Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 809/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 881/2020 de 06 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 809/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100817
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12303
Núm. Roj: STSJ M 12303:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0021518
Procedimiento Ordinario 881/2020
Demandante:Dña. Otilia
PROCURADOR Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 809/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 6 de octubre de 2022
VISTOel recurso contencioso administrativo número 881/2020seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Otilia, representada por la Procuradora Dª. Virginia Rosa Lobo Ruiz contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por Dª. Otilia con fecha 22 de julio de 2019 por responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia médica de la que fue objeto en el Hospital Universitario Infanta Leonor de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, expediente RP/ABD Nº DE EXPEDIENTE NUM000 (Ref. NUM001).
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ('SHAM') representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada SHAM se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.
TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 5 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por Dª. Otilia con fecha 22 de julio de 2019 por responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia médica de la que fue objeto en el Hospital Universitario Infanta Leonor de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, expediente RP/ABD Nº DE EXPEDIENTE NUM000 (Ref. NUM001).
SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.
La parte actora solicita que previos los trámites oportunos, dicte fallo por el que:
1°.- Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada.
2°.- Declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la deficiente actuación de sus servicios sanitarios.
3º.- Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 43.464 euros en concepto de indemnización a cargo de la Administración demandada
4º.- Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Tras relatar los datos y circunstancias personales de la actora y reproducir los motivos contenidos en la reclamación inicial, en el escrito de demanda se relata la actuación de la Administración evidenciada en el expediente administrativo.
Considera que se produjo una demora de 23 meses y denuncia una falta de valoración de un posible tratamiento quirúrgico a pesar de haber sido diagnosticada de útero miomatoso. Entiende que el tratamiento sintomático y analgésico no fue resolutivo, que ha sido objeto de múltiples derivaciones y que consta en el expediente el propio reconocimiento tácito de la eficacia de la intervención quirúrgica externa.
Afirma que como consecuencia de las actuaciones descritas ha sufrido físicamente, durante meses, daños psicológicos, angustia y depresión, con afección directa a su vida diaria, personal y laboral, sin recibir adecuada respuesta médica y tampoco tratamiento psicológico.
Asimismo, denuncia que ha sufrido económicamente daño emergente como consecuencia de tener que acudir a la medicina privada en Colombia, y daño emergente por la pérdida de su trabajo y en la práctica de la empleabilidad para su trabajo habitual como limpiadora, dada su situación física. Tampoco se le ha facilitado ni ha obtenido ninguna baja laboral ni la percepción de ningún subsidio o ayuda, dado su escaso periodo de cotización a la Seguridad Social.
Entiende que todo ello es causado por el mal diagnóstico y seguimiento de sus afecciones por parte del servicio médico de atención primaria del Centro de Salud Cinco Villas (Dr. Adelaida) así como también por los profesionales que le atendieron en el Hospital Infanta Leonor y los ginecólogos del Centro de Salud Federica Montseny.
Por todo esto, y no encontrando respuesta, señala que tuvo que buscar una alternativa y se fue a Colombia, donde trataron quirúrgicamente la causa de su padecimiento, como consta en los informes acompañados a su reclamación de 22 de julio de 2019.
En su reclamación administrativa, cuantificó los perjuicios sufridos en un total de 75.735 euros por los conceptos de daños emergente, lucro cesante, daño moral y psicológico y daño físico si bien en su escrito de demanda optó por moderar y rebajar su reclamación a la cantidad de 43.464 euros, tomando en consideración el daño emergente (2.584 euros); lucro cesante (5.880 euros); daño moral y psicológico (35.000 euros).
Entiende que en el presente caso el funcionamiento de la administración demandada a través de la médico de atención primaria, del Centro de salud Cinco Villas, así como también por los profesionales que le atendieron en el Hospital Infanta Leonor y los ginecólogos del Centro de Salud Federica Montseny, ocasionaron los daños y perjuicios detallados en su demanda siendo originados por una actuación de mala práctica médica. En concreto por demora de 23 meses sin obtener opciones terapéuticas satisfactorias, falta de valoración de un posible tratamiento quirúrgico, a pesar de haber sido diagnosticada de útero miomatoso, ausencia de conclusiones que relacionen su dolor y sintomatología asociada con una posible patología ginecológica, tratamiento sintomático y analgésico no resolutivo y múltiples derivaciones entre los servicios de Atención Primaria, Ginecología y Medicina Interna, sin obtener una pauta terapéutica adecuada a sus necesidades y provocando que tuviera que acudir a medicina privada en su país de origen Colombia, para superar su sintomatología física, aunque no psicológica y social.
