Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 81/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 993/2010 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 30030330012013100115
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00081/2013
RECURSO nº 993/2010
SENTENCIA nº 81/13
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. Juan Antonio Hurtado Martínez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 81/13
En Murcia, a 8 de febrero de 2013.
En el recurso contencioso administrativo nº 993/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a solicitud de funcionario público de equiparación de puesto de trabajo clasificado como de nivel 26 de complemento de destino y equiparación de complemento específico igual al de los restantes puestos de tal nivel.
Parte demandante: D. Estanislao , actuando en su propio nombre dada su condición de funcionario público, como miembro del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos, dictada por delegación del Subsecretario del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de fecha 8 de octubre de 2010 que desestimó la solicitud formulada por el recurrente de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Murcia sea considerado de Nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27 y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión, producida el día 4 de enero de 2010
Pretensión deducida en la demanda:
I.- Que se declare no ser conforme a Derecho y en consecuencia la nulidad de pleno derecho (o subsidiariamente la anulabilidad) de la resolución dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo e Inmigración por la que se desestima la reclamación presentada por el actor.
II.- Igualmente se declare la nulidad de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo origen de la vulneración de derechos, concretamente de las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988 (BOE de 30 de mayo de 1989) y de 22 de febrero de 1995 (BOE de 20 de mayo de 1995), y acuerdos del CECIR de 27 de marzo de 1996 y de 30 de junio de 1998, en lo que respecta a la diferenciación de trato (clasificación de nivel del puesto de trabajo y diferencias retributivas en los complementos) entre los puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, clasificados con los niveles 26 y 27.
III.- Que se reconozca el derecho del actor a la igualdad de trato con los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que ocupan puesto de Inspectores clasificados con el nivel 27 en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia y, en consecuencia se reconozca el nivel 27 a su puesto de trabajo a todos los efectos.
IV.- Se reconozca el derecho a que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo (desde el 4 de Enero de 2010) compute a efectos de consolidación del grado personal 27, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (BOE de 3 de agosto).
Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2010 se interpuso el presente recurso contencioso, formalizándose la demanda el día 24 de marzo de 2011.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el día 1 de junio de 2011 se opuso a la demanda la Administración demandada. La cuantía del recurso se señaló como indeterminada, interesándose la prueba documental por ambas partes, que fue admitida y se practicó según figura en autos.
TERCERO.- Cumplidos los demás trámites procesales, se evacuó el trámite de presentación de conclusiones por las partes personadas, señalándose para votación y fallo según ha tenido lugar el pasado día 18 de enero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente es funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridd Social, destinado en los Servicios periféricos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, dentro de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia.
La Resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988, por la que se aprueba la relación de Puestos de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones de 22 de febrero de 1995 y 30 de septiembre de 1997, por las que se aprueba y se actualiza la citada Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contemplaban en la actual Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, dos grupos de puestos de trabajo adscritos en exclusiva al Cuerpo Superior de Inspectores de trabajo y Seguridad Social, siendo uno de ellos de nivel 26 y otro de nivel 27. Al actor le fue atribuido el primero de ellos, con nivel 26 de complemento de destino y de complemento específico, en los que permanece en la actualidad.
El recurrente plantea que los requisitos para el acceso de los puestos de nivel 26 y 27 respectivamente, así como el contenido funcional, organizativo, de horario, responsabilidad, etc., de los dos tipos de puestos de trabajo son absolutamente idénticos. Así mismo que él realiza exactamente las mismas funciones, tiene la misma responsabilidad desde el principio y está sujeto a la misma instrucción de productividad mientras ejerce el puesto de trabajo de nivel 26, lo mismo que para los puestos de trabajo de nivel 27. Y que por ello el día 30 de Septiembre de 2010, presentó reclamación ante el limo. Sr. Subsecretario de Trabajo e Inmigración del Ministerio de Trabajo e Inmigración, solicitando que, ante la identidad de requisitos, funciones y demás contenidos de ambos puestos, se considerase su puesto de trabajo como de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico y de productividad que el resto de los puestos de trabajo de nivel 27 en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, a todos los efectos legales, desde la fecha de toma de posesión.
El recurrente entiende que existe una clara la ilicitud de las normas citadas (relaciones de puestos de trabajo) y de la consecuente aplicación de las mismas en la resolución recurrida deriva de la vulneración del derecho de igualdad y, dado que tal vulneración se produce en el marco del desempeño de puestos y funciones públicas, no solamente resulta infringido el artículo 14 de la Constitución , sino también el número 2 del artículo 23, en el que viene a subsumirse aquél, en relación también con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenida en el número 3 del artículo 9 del texto Constitucional. Y todo ello porque existiendo igualdad absoluta de funciones y condiciones de trabajo, debiera existir identidad en el tratamiento retributivo.
SEGUNDO.- Esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de conocer en diversas ocasiones de asuntos idénticos al presente; valga por todas las Sentencias nº 1039/09 de 11 Dic. