Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 809/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 328/2013 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 809/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100945

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00809/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 328/13

RECURRENTE: AUTOMÓVILES LUARCA, S.A.

PROCURADOR: Dª DIGNA MARÍA GONZÁLEZ LÓPEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 809/14

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 328/13, interpuesto por la entidad AUTOMÓVILES LUARCA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Digna María González López actuando bajo la dirección Letrada de Dª. María Teresa González Martínez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 4 de octubre de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de la entidad Automóviles Luarca, S.A., la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 22 de febrero de 2013, que desestima las reclamaciones números 33/2.524/2012 y acumulada 33/2.525/2012. Concepto: Retenciones IRPF 2007- 2008/Sanción, formulados contra los siguientes acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Asturias de la A.E.A.T.: por un lado, acuerdo de fecha 2 de julio de 2012, por el que se practica liquidación definitiva por el concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre rendimientos del Trabajo Personal y Determinadas Actividades Económicas, período entre el mes de julio de 2007 y el mes de diciembre de 2008, de la que resulta las cantidades dejadas de ingresar que se detallan, y, por otro, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación anterior, imponiéndose las sanciones que también se detallan, por la comisión de infracciones tributarias previstas en el artículo 191 de la L.G.T .

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidas, basa, en síntesis, su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada por causar indefensión a la recurrente al denegar improcedentemente el trámite de alegaciones y aportación de prueba; 2) Nulidad del acuerdo de liquidación por prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidaciones tributarias en relación con el ejercicio 2007 y los meses de enero a mayo de 2008; 3)Enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria conforme a los últimos pronunciamientos del Tribuna Supremo que señala; 4)Procedencia de exceptuar de gravamen las dietas provinciales; 5) Exoneración de gravamen de las dietas satisfechas de 38 trabajadores al constar acreditado el centro de trabajo; y 6) Improcedencia de la sanción impuesta; por lo que solicita se dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso administrativo, acordando su anulación y se ordene la retroacción del procedimiento económico-administrativo a fin de que por esta representación pueda formular alegaciones y propone la prueba pertinente, o, subsidiariamente, se acuerde asimismo la nulidad de la meritada resolución, así como liquidación tributaria y el acto de imposición de sanciones de los que la resolución que trae causa.

TERCERO.- La Administración demandada da por reproducidas los argumentos de la resolución impugnada, puntualizando, en síntesis, sobre los requisitos para el disfrute de la ventaja fiscal de las dietas, que es errónea la invocación de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, según la normativa que recoge y las dilaciones no imputables ala Administración, así como la improcedencia de la creación ex post de nóminas 'ad hoc'. Carencia de virtualidad probatoria de tal documentación elaborada ex profeso y a posteriori. Hechos nuevos: Fraude procedimental, carácter revisor de esta Jurisdicción, y también que no existe enriquecimiento injusto, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.- Con el anterior planteamiento, argumenta la parte actora, en primer lugar, que la resolución impugnada es nula por causar indefensión al denegar improcedentemente el trámite de alegaciones y aportación de prueba, y en tal sentido, no se cuestiona que el procedimiento aplicable es el abreviado dada la cuantía a tener presente que no supera los 6.000,00 euros ( artículo 64 del R.D. 520/2005 ) como se contiene en la resolución del TEARA, ahora bien, habiendo la recurrente venido a formular su reclamación mediante el procedimiento ordinario, y por tanto sin formular alegaciones, lo que estima es que se debió dar plazo subsanar las alegaciones que en procedimiento abreviado ya deben acompañarse, y en tal sentido, una interpretación conjunta de la normativa de aplicación, con lo establecido en el artículo 246.1.b) de la LGT , lleva a que la falta de alegaciones sería un defecto subsanable, pero su falta no necesariamente lleva a la nulidad automática de lo actuado, pues ello procedería en el caso de que esa falta de requerimiento para subsanar hubiese producido una real y efectiva indefensión para la reclamante, lo que aquí no cabe apreciar al entender de este Tribunal, pues por un lado el TEARA entró de oficio en el fondo, resolviendo todas las cuestiones que la recurrente planteó ante la Inspección, y por otro son las ahora planteadas, por lo que nada hubiese cambiado de formular alegaciones en el trámite de la reclamación, cuando además la prueba propuesta en el presente proceso no alcanza la entidad para entender que se le ha privado de prueba dado lo actuado ante la Inspección, por lo que el posible defecto procedimental, que no apartamiento total del mismo, sea invalidante, al no producir indefensión real y efectiva a la recurrente, e incluso, en el presente caso, lo procedente en caso de indefensión sería la retroacción de actuaciones, que aquí no procede por lo señalado, y porque el órgano que resolvió la reclamación tuvo en cuenta lo argumentado por la parte actora entrando en el fondo.