Considera que como consecuencia del conjunto de estas actuaciones ha sufrido físicamente, durante meses, daños psicológicos, angustia y depresión, con afección directa a su vida diaria, personal y laboral, sin recibir adecuada respuesta médica y tampoco tratamiento psicológico.
Por todo lo expuesto, afirma que existe una relación de causalidad directa entre el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios de la Administración demandada, en este caso la COMUNIDAD DE MADRID y los problemas descritos de carácter personal, psicológico, económico y laboral, y en definitiva daños morales, sufridos.
Constan en el procedimiento, las alegaciones formuladas por la parte actora en relación con el informe elaborado por la Inspección Médica en el marco de este procedimiento.
Asimismo, por la parte actora, se formularon conclusiones en las que afirma que la documental aportada no ha sido impugnada y se corrobora con el propio expediente administrativo el cual evidencia la realidad de los hechos expuestos en la demanda.
Entiende que como consecuencia del conjunto de las actuaciones, mal diagnóstico y seguimiento de sus afecciones, mi representada ha sufrido físicamente, durante meses, daños psicológicos, angustia y depresión, con afección directa a su vida diaria, personal y laboral, sin recibir adecuada respuesta médica y tampoco inmediato tratamiento psicológico y se refiere a las conclusiones alcanzadas por el perito Don Leovigildo.
Afirma que ha sufrido económicamente daño emergente como consecuencia de tener que acudir a la medicina privada en Colombia, cuyos gastos ha justificado documentalmente, y también daño emergente por la pérdida de su trabajo y en la práctica de la empleabilidad para su trabajo habitual como limpiadora, dada su situación física.
La Comunidad de Madrid solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados.
Tras oponerse a los antecedentes de hecho relatados en la demanda en tanto no resulten del expediente administrativo o se opongan a los consignados en el mismo, así como a todos aquellos que figurando en la relación fáctica de la demanda constituyen apreciaciones subjetivas del demandante o argumentaciones jurídicas se opone igualmente los argumentos vertidos de contrario por entender que a la parte actora no le asiste razón jurídica para reclamar válidamente la indemnización que demanda.
Considera que no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad. Afirma que en el presente caso, no ha existido quebranto alguno de la Lex Artis, y en este sentido se pronuncia el Informe de Inspección Sanitaria de 20 de abril de 2021, remitido como ampliación del expediente, así como el Informe del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia (folios 69 y 70 del expediente administrativo), el del Coordinador de urgencias y UHAD Hospital Universitario Infanta Leonor (folio 67 del expediente administrativo), y el del Jefe de Sección de Medicina Interna (folio 68 del expediente administrativo).
Considera que la actuación que se ha llevado a cabo por el SERMAS es conforme a la lex artis, en este sentido reproduce las consideraciones formuladas en el Informe de Inspección, las conclusiones del Informe del jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia y concluye que no hay daño ocasionado por esa administración y que no se cumplen los requisitos exigibles para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
En todo caso, faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. Además, los gastos reclamados en concepto de daño emergente, por el tratamiento dispensado en Colombia, en ningún caso pueden reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la reclamación de reintegro de gastos que en su caso, pudiera proceder. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima excesiva la cantidad solicitada
En su escrito de conclusiones, la Comunidad de Madrid da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación, ratificando íntegramente los argumentos fácticos y jurídicos que constan en el mismo, así como en el expediente administrativo.
La entidad codemandada SHAM, en su contestación a la demanda, solicita que se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora.
En su contestación a la demanda, la entidad aseguradora se refiere a las conclusiones alcanzadas en los distintos informes que obran en el expediente administrativo y en el informe pericial de praxis por ella aportado.
Tras referirse a los antecedentes de la actora que se desprenden de su historia clínica se citan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y se defiende la correcta asistencia médica prestada tanto por los facultativos del C.S. Ensanche de Vallecas - D.A. Sureste como por los del Hospital Universitario Infanta Leonor, sin que se pueda apreciar mala praxis.
Defiende que no cabe responder a la Administración Madrileña por la práctica médica llevada a cabo en otro país, ni por las complicaciones derivadas de la misma. Se invoca la corrección de los medios utilizados en todo momento en el seguimiento médico de la paciente: obligación de medios, no de resultados. Se afirma que se pusieron todos los medios materiales y humanos al alcance en pro de la salud de la paciente.
Se hace referencia a la doctrina de la prohibición de regreso la cual no permite sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, en una valoración de los hechos ex postconociendo ya el resultado. Así pues, se considera imprescindible la valoración de los hechos teniendo en cuenta el momento en el que estos fueron llevados a cabo y no en un momento posterior.
Se afirma que el parecer de los peritos con experiencia en Ginecología y Obstetricia, como es el caso de la Dra. Enma, debe prevalecer sobre el parecer de la demandante que no se apoya en dictamen alguno para emitir sus impresiones y juicios de valor.
Se recuerda que incumbe a la parte actora acreditar la antijuridicidad del daño y que en este caso la parte actora hi ha acreditado en el curso del procedimiento la infracción de la lex artis por parte de los profesionales (antijuricidad del daño) ni que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance. En cambio, considera que la codemandada sí ha acreditado que no ha existido incumplimiento de la lex artis porque todas las decisiones adoptadas fueron correctas, poniendo a disposición de la paciente todos los medios disponibles e informándole adecuadamente durante todo el proceso asistencial.
Se impugna la cuantía solicitada por cuanto que ninguno de los conceptos reclamados ni su correspondiente cantidad quedan correctamente justificados ni relacionados. Respecto de los intereses, no procede su imposición al no reclamarse de contrario.
En su escrito de conclusiones la entidad codemandada se refiere a las pruebas admitidas y practicadas e insiste en la adecuación a la lex artis en la actuación médica seguida por el servicio público de salud, SERMAS y la ausencia de daño antijurídico. Se afirma que la Administración madrileña no es responsable de la práctica médica seguida en el país de origen de la demandante, ni de sus complicaciones subsiguientes y se concluye que la asistencia médica seguida fue en todo momento correcta y diligente por los facultativos del Hospital Universitario Infanta Leonor así como por los facultativos del C.S. Ensanche de Vallecas - D.A. Sureste, en función de los datos presentados por la paciente, sin escatimar esfuerzos, recursos, ni medios para con la paciente. Así pues, no cabe deducirse de la actuación de los servicios públicos de salud ninguna actuación médica contraria a la lex artis y sin que, por tanto, se haya causado ningún daño a la paciente, no existiendo ninguna documentación que justifique el supuesto daño reclamado. Se insiste finalmente en la impugnación de la cuantía reclamada.
TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, unaconditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc'.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento:
- DÑA. Otilia nacida el NUM002 de 1972, con antecedentes personales de colecistectomía, parto por cesárea, abdominoplastia y mamografla de aumento; según consta en su historia de Atención Primaria, asistió a consulta en su centro de salud el día 7 de febrero de 2017, por sangrados menstruales demasiado abundantes y frecuentes, sin otra sintomatología. Se hizo constar en la correspondiente anotación que era portadora de un dispositivo intrauterino (DIU) de cobre, desde hacía tres años y se le remitió a la consulta de Ginecología de su hospital de referencia.
- El 24 de febrero de 2017 fue atendida en la consulta de Ginecología, siendo el motivo de consulta mantener híper y polimenorrea (sangrado menstrual abundante y frecuente). La exploración ginecológica fue normal y se le practicó una ecografía que no detectó ninguna anormalidad, recomendando la retirada del DIU.
- El 27 de febrero de 2017, desde su centro de salud (Centro de Salud Ensanche de Vallecas) se solicitó consulta con Planificación Familiar para retirada del DIU y valoración del método anticonceptivo más adecuado, tal y como se indicaba por el especialista de Ginecología del hospital.
- El 1 de junio de 2017, volvió a consultar en su centro de salud, en este caso, por presentar desde hacía meses dolor en la fosa iliaca derecha que había empeorado recientemente, sin fiebre ni otra sintomatología asociada.
