Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 809/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2011 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 809/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100764

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4659

Núm. Roj: STSJ CV 4659/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 529/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 809
Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 529/2011 interpuesto por D. Cesar ,
representado por el Procurador Sra. Iniesta Sabater y dirigida por el Letrado Sra. Flors Gallo-Alcantara,
contra la sentencia 823/2010 de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 1160/2009, y como apelado el
Ayuntamiento de Benicarló, representado por el Procurador Sra. Sanz Yuste y dirigido por el Sr. Badenes-
Gasset Ramos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 10 de diciembre de 2010, sentencia 823/2010 con el siguiente fallo: 'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD a tenor de los artículos 69.c ) y 28 de la LJCA del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Cesar contra el Decreto de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ de fecha 16 de octubre de 2009 por el que se inadmite a trámite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 18 de agosto de 2009, por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación al ser extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en fecha 7 de octubre de 2009 contra el Decreto de 18 de agosto de 2009 (notificado en fecha 1 de septiembre de 2009); sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se tenga por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia y se estime revocando la resolución y dictando otra declarando la admisión del recurso.



TERCERO .- Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Benicarló presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada, todo ello con imposición de costas a la parte.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 823/10 de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Castellón que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesar , contra la resolución del Ayuntamiento de Benicarló de fecha 16 de octubre de 2009 que no admite a trámite el recurso interpuesto en fecha 7 de octubre de 2009 por el mismo, contra la resolución dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Benicarló en fecha 18 de agosto de 2009 por extemporáneo.

La sentencia de instancia, declara la inadmisibilidad del recurso en base a los artículos 69 c ) y 28 de la LJCA , al entender que se trata de un acto no susceptible de impugnación, por ser confirmatorio de acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, señalando que no resulta controvertido que el Decreto de la Alcaldía de 18 de agosto de 2009 fue notificado personalmente al actor en fecha 1 de septiembre de 2009, interponiendo recurso de reposición en fecha 7 de octubre de 2009, es decir cuando ya había transcurrido el plazo de un mes establecido legalmente para interponerlo, atendiendo al cómputo de los plazos señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 1998 y 22 de julio de 2008 .



SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que se trata de una sentencia que reconoce plena validez a un acto administrativo que es nulo de pleno derecho, pues por parte de la Administración se han incumplido todos los plazos a la hora de dictar la resolución, resultando que la mera presentación de un recurso extemporáneo, legitima a la Administración para validar todo el procedimiento viciado desde su inicio, dejando al administrado en situación de indefensión, al otorgar fuerza jurídica a un acto administrativo nulo, cuando se deberían retrotraer las actuaciones al momento de la caducidad y declarar nulos los actos posteriores.

Añade que el inadmitir el recurso en base al artículo 69 c) de la LJCA , es una conducta impropia y no conforme a derecho por parte del Tribunal, pues además de no considerar la figura de la caducidad ni abuso de derecho por parte del Ayuntamiento en la tramitación del expediente, no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la LJCA , que en su apartado 1.c) señala como causa para después de un primer examen inadmitir el recurso, lo que implica que el Juzgado no cumplió con tal precepto, en la medida en que admitió un recurso que resulta que no era admisible, conculcando el principio de celeridad y eficacia administrativa, vulnerando el derecho a la defensa.

Entiende que el principio de igualdad queda desvirtuado en la medida en que no se ha analizado el incumplimiento de los plazos por la Administración, habiendo resuelto una vez caducado el expediente.

Concluye que el pronunciamiento de inadmisión por extemporaneidad es contrario al artículo 24 de la CE , al considerar que el incumplimiento por la Administración del procedimiento administrativo puede desplegar sus efectos y ser válida una resolución nula de pleno derecho cuando por parte del Ayuntamiento se ha incumplido su obligación de resolver dentro de los plazos.



TERCERO .- La apelada sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que la sentencia de instancia es conforme a derecho, pues en el expediente administrativo se comprueba que el Decreto de fecha 18 de agosto de 2009 fue notificado personalmente en fecha 1 de septiembre de 2009 y el recurso de reposición se interpuso en fecha 7 de octubre de 2009, una vez transcurrido el plazo de un mes que señala el artículo 117 de la Ley 30/1992 .

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 69 c ) y 28 de la LJCA , el recurso contencioso- administrativo es extemporáneo, pues el acto administrativo no recurrido ha ganado firmeza, es inatacable, y en consecuencia, es inviable cualquier recurso contra el mismo, siendo que en fecha 22 de diciembre de 2009 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 18 de agosto de 2009.

Refiere que al apreciar una causa de inadmisibilidad, y no concurrir los requisitos de carácter formal, el Tribunal no entra a resolver sobre las pretensiones referentes al fondo.

Concluye que no existe indefensión alguna, ya que la Administración ha dado debido cumplimiento a todos y cada uno de los trámites previstos, no existiendo infracción de los principios de celeridad y eficacia administrativa que deben regir el procedimiento, ni del principio pro actione alegado de contrario.



CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.



QUINTO .- La resolución recurrida en la instancia es el Decreto de 16 de octubre de 2009 del Alcalde de Benicarló que no admite a trámite el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de 18 de agosto de 2009 por extemporáneo.

No se discute por las partes y consta en el expediente administrativo, que la resolución de fecha 18 de agosto de 2009 de restauración de la legalidad, fue notificada personalmente al actor en fecha 1 de septiembre de 2009, disponiendo conforme el artículo 117 de la Ley 30/1992 y conforme se le indicaba en el pie de recurso de la citada resolución, del plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su notificación para interponer recurso potestativo de reposición, siendo que el actor interpuso el recurso de reposición en fecha 7 de octubre de 2009, cuando ya había transcurrido el plazo de un mes señalado.

Llegados a este punto debe recordarse que respecto el cómputo de plazos señalados por meses la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2006, recurso 1737/2004 dice: 'En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.

Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92 , en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil , se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.' No discutiéndose por las partes que el recurso de reposición fue interpuesto fuera de plazo, computado el plazo conforme la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, y sin perjuicio de que la sentencia de instancia, podría tanto haber desestimado el recurso contencioso-administrativo, al entender que la resolución impugnada de inadmisión del recurso de reposición era conforme a derecho, como inadmitir el recurso contencioso-administrativo como así realizó, la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo efectuada por la sentencia de instancia, no infringe ninguno de los principios esgrimidos por la apelante, pues una vez acordada la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no procede entrar a analizar ninguno de los motivos alegados en relación con el fondo, siendo tal pronunciamiento conforme al derecho a la tutela judicial efectiva que considera infringido el apelante.

Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 2008, recurso de casación 32/2006 , cuando sostiene que: ' Esta conclusión jurídica, que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación recurrente contra el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, se revela conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, como en este supuesto, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley jurisdiccional, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y, asimismo, este pronunciamiento es congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos-, al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución . ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1992 (Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia ) y 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España) EDJ 2004/152246 ).' Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.



SEXTO - . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer expresa condena en costas a la apelante cuyo recurso haya sido desestimado en su totalidad, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Cesar contra la sentencia 823/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón de fecha 10 de diciembre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 1160/2009.

Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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