QUINTO.- Alega, en segundo lugar la parte actora, la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidaciones tributarias en relación con el ejercicio 2007 y los meses de enero a mayo de 2008, pues estima que al tiempo de la notificación del acuerdo de liquidación el 2 de julio de 2012 que puso fin al procedimiento inspector había transcurrido un espacio de tiempo superior al legalmente previsto como máximo de duración del procedimiento, establecido en el apartado 1 del artículo 150 de la LGT , con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo respecto a la prescripción, ahora bien, con ser ello cierto en cuanto a que el procedimiento se inicia el 22 de junio de 2011 y el acuerdo de liquidación se notifica el 2 de julio de 2012, es decir superado el año de duración previsto en el citado artículo 150, no se debe olvidar que dicho plazo de duración ha de tener presentes las dilaciones no imputables a la Administración ( artículo 104.a) del R.D. 1065/2007, de 27 de agosto ), lo que lleva a analizar las dilaciones que se establecen en lo actuado, y que se concretan en 63 días, del 31 de enero de 2012 hasta el 3 de abril de 2012 por baja médica del representante de la recurrente, y de 7 días, desde el 12 de mayo de 2012 y 16 de mayo de 2012 por ampliación del plazo para alegaciones, lo que impugna la parte actora, y así, la Administración se basa en dos diligencias de 4 de enero de 2012 y 11 de abril de 2012, en la primera se indica, firmada en conformidad con el representante de la actora, que la inspección se continuaría el próximo 20 de enero al objeto de que por parte de la sociedad se aporte la información solicitada en la misma, y en la segunda, también firmada la conformidad, se señala que el 3 de abril se reanudaron las actuaciones inspectoras, interrumpidas desde el 31 de enero, fecha de la última aportación de documentación de la sociedad, por causa de baja médica del representante, y con ello, frente a lo alegado sobre la interrupción, la propia diligencia al citar el artículo 104 del RGAT lo configura como causa de dilación, que sin duda no cabe imputar a la Administración, por tanto lo que configura lo actuado es una dilación imputable al administrado, que está debidamente acreditada, sin que pueda hablarse de una posición unilateral de la Administración y alejada del sentido común para ensanchar a capricho los plazos máximos de resolución, sino de una dilación por causas imputables a la recurrente y admitida por el representante en la propia diligencia, por lo que este Tribunal estima que las alegaciones formuladas en la demanda no desvirtúan la realidad de los datos aportados y recogidos en la resolución impugnada, y si bien se ha de compartir que la dilación indebida imputada de 7 días con motivo de la ampliación del plazo para realzar alegaciones, no puede tomarse como dilación indebida imputable al obligado tributario, como se razona en la demanda y sanciona la jurisprudencia que recoge, y que este Tribunal comparte, la primera dilación es suficiente para concluir que no se ha superado el plazo máximo de las actuaciones lo que hace decaer la prescripción que se argumenta en este motivo.

SEXTO.- Lo argumentado en la demanda sobre la prohibición del enriquecimiento injusto, no es compartido por este Tribunal en el caso que nos ocupa, pues sin cuestionar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 13 de junio de 2012 , junto a las recogidas por las partes) en el sentido de la imposibilidad de exigir retenciones no practicadas, para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, una vez declarada e ingresada y, por tanto, extinguida por el sujeto pasivo la obligación tributaria principal, ya que si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después, pero esta doctrina no resulta aplicable ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 y 21 de mayo de 2009 ) en aquellos supuestos en los que no se haya extinguido la obligación principal, bien por falta de presentación de la declaración o por omisión de la renta en la declaración presentada, es decir, es necesario entre otras condiciones que la obligación principal se haya extinguido a conformidad de la Administración, y en el presente caso la liquidación se practica el 6 de noviembre de 2012, y referida al año 2009, habiendo constatado la Administración que los trabajadores declarantes del IRPF no han incluido en su respectiva autoliquidación las dietas que se regularizan, por lo que a la fecha de la liquidación la obligación no estaba extinguida como argumenta la resolución impugnada, y aunque la carga de la prueba de la ausencia de enriquecimiento injusto pesa sobre la Administración Tributaria, constando lo anterior dicho enriquecimiento no concurría, lo que lleva a desestimar el recurso.