- En la exploración no se constataron signos de irritación peritoneal que alertaran de la urgencia del dolor, se realizó un test de embarazo con resultado negativo y se descartó patología renal o infección urinaria con el test de Combur, que también resultó normal. Adicionalmente se solicitó analítica de sangre y orina para proceder al estudio de los niveles de hormonas, marcadores tumorales, hematología, coagulación, velocidad de sedimentación, perfiles de anemia, bioquímica básica, hepática y renal.
También en esta consulta se solicitó una prueba de imagen para comprobar la situación del abdomen y la referida ecografía se realizó el 18 de agosto de 2017, en el Servicio de Radiología del Hospital Universitario Infanta Leonor.
- Tras haber sido atendida el día 1 de junio de 2017 en la consulta de su centro de salud, al día siguiente acudió la paciente al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Leonor, refiriendo dolor abdominal con valor de intensidad 4, en escala de 0-10, de 6 meses de evolución, que describió como dolor en el flanco derecho y fosa iliaca derecha, que se irradiaba desde la fosa renal derecha.
En las Urgencias hospitalarias se constató que la paciente no tenía fiebre, ni hemorragia vaginal, ni ninguna otra sintomatología y se anotó que había sido valorada por Ginecología, que se le había retirado el DIU, pero el dolor persistía. En esa asistencia hospitalaria se volvió a realizar análisis de sangre y de orina, que resultaron normales y se le realizó una radiografía simple de abdomen, donde tampoco se observaron hallazgos significativos.
- El 12 de septiembre de 2017 acudió nuevamente a consulta, donde se le informó de que todas las pruebas analíticas estaban dentro del rango de la normalidad y de que, en la ecografía practicada en agosto por el Servicio de Radiología, el único hallazgo consistió en la descripción de un mioma anterior de 1,3 cm en el útero. Se pautó tratamiento analgésico y se remitió de nuevo a Ginecología para valoración.
- El 22 de septiembre de 2017 fue atendida en consulta de Ginecología del Hospital Universitario Infanta Leonor pero en ese momento lo fue por dolor abdominal, en fosa iliaca derecha, de larga evolución. En la historia se recoge una exploración Ginecológica de cérvix, útero y anejos sin patología y sin dolor a la movilización. Se realizó una ecografía transvaginal en la que se observó un útero regular con un endometrio homogéneo de 5mm y un mioma en la cara anterior de 21 mm. Los ovarios eran normales y no había líquido libre en el fondo de saco de Douglas. Se consignó como diagnóstico la presencia de un pequeño mioma, que no justificaba el dolor de la paciente y se remitió de nuevo al médico de Atención Primaria.
- El 26 de septiembre de 2017 de nuevo fue atendida en su centro de salud con los resultados de la revisión ginecológica. En esta ocasión la paciente manifestó dolor lumbar, en la zona de los riñones, por lo que se solicitó un cultivo de orina y una ecografía de partes blandas. El 9 de octubre se le entregaron en consulta los resultados del urocultivo, que resulta negativo.
- El 1 de febrero de 2018 se realizó la ecografía de partes blandas, centrándose en la exploración de la región lumbar inferior derecha, sin identificar patología.
- El 7 de marzo de 2018 en la consulta del centro de salud se le entregaron los resultados de la ecografía y se solicitó interconsulta con Medicina Interna, por referir de nuevo dolor en la fosa iliaca derecha de un año de evolución, con valoración previa de Ginecología, ecografía abdominal y de partes blandas.
- El 24 de abril de 2018 fue atendida en la consulta de Medicina Interna, constando como motivo de consulta, dolor de abdomen. Sin embargo en las notas del internista, se recoge que la paciente comentó que acudía por dolor en la fosa iliaca derecha acompañado de sangrado vaginal, dato que no aparece en el contenido de la interconsulta del médico de Atención Primaria. Tras la exploración en la consulta de Medicina Interna no se encuentran hallazgos relevantes y la paciente fue remitida de nuevo a consulta de Ginecología.
- El 29 de mayo de 2018 la actora fue atendida nuevamente en la consulta de Ginecología, constando como motivo de la consulta 'sangrado menstrual muy abundante'.Ni en la exploración ginecológica, ni en la ecografía vaginal, se detectó patología. El endometrio era homogéneo de 8 mm, los ovarios de aspecto normal y, únicamente, vuelve a identificarse un mioma intramural, en la cara anterior, de 21 mm.
Descartándose la patología ginecológica como causa del dolor, como juicio clínico consta sangrado uterino anómalo y se pautó tratamiento hormonal con Qlaira.
- El 31 de octubre de 2018 la paciente fue nuevamente atendida en consulta por dolor abdominal, se pautó Lexatín y se solicitó una analítica de sangre que resultó normal, sin alteraciones hematológicas ni bioquímicas.
- El 21 de noviembre de 2018 se recogió en la historia de Atención Primaria el informe de la valoración realizada a la paciente el 19 de noviembre de 2018 en el Centro Municipal de Salud Comunitaria del Ayuntamiento de Madrid, al que debió acudir por iniciativa propia, donde al parecer se aconsejó derivar a la paciente a Ginecología para desarrollar tratamiento por las metrorragias, que no cedían con el tratamiento hormonal, ni con DIU Mirena.
Consta que la actora estaba citada para el 14 de enero de 2019 en las consultas externas de Ginecología del Hospital Universitario Infanta Leonor, pero que no acudió a la cita.
- Según la información aportada en la propia reclamación, la actora habría viajado a Colombia el 28 de diciembre de 2018 y allí habría sido atendida de manera particular en la consulta de un doctor, que le indicó una histerectomía urgente por útero miomatoso y hemoglobina de 10, aunque este dato no se objetiva en ninguno de los documentos aportados. Según la documentación incorporada a la reclamación, sobre la asistencia en Colombia, el 15 de enero de 2019 fue intervenida en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, practicándosele una histerectomía vaginal, constando como diagnóstico hemorragia vaginal y uterina anormal, sin otra referencia.
- El 25 de enero de 2019 ingresó en la Clínica Rosales, con el diagnóstico de peritonitis pélvica por hematoma sobreinfectado de la cúpula vaginal, tras histerectomía radical.
- El 3 de abril de 2019 acudió a la consulta de Atención Primaria, de nuevo en Madrid, aportando los informes de las asistencias en Colombia, para tramitar la baja laboral de todo el proceso. Por indicación de la Inspección Sanitaria, se remitió a la paciente para tales gestiones a la Dirección Provincial de Madrid del instituto Nacional de la Seguridad Social, en la calle López de Hoyos.
- En la cita de 8 de abril de 2019 refirió que había sido despedida de su empleo el 28 de febrero, siendo orientada sobre las subsiguientes gestiones en materia de Seguridad Social, al objeto de que tramitara el subsidio por desempleo. Consta la inasistencia de la paciente a una nueva cita para continuar las correspondientes gestiones dos días después.
- El 16 de abril de 2019 fue nuevamente remitida a Ginecología para valoración y seguimiento de su situación médica.
- El 6 de mayo de 2019 se le realizó revisión ginecológica, anotando la circunstancia postquirúrgica.
- El 16 de mayo de 2019, en Atención Primaria se entregó a la actora el resultado de un urocultivo negativo y el 9 de junio el resultado de una ecografía de mamas realizada el 24 de abril de ese año, con resultado normal.
- El 9 de octubre de 2019 la actora fue derivada a Psicología a petición propia, al referir afectación emocional por el proceso quirúrgico y sus secuelas, así como por el despido laboral. También se le remitió a Urgencias por una caída por las escaleras los días previos.
- Consta anotada asistencia en consulta de Ginecología del Hospital Universitario Infanta Leonor el 7 de noviembre de 2019, por dolor abdominal, donde relató los episodios quirúrgicos en Colombia. Se le realizaron diversas exploraciones y prueba de imagen y el juicio diagnóstico fue de dolor abdominal postquirúrgico y se determinó esperar 6 meses hasta la siguiente revisión, para ver la evolución.
- El 3 de junio de 2020, consta anotada consulta telefónica por 'notar bultos en la tripa'[sic], siendo citada de forma presencial al día siguiente y valorada en consulta por el médico de Atención Primaria, remitiéndola a Cirugía General por los antecedentes de la cirugía compleja de miomas uterinos, para descartar hernia abdominal, dehiscencia de recto o patología añadida.
Desde cirugía solicitan TAC abdominal y a la vista de sus resultados concluyen la necesidad de efectuar una nueva cirugía, por presentar eventración de laparotomía subcostal, hernia umbilical y eventración hipogástrica. Consta anotado: 'Se le explica diagnóstico y necesidad de cirugía, ya sea con laparotomia media xifopubiana para reparar toda la pared abdominal o con laparotomía subcostal por un lado y rePfannestiel vs. LMIU para reparación independiente de cada defecto. Le explico riesgos y beneficios de cada intervención, así como que se trata de una intervención laboriosa, con un postoperatorio largo... Prefiere pensárselo. Le dejo cita para octubre para que hablemos la próxima vez'.
- Con fecha 22 de julio de 2019 la actora presentó en el Registro Electrónico del Servicio Madrileño de Salud, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia del retraso en el diagnóstico y tratamiento del útero miomatoso por parte del médico de cabecera y el Servicio de Ginecología del Hospital infanta Leonor.
Mediante posterior escrito de 27 de septiembre de 2019, la reclamante cuantificó su reclamación en la cifra total de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (76.735.-euros).
- El 8 de septiembre de 2020, a petición de la actora, desde Atención Primaria se le remitió a Cirugía General, para obtener una segunda opinión. La documentación remitida no refleja los datos sobre las actuaciones posteriores.
- Consta la emisión de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de resolución expresa por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Otilia, por la asistencia sanitaria prestada en el Centro de salud Ensanche de Vallecas y en el Hospital Universitario Infanta Leonor (R.P. 252/22- SIRPAP NUM000), si bien no se ha ampliado el recurso interpuesto a la anterior reclamación expresa, si bien el recuro contencioso-administrativo no se ha ampliado a la anterior resolución.
QUINTO.-Conformidad de la actuación médica con la lex artis.
En el presente procedimiento ha de determinarse, en síntesis, si la asistencia sanitaria recibida por Dña. Dª. Otilia entre los años 2017 y 2019 en la Comunidad de Madrid se ajustó o no a la lex artis.
Para resolver la anterior cuestión debe atenderse a lo que resulta de los distintos informes que obran en este procedimiento.
En primer lugar, debemos hacer referencia a los distintos informes médicos que obran en la historia clínica de la actora y que defienden la corrección en la asistencia médica dispensada. Tal es el caso del informeemitido por el Dr. Saturnino, de fecha 18/09/2019, Coordinador de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Leonor, obrante al folio 68 del expediente administrativo, en el que se indica que:
'Se trata de una paciente que acude a urgencias por dolor abdominal de más de seis meses de evolución ya en seguimiento por su Médico de Familia y por Ginecología y pendiente de completar estudio ambulatorio. Durante su estancia en urgencias se realiza una anamnesis completa, exploración física y pruebas complementarias yse descarta abdomen agudo ni datos de complicación en el momento actualpor lo que se decide alta a domicilio y continuar estudio de forma ambulatoria.
En el momento de la asistencia en urgencias no existe ningún dato de abdomen agudo ni indicación de cirugía urgente.
En todo momento se ha actuado de forma correcta y adecuada'.(Folio 68)'
En el mismo sentido, el informeemitido por el Dr. Alonso, de fecha 18/09/2019, Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Infanta Leonor, obrante a los folios 69-70 del expediente administrativo indica lo siguiente:
'Que la primera vez que esta paciente consulta con el Servicio de Ginecología lo hace el 24 de febrero de 2017 en la consulta del CEP de Federica Montseny refiriendo presentar historia de metrorragias de meses de evolución y de telorrea, siendo la paciente portadora de DIU de cobre. Tras la exploración clínica y ecográfica que no aporta datos relevantes la paciente prefiere continuar portando el DIU'. (Folio 69)
El 2 de junio de 2017 acude a Urgencias por dolor abdominal no refiriendo sangrado vaginal anómalo alguno. Hay que señalar que se dispone de analítica realizada ese día en Urgencias donde presenta una cifra de Hb de 13,9 g% y un hematocrito de 42,7 por lo que puede afirmarse que el sangrado referido no tenía repercusión analítica alguna, y estudio radiológico de normalidad concluyendo como JUICIO CLÍNICO- Dolor abdominal sin datos de gravedad en el momento actual y proponiendo- Dieta rica en fibra. Beber abundantes líquidos. - Continuar con analgesia pautada.- Adelantar cita para Ecografía- Control por su MAP- Si empeoramiento o complicaciones acudir a Urgencias'. (Folio 69)
Por su parte, en el informeemitido por la Dra. Adelaida, de fecha 10/12/2020, facultativo del C.S. Ensanche de Vallecas - D.A. Sureste, obrante a los, folios 130-131 del expediente administrativo se señala que:
'La paciente Otilia es atendida en el Centro de Salud de Atención Primaria Ensanche de Vallecas por primera vez el 7 de febrero de 2017 remitiéndola a consulta de ginecología por sangrados menstruales abundantes y frecuentes.
