extras por la incorporación de complemento de destino, complemento específico y pago de trienios a funcionarios interinos), se entiende que la Comunidad de Madrid no debe abonar cantidad alguna, pues se entiende que la demandada tiene razón en sus planteamientos en el detalle de los pagos realizados que superan a los realmente debidos.

UNDÉCIMO.- También la Universidad actora solicita las cantidades abonadas que corresponden al personal docente e investigador en ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2008 y de 26 de noviembre de 2008 .

Los argumentos de la Comunidad de Madrid reconocen que no se ha efectuado tal pago por esta Administración, que entiende que no debe hacerlo ni le corresponde puesto que se trata de procedimientos donde no ha sido parte, y por otra parte discute la justificación que pretende la Universidad que se remite a cifras globales sin el necesario desglose.

Para valorar las alegaciones de las partes hubiera sido preciso que la recurrente aportase las discutidas sentencias judiciales, al objeto de ofrecer a esta Sala y Sección los adecuados elementos de hecho para que pueda efectuar su pronunciamiento, pues de acuerdo con las leyes procesales ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la carga de probar los hechos que sean antecedentes y fundamento del efecto jurídico pretendido corresponde a la parte que solicita tal efecto.

Sin embargo la parte actora no lo ha hecho así ni tampoco figuran tales sentencias en el expediente administrativo, por lo que no pueden encontrar favorable acogida las cantidades reclamadas por estos conceptos.

En definitiva, sumando los conceptos admitidos en esta sentencia que es parcialmente estimatoria, se alcanza una cifra total de deuda de 3.108.608,2 €que deberá abonar la Comunidad de Madrid.

DÉCIMOSEGUNDO.- Dicha cifra debe verse incrementada con los intereses de demora, desde la fecha en que se formuló el requerimiento (16 de junio de 2011), los cuales devengarán asimismo intereses legales desde la interposición del recurso en la instancia, conforme a la doctrina expresada en el Fundamento Jurídico Octavo de la citada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4.03.13, dictada por la Sección Séptima en el recurso de casación 5079/2011 :

' OCTAVO.- Finalmente, se reclaman por la representación de la Universidad Complutense de Madrid los intereses de demora de las anteriores sumas, al amparo del artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , en relación con el artículo 41.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

El primero de los indicados preceptos impone a la Hacienda Pública estatal la obligación de abonar al acreedor los intereses de demora, si dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación no paga al acreedor la cantidad debida, desde que este reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, una vez transcurrido dicho plazo.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 9/1990 contiene una previsión similar a la anterior en relación con las Instituciones o Administración de la Comunidad de Madrid o sus Organismos Autónomos, remitiéndose para su determinación al interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.

El Tribunal Constitucional ha interpretado similar previsión contenida en el artículo 45 de la anterior Ley General Presupuestaria de 1988 , en relación con el principio de igualdad, en el sentido de entender que desde que fuere dictada en primera instancia la resolución judicial que condene a una Administración pública al pago de una cantidad líquida, comienzan a devengarse los intereses de demora a cargo de la hacienda pública, al igual que sucede cuando el condenado al pago es un particular, por no existir una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo de los intereses de demora; apreciación que ha entendido asimismo aplicable al artículo 24 de la vigente Ley General Presupuestaria de 2003 , que reproduce el tenor de aquel precepto ( SSTC 69/1996 , 157/2005 y 209/2009 , entre otras).

De otro lado, la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada en el sentido de entender aplicable en la materia que nos ocupa el principio general de la 'restitutio in integrum', o reparación integral del daño, en aras de los principios de igualdad y plena indemnidad, en relación con el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 ; lo que obliga no sólo al pago de la cantidad de que se trate, sino también al resarcimiento de los perjuicios originados por el incumplimiento de la prestación, que se traducirá en el abono de los intereses de demora desde el día en que se presentó la reclamación administrativa ( sentencias de 16 de diciembre de 2010, casación 166/2007 , y las que en ella se citan, de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 ).

En tal sentido, resulta especialmente significativa la Sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 2008 (casación 3067/2002 ), cuando sostiene que si'no se reconociera el derecho a intereses de demora o el reconocimiento se hiciese desde la sentencia que declara el derecho a la cantidad reclamada y en los términos que derivan de una interpretación estrictamente literal del artículo 45 de la Ley General Presupuestariay aislada del resto del ordenamiento jurídico se produciría una estimación nuevamente formal, porque en la práctica no se accedería a la pretensión de quien manifiesta tener derecho al resarcimiento de los perjuicios causados por la Administración, que debe ser compensado con el abono de intereses de demora'.

Procede, en consideración al lo expuesto, dar lugar parcialmente a la pretensión de abono de los intereses de demora, desde la fecha de la reclamación administrativa, el 9 de abril de 2010 (folio 59 del expediente). Los cuales devengarán asimismo intereses legales desde la interposición del recurso en la instancia, el 23 de junio de 2010 (folio 2 de los autos), en aplicación del artículo 1109 del Código Civil , según el cual, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, conforme también hemos tenido ocasión de señalar, entre otras, en sentencias de 9 de junio de 2009 (casación 248/2008 ) y 25 de junio de 2012 (casación 1790/2009 )'.

DÉCIMOTERCERO.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes, según establece el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la Universidad de Alcalá de Henares, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento efectuado por el Rector ante la Presidencia de la Comunidad de Madrid para que le fuese abonada la cantidad que entiende adeudada por esa Administración a la Universidad (que cifra en 43.482.950,87 € por cuantía de principal) más intereses legales, relativo a los ejercicios 2004 a 2010, RECONOCEMOS EL DERECHO DE LA ACTORA AL ABONO de 3.108.608,2 €, cantidad que será incrementada con los intereses de demora, calculados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 32 y 41 de la Ley CAM 9/90, de 8 de noviembre , de la Hacienda de la CAM, y la suma resultante de ambos conceptos se verá incrementada con los intereses procesales, computados desde la fecha de notificación de esta sentencia, A CUYO PAGO CONDENAMOS A LA COMUNIDAD DE MADRID.Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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