Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 809/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2021 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 809/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100701
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2289
Núm. Roj: STSJ AS 2289:2021
Encabezamiento
APELANTE: D. Rosendo
SENTENCIA
En Oviedo, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación es interpuesto por la Letrada Dña. Yolanda Rodríguez Rodríguez, en representación y asistiendo a D. Rosendo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 22 de febrero de 2021, cuyo Fallo era del siguiente tenor: '
El apelante señala vulnerado el artículo 106 de la C.E., así como los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015; e insiste en que ha concurrido un retraso en la actuación administrativa que es origen de los daños sufridos en el inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Avilés, al no exigir al titular del inmueble del nº NUM000 de dicha Calle, que finalmente fue declarado en ruina, las obras necesarias para evitar esos daños, teniendo que instar el recurrente, de forma continua, la intervención de la Administración. Cifra los daños en 80.000 €, y subsidiariamente, en 2.662,12 €.
El Ayuntamiento de Avilés se opone al recurso comenzando por denunciar que el escrito de apelación se limita a reproducir los mismos argumentos que se recogían en la demanda, sin hacer una crítica razonada al contenido y fundamentos de la Sentencia apelada. Por otro lado, razona que la parte actora solicita se le indemnice por unos daños materiales de poco más de 2.000 euros, y por unos daños morales de 80.000 euros, sin establecer el fundamento, de base de cálculo, de criterios aplicables, de prueba alguna que demuestre los mismos, de informes médicos que acrediten algún tipo de patología derivada del posible funcionamiento anormal de la Administración, etc..., en definitiva, que responden a una concepción puramente subjetiva y alejada del Derecho español, y son consecuencia de una petición accesoria temeraria, que ha sido desestimada íntegramente y con acierto por la sentencia dictada.
Y añade que es a la propiedad del inmueble colindante quien debe responder del incumplimiento de sus deberes inherentes a esa propiedad, en particular del mantenimiento y conservación del inmueble en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato; no habiendo existido inactividad por parte de la Administración, puesto que como recoge la sentencia, son distintos los expedientes que el Ayuntamiento ha desarrollado. Por ello, niega que concurra culpa in vigilando o una demora significativa que haya causado daños al actor, en su propiedad o en su persona y mucho menos por el importe reclamado.
Por el Letrado de la Aseguradora MAPFRE, se opone al recurso reproduciendo, parcialmente, el contenido de los razonamientos de la Sentencia de instancia. Así, afirma que 'a la vista de los diferentes expedientes administrativos tramitados con ocasión del estado que presentaba el edificio del Nº NUM000 de la C/ CALLE000 (expdte: NUM001, NUM003, NUM005, NUM006, NUM002, NUM004 y NUM007), no cabe apreciar, in ictu oculi, que la Administración Local haya hecho dejación de sus funciones, más allá del retraso lógico de tales expedientes de declaración de ruina'. Y continúa: 'el problema reside en que la ahora recurrente no ha acreditado ni siquiera indiciariamente, que los daños que dice haber sufrido (que parece que se corresponderían con los que recoge el Informe Pericial elaborado por Taxo Valoración S.L.), sean consecuencia de esa dilación en el tiempo en la declaración de ruina y posterior demolición del inmueble. Pero es que, además, tampoco se llega a concretar, ni desde luego se acredita, que haya habido una dilación administrativa que pueda establecerse como nexo causal con el daño sufrido, por lo que procede la desestimación del recurso, al ser el acto recurrido conforme con el Ordenamiento Jurídico. Por consiguiente, los únicos responsables de los daños desde que se iniciaron fueron los propietarios de la vivienda colindante y la Sareb, sin que el Ayuntamiento tuviera participación en los mismos'.
Finalmente, razona que los daños ya han sido indemnizados al apelante por su aseguradora y por la Sareb.
Como quiera que por el apelante se reproducen los argumentos ya esgrimidos en el escrito de demanda, si conviene recordar que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (siendo buen ejemplo la Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
Por otro lado, esta sala, entre otras, en nuestra sentencia de 17 de junio de 2020 (Apelación nº 79/19) ya recordaba esta doctrina, y añadía que obviamente, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones, en notas de vista o algo que resulta inaccesible a la Sala'.
Pues bien, aun cuando, ciertamente, el apelante reproduce en esta alzada los motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, no obstante hace, aun cuando de forma tangencial, referencia, en su escrito de recurso de apelación, a los razonamientos de la Sentencia de instancia, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico, haciendo un esfuerzo de interpretación contraria de las normas que constituyen el sustento de la apelada. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión.
Como quiera que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial, como bien señala la sentencia de instancia '
Efectivamente, procede recordar que el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otro lado, La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Estos preceptos recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad.