A finales de Febrero es remitida a Consulta de Planificación Familiar para retirada de DIU'.(Folio 130)
'Acude de nuevo el 12 de septiembre para resultados de ecografía abdominal realizada en Agosto que se informa como colecistectomizada con vía biliar de calibre normal, hígado, bazo, porciones visibles de páncreas y riñones sin hallazgos ecográficos significativos. Útero de aspecto globuloso con un mioma anterior de 1,3 cm y líquido en Douglas. Se remite a Ginecología y se pauta analgesia...'.(Folio 130)
Descarta asimismo la mala praxis el informe emitido por la inspección sanitaria con fecha 20 de abril de 2021 (el ' Informe de la Inspección') en el que tras identificarse el motivo de la reclamación, la documentación en la que se fundamenta el informe y los hechos constatados se formulan diversas consideraciones, se alcanza la siguiente conclusión:
'Por todo lo anterior se concluye que la atención prestada a la paciente, tanto en su centro de salud, como en los diferentes servicios del H.I.L. fue la adecuada a la sintomatología cambiante que la paciente fue relatando, practicándose las exploraciones y pruebas complementarias necesarias para intentar identificar el origen y adecuar un tratamiento, que no pudo completarse por abandono de la paciente, y que en ningún caso derivó en daño'.
Por la parte codemandada SHAMse ha aportado a este procedimiento informe pericial de praxisemitido por la Dra. Enma, Licenciada en Medicina, Especialista en Obstetricia y Ginecología, de fecha 29 de junio de 2021, en el que tras relatar las fuentes del informe, formular un resumen de la historia clínica, se realiza un análisis de la praxis médica y se alcanza la siguiente conclusión médico-pericial:
'Conforme a la documentación aportada a esta perito, la atención médica dispensada a Da Otilia por el SERMAS entre 2017 y 2019 fue acorde a la lex artis ad hoc.'
Constan en el procedimiento las aclaraciones a las preguntas formuladas por las partes en a la perito designada por SHAM.
Finalmente, y por haberlo requerido así la parte actora, se han elaborado en el marco de este procedimiento dos informeselaborados por dos peritos designados judicialmente.
El informe pericial elaborado por la Dra. María Cristina, Doctora en Medicina, especialista en Obstetricia y Ginecología, de fecha 14 de diciembre de 2021, tras citar la documentación clínica aportada para realizar el informe y formular consideraciones periciales, alcanza las siguientes conclusiones:
'1.-Paciente entre cuyos antecedentes figuran diferentes procedimientos quirúrgicos abdominales, ninguno de los cuales corresponde al proceso motivo de esta reclamación.-
2.-La paciente recurre a una segunda opinión y opción terapéutica en otro centro, que presentó complicaciones y requirió una segunda intervención.
1-En consecuencia, las molestias y dolores abdominales por las que consultó inicialmente, no solo no han mejorado sino empeorado.
4.-La atención y tratamiento relazadotanto en AP como en el centro Hospitalario correspondiente HUÍS, ha sido acorde a Lex Artis.'
Constan en el procedimiento las aclaraciones formuladas por la perito a las preguntas formuladas por las partes.