SEPTIMO.- Sobre la procedencia de exceptuar de gravamen las correspondientes dietas, los argumentos vertidos en la demanda no desvirtúan lo apreciado y sostenido por la Inspección, que ante la insuficiencia de los ficheros aportados se solicitó a la recurrente datos para conocer la cuantía, naturaleza y motivo de las dietas, que, entre otros aspecto, manifiesta la dificultad en relación con el lugar de desplazamiento en cada día dado el elevado número de trabajadores y desplazamientos diarios de cada uno, que no se puede entender satisfecho con un fichero de ejemplo de dietas provinciales devengas en enero de 2007, pues ello no aclara los requisitos necesarios para calificarlos de exentos, pues la justificación por los ficheros no es suficiente, analizando también la respuesta dada a los motivos de los diferentes tipos de dietas, provincial, nacional e internacional, y aunque también parte de las cantidades por dietas en un principio se comprobó discrepancia entre los ficheros y las nóminas, que se subsanaron teniendo presente la revisión del Convenio, lo cierto es que la inspección ha analizado con detalle los diferentes tipos de dietas, y sus requisitos así como lo relativo a un grupo de 38 trabajadores, y el Convenio Colectivo, sin que lo argumentado en la demanda lo desvirtúe, y todo ello proyectado sobre la carga de la prueba que pesa sobre el obligado tributario, acreditando el día y lugar de desplazamiento, así como su razón o motivo, con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006 del IRPF y su desarrollo en el artículo 9 del Reglamento, lleva a desestimar el recurso en ese extremo, y todo ello aún con la consideración que se aprecia sobre la información ofrecida, y con los razonamiento sobre las cantidades pagadas en exceso, grupo de trabajadores o nóminas 'ad hoc' posteriormente prestados, sin que se aprecie una vulneración del artículo 20 del Convenio pues lo decisivo es la insuficiencia de prueba, sin que los ejemplos que se señala de dietas provinciales de comida, o nacionales asimilados a las dietas provinciales en la demanda suponga que la regularización llevada a cabo no lo haya tenido en cuenta, habiendo quedado analizado y resuelto lo relativo a 38 trabajadores, que se achaca a un mero error material, pero cuya carga de la prueba no puede pesar sobre la Administración, los datos aportados ya han sido valorados, y así el propio acuerdo de liquidación no considera prueba fehaciente las nóminas presentadas a posteriori en que se consigna el centro de trabajo, pero aún con ello lo que no se acredita es la orden y realidad del desplazamiento, lo que este Tribunal, en una valoración conjunta de lo actuado comparte haciendo suya los razonamiento vertidos por la Inspección, lo que impide que el recurso pueda ser estimado.

OCTAVO.-Sobre la improcedencia de la sanción impuesta que sostiene la parte actora, y que fundamenta en la ausencia de autorización válida por parte del Inspector Jefe, y en la ausencia total del elemento subjetivo de la culpabilidad, así como que estamos ante una cuestión que conlleva una interpretación de la norma con divergencias, no puede estimarse el primer argumento, pues la autorización reglamentaria existe, y así se reconoce, sin que pueda compartirse que es vaga o imprecisa, pues su contenido, que se reproduce en la demanda, es absolutamente claro, autorización a iniciar los procedimientos sancionadores que proceda por los hechos... para el caso de que se aprecia que pudiera constituir infracciones tributarias, concretándose los hechos que son los que se pongan de manifiesto en las actuaciones, y claro es para el caso de que se aprecie infracción, por lo que en modo alguno la apreciación subjetiva de dicha autorización puede llevar a una nulidad de pleno derecho de la autorización como se pretende. Por lo que respecta al elemento subjetivo de la culpabilidad se ha de señalar que la configuración del ilícito tributario se construye según el elemento objeto o conducta típica y el elemento subjetivo o de culpabilidad, no rigiendo en nuestro sistema tributario la responsabilidad objetiva o sin culpa, sino que se requiere la concurrencia de negligencia ( artículo 179.2 de la L.G.T .), pues, en efecto, se ha de recordar la doctrina, consolidada del Tribunal Supremo en torno a diversos aspectos de la culpabilidad requerida en la imposición de sanciones tributaria, y en tal sentido la sentencia de 1 de febrero de 2010 señala que la simple afirmación de que no concurre la causa del artículo 179.2 d) de la LGT porque la norma es clara o la interpretación no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por si mismas la existencia de negligencia, señalando la sentencia de 15 de enero de 2009 que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, o dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ) entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4 d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era 'en particular' (el vigente art. 179.2 d) Ley 58/2003 , dice 'entre otros supuestos', uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.

Por otro lado tampoco (por todas las STS de 2 de noviembre de 2002 ) puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'. Y en el presente caso se ha de apreciar una conducta, al menos negligente, en tanto los datos puestos de relieve en lo actuado, denota una falta de cuidado en el control de aspectos con transcendencia tributaria y de documentación, que la comprobación de la Administración puso de manifiesto, y que denota sin duda alguna una falta de la diligencia necesaria en el cumplimiento por parte del obligado tributario de sus obligaciones, sin que pueda apreciarse que la conducta del obligado tributario responda a una interpretación razonable de la norma, pues la exoneración de las dietas está regulada con claridad suficiente, y lo que en el fondo se plantea no es en realidad una interpretación razonable de la norma, sino los hechos sobre los que se ha de proyectar.

NOVENO.- En cuanto a las costas del presente procedimiento, este Tribunal estima procedente no hacer expresa declaración sobre las mismas dada las dudas que puedan plantear los hechos controvertidos ( artículo 139.1 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la entidad Automóviles Luarca, S.A., contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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