Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 81/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 538/2002 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 81/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100093

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:432


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 538/2002

Partes: Juan Miguel

c/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES

SENTENCIA Nº 81

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 538/2002, interpuesto por Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ARACELI GARCIA GOMEZ, y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra desestimación presunta por la Dirección General de Carreteras de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 3 de Septiembre de 2001.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por la Dirección General de Carreteras de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 3 de Septiembre de 2001.

SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 10 de Diciembre del 2000 sufrió una caida con la motocicleta de su propiedad en la carretera Diferencia entre control de incorporación y control de transparencia de las condiciones generales de la contratación (cláusula suelo) km 2.2 porque sobre la calzada se estaban realizando trabajos de reparación y existía gravilla en la calzada.

Se opone la administración demandada al recurso por entender que el accidente se produjo por conducir la recurrente a una velocidad inadecuada.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- En el presente caso conforme a lo expuesto en el fundamento primero el debate se centra en la dinámica de los hechos, y en concreto en la determinación del motivo por el que la recurrente sufrió un accidente al perder el control del vehículo. De la prueba documental y testifical practicada resulta acreditado que efectivamente sobre la calzada existía gravilla, no obstante, dicha circunstancia no puede llevar sin más a la estimación del recurso, debiendo valorar el resto de circunstancias concurrentes, tales como la señalización de la via, limitaciones de velocidad, indicación de existencia de obras, y velocidad del vehículo, circunstancias todas ellas omitidas por la recurrente en el relato formulado tanto en via administrativa como en via jurisdiccional, que son de imprescindible conocimiento para poder determinar la causa del accidente. Pues bien, de la prueba practicada, y en concreto de la testifical practicada con el agente que levantó el atestado del accidente, se tiene por acreditado que del conjunto de circunstancias concurrentes se desprende que el accidente se produjo por conducir la recurrente a velocidad inadecuda, lo que debe llevar a la desestimación del recurso por entender que fue dicha velocidad y no el estado de la via la causa del accidente.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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