Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 81/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1398/2005 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 81/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100134

Resumen:
46250330032010100134 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 81/2010 Fecha de Resolución: 03/02/2010 Nº de Recurso: 1398/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a tres de febrero de dos mil diez

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 81-10

En el recurso contencioso administrativo nº 1398/05 interpuesto por D. Casimiro , representados por la procuradora Dª Rosa Correcher Pardo, contra acuerdo adoptado con fecha 2-6-2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 117.928'09 ? el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, sita en el término municipal de Elche (ordinal de proyecto: Finca NUM000 , datos catastrales: polígono NUM001 , parcela NUM002 , expropiada en obra 11-A-3490-Autovia del Camino de Castilla conexión de la CN-330 con la A-7, Elche. Habiendo sido parte demandada en los autos el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALICANTE, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11 de noviemre de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 2-6-2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 117.928'09 ? el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, sita en el término municipal de Elche (ordinal de proyecto: Finca NUM000, datos catastrales: polígono NUM001 , parcela NUM002, expropiada en ejecución del proyecto: Obra 11-A-3490-Autovia del Camino de Castilla, conexión de la CN-330 con la A-7, Elche.

En la demanda, en síntesis , trata de combatirse la valoración del suelo asi como las espectivas urbanísticas dada la cercania al núcleo urbano debido a la saturación de los núcleos vecinos teniendo en cuenta el POTEE redactado a instancias del ayuntamiento; se mantiene asimismo el error cometido por el Jurado en la valoración en comparación con otras fincas análogas, el que no tuvo en cuenta la superficie real restante que son 5.046 m2 descontados los 3683 m2 expropiados y, argumenta, por ultimo, amen de la motivación del acuerdo , la indemnización correspondiente por demérito de la vivienda y la valoración de diversos elementos constructivos afectados por la expropiación.

La Abogacía del estado, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S. , 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S. , 3ª, Sección 6ª , de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª , sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que , además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora , de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- En síntesis la administración valoró de la siguiente forma:

Labor de riego 3.683 m26'0122.134'83

Arbolada4.931'56

Obras e instalaciones17.839'27

5% P.A.2.245'28

Total justiprecio47.150'94

Por su parte la propiedad la efectuó:

Valor terreno154.686

I.R.O.11.049 (3 ? m2)

Superficie parcela3683x45 ?/m2165.735

Vuelos87.571

5% P.A.12.665

Total justiprecio265.971 ?

El jurado por su parte lo efectuó:

Superficie expropiada69.078'35

Arbolado8.185'77

Obras e instalaciones17.839'27

Indemnización por reducción superficie18.069'53 ?

5% P.A.4.755'17 ?

Total justiprecio117.928'09 ?

CUARTO.- Sentado lo anterior, obra en autos dictamen pericial elaborado -a instancia del actor- por perito (el arquitecto Sr. Ángel Daniel ) designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el cuál, en atención al análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos , y en base a los razonamientos que se contienen en su informe, obtiene un valor por importe total Superior al fijado por el Jurado, si bien inferior al solicitado por los expropiados en el suplico del escrito de demanda conforme a lo pedido por los mismos en su hoja de aprecio. Esta motivación del informe pericial, así como la integridad de argumentación que en el mismo se contiene (completada en trámite de diligencias finales), lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para, junto a lo ya expuesto en el precedente fundamento jurídico, tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos; los cuales, por consiguiente , han de ser anulados, por ser contrarios a Derecho, quedando -por tanto- fijado el justiprecio de la finca de que se trata en el importe contemplado en la pericial mencionada. En síntesis en su informe fijo el valor total, justiprecio, en 160.216'28 ? el que desglosa de la siguiente forma:

Suelo3.683 m221'70? m279.921'10

Afecciones no repuestas30.002'91

I.R.O.3.683 m21'25 ?4.603'75

Demerito parcela5.046 m24'34m221.899'64

Demerito vivienda18.292'68

Total justiprecio160.216'28 ?

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen , ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo Administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, DETERMINANDO COMO JUSTIPRECIO DE LA FINCA OBJETO DE EXPROPIACIÓN el explicitado en el fundamento de derecho cuarto, e intereses legales hasta su completo pago. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, contra la cual cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la L.J.C.A., devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a tres de febrero de dos mil diez.

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