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Son numerosísimas las SSTS que citan y enumeran los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
No obstante la naturaleza objetiva de esta responsabilidad, acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño, no debe olvidarse, tal como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (ya desde las SSTS de 5 de junio de 1998 [RJ 19985137] y de 13 de septiembre de 2002 [EDJ 2002/35965], que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997 [RJ 19975945]) y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 [JUR 2004/ 243865], la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 [EDJ 2004/177684]), y más recientemente la del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018); TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (Recurso nº 503/2018); y la de esta misma Sala de 20 de octubre de 2020 (recurso 126/20202); es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007
Como quiera que el argumentario de la apelante se centra en la errónea valoración probatoria del juzgador a la hora en relación con los requisitos que se acaban de exponer, sabido es que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ).
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
En definitiva, como se afirmaba por esta misma Sala en la Sentencia de 30 de enero de 2017 (Recurso 199/2016): '
E igualmente que en el caso analizado por la sentencia citada, aun cuando esta consideración bastaría para desestimar el recurso de apelación al rechazarse la versión fáctica sobre la que apoya el apelante su pretensión, no obstante, el derecho a una respuesta inherente a la tutela judicial efectiva nos lleva a efectuar un más concreto análisis de las cuestiones vertidas en la apelación.
En este caso, la lectura de la sentencia apelada demuestra una labor seria, rigurosa y detallada de análisis del valor de los documentos e informes periciales aportados por las partes, compartiendo la Sala plenamente sus razonamientos y conclusiones. Frente a ello no puede oponerse, como intenta el recurso de apelación, una interpretación subjetiva e interesada que se sustenta en el análisis de los mismos.
Por otro lado, encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración, se hace preciso determinar: 1º si la parte recurrente acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligado a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 '
No puede obviarse que en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit'), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).
En definitiva, es preciso analizar si el aquí apelante ha cumplido con la carga probatoria que le es exigible, especialmente con la relación causal entre el daño que aduce y la conducta de la Administración, en el cumplimiento de sus deberes como titular del servicio público. Así, como bien centraba la sentencia apelada, en el caso de autos, dada la exposición fáctica de la demanda, en la que el aquí apelante sostiene los daños sufridos en su vivienda tiene su origen en la situación de ruina del inmueble colindante (Nº NUM000), y el retraso de la Administración demandada en hacer efectiva su demolición derivada de la ruina que lo afectaba; la cuestión debe concretarse en determinar si se acredita la concurrencia de unos concretos daños y perjuicios por el retraso (de haber existido), de la Administración en la declaración de ruina del inmueble colindante, y su final demolición, o en ausencia de actividad previa. Partiendo de ello, claro está, del hecho de que los daños sufridos por el mal estado en el que se encontraba el inmueble sito en el Nº NUM000 de la C/ CALLE000 son exigibles a su propietario, por incumplir los deberes de conservación y ornato que le son propios, de acuerdo con lo establecido en el art. 15.1.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; y con lo regulado en el art. 142 del TROTU, así como en el art. 233 del ROTU.
Sin embargo, como razona la sentencia de instancia, de los expedientes administrativos tramitados con ocasión del estado que presentaba el edificio del Nº NUM000 de la C/ CALLE000 (expdte: NUM001, NUM003, NUM005, NUM006, NUM002, NUM004 y NUM007), se deriva una actividad administrativa que data ya de 2014, más allá del retraso lógico de tales expedientes de declaración de ruina, situación en la que han interferido las transmisiones de la propiedad en el interin. Así, efectivamente, como resalta la apelada, se dictaron órdenes de ejecución (Decreto de 25 de noviembre de 2014 y 9 de julio de 2015), se llevaron a cabo inspecciones del inmueble tras las denuncias presentadas por el demandante (Doc. 56 y ss.), ejecutando la demandada obras de conservación de forma subsidiaria (Doc. 64), declarándose la ruina por Decreto de 28 de febrero de 2017. Incluso, antes ser acordada la ruina se acordaron por la demandada la ejecución de medidas de conservación ( Decreto de 13 de noviembre de 2015), dentro del ámbito que le es propio a la Administración demandada (art. 233 del TROTUA: '
Siendo ello así, se añade otra cuestión sustancial, la ausencia de elementos probatorios de mínima consistencia de los que pueda concluirse que los daños que dice haber sufrido (Los únicos descritos son los en el Informe Pericial elaborado por Taxo Valoración S.L.), sean consecuencia de esa dilación en el tiempo en la declaración de ruina y posterior demolición del inmueble. Ni describe que daños morales, al margen de los escritos y trámites realizados por el recurrente ante la Administración, que fueron siendo atendidos.
El recurrente parece pretender extender a la Administración las deficiencias de conservación de los sucesivos titulares del inmueble colindante, conservación a la que venían obligados, como ya se ha señalado. A la Administración únicamente le incumbía inspeccionar, y en su caso dictar ordenes de ejecución, como así hizo, incluso con intervenciones por vía subsidiaria (ante el incumplimiento), y tramitar y resolver el expediente de ruina, lo que también efectuó.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas al apelante, si bien limitadas a 400 €, en aplicación de lo establecido en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por la Letrada Dña. Yolanda Rodríguez Rodríguez, en representación y asistiendo a D. Rosendo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 22 de febrero de 2021.
Ello, con imposición en costas al apelante, fijando un límite de 400 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el térmi
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