Finalmente, obra en el procedimiento informe elaborado por D. Leovigildo, especialista en psiquiatría, de fecha 4 de enero de 2022, en el que tras citar las fuentes de conocimiento, resumir la anamnesis y la exploración realizada a la actora, formula consideraciones médicolegales y alcanza las siguientes conclusiones periciales:
'Del estudio medicolegal de cuanta documentación se me ha aportado, y de la exploración médica de la peritada los días referidos, se infieren las siguientes conclusiones.
1. Doña Otilia, durante su asistencia médica en la pública, en Madrid, lo ha sido de forma adecuada, sin que se perciba abandono, negligencia médica o errores diagnósticos: le han visto los especialistas pertinentes, hecho las exploraciones adecuadas y ha recibido el tratamiento que, entonces, en cada momento, se consideró oportuno. Ha sido estudiada por Atención Primaria, Medicina Interna, Digestivo y Ginecología, sin que se considerase pertinente más exploraciones ni intervención quirúrgica. No se evidencia Mal Praxis ni errores diagnósticos: el mioma (lelomioma) fue diagnosticado, pero no se consideró, entonces, el causante de la clínica que manifestaba ni tributario de cirugía.
2. Complementariamente se le indica que acuda a los servicios sociales.
3. En dos ocasiones, en las que se detectaba sintomatología sugerente de Trastorno por Ansiedad, que ella manifestaba, se le orienta hacia Psiquiatría y Psicología. No consta que acudiera a estos servicios, tampoco en la sanidad privada, por dificultades económicas, según ella manifiesta, y porque las citas eran mas retrasadas que lo que consideraba que su estado merecía.
4. En la exploración actual se percibe un Trastorno Depresivo de intensidad media, pero persistente; y síntomas de ansiedad generalizada, en grado moderado, pero actual.
5. En mi opinión reúne los criterios diagnósticos para considerar que padece un Trastorno Por Ansiedad Mixto, Depresivo Ansioso, cronificado en fase de mejoría clínica.
6. Este Trastorno es compatible con ser secundario a la manera en que ha vivido sus molestas físicas, como más graves de lo que pensaba valoraban sus médicos; con miedo, dolor y hemorragias; y sin tratamiento suficiente por especialista: una situación de estrés prologada, vivida si apoyo profesional.'
Constan en el procedimiento las aclaraciones formuladas por el perito a las preguntas realizadas por las partes.
Pues bien, a la vista de las conclusiones alcanzadas en todos los informes que obran en este procedimiento, debemos concluir que la actuación médica ha sido plenamente respetuosa con la lex artis ad hoc. La asistencia prestada a Dª. Otilia por la Comunidad de Madrid durante los años a los que se refiere la presente controversia resulta adecuada, habiéndosele practicado numerosas pruebas para determinar el origen de sus dolencias y los posibles tratamientos, sin que proceda que nos pronunciemos sobre la idoneidad de la asistencia prestada en su país, Colombia. Su reclamación carece de sustento probatorio alguno, más allá de las meras manifestaciones contenidas en su reclamación y en su demanda, sin que las conclusiones alcanzadas en el informe pericial psiquiátrico que obra en este procedimiento corroboren en modo alguno de denuncia de mala praxis formulada.
Por tanto, y a la vista de la documentación que obra en el expediente administrativo y de los informes elaborados por los distintos facultativos que han intervenido en este procedimiento debe concluirse que la atención dispensada a la demandante fue la adecuada y que no se puede establecer relación causal alguna entre la asistencia que le fue prestada y los daños que denuncia.
En definitiva, y por los anteriores razonamientos, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de por Dª. Otilia, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por Dª. Otilia con fecha 22 de julio de 2019 por responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia médica de la que fue objeto en el Hospital Universitario Infanta Leonor de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, expediente RP/ABD Nº DE EXPEDIENTE NUM000 (Ref. NUM001).
SEXTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 881/2020 interpuesto por la representación procesal de Dª. Otilia, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por Dª. Otilia con fecha 22 de julio de 2019 por responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia médica de la que fue objeto en el Hospital Universitario Infanta Leonor de Madrid y el Servicio Madrileño de Salud, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, expediente RP/ABD Nº DE EXPEDIENTE NUM000 (Ref. NUM001).
SEGUNDO.-IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0881-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0881-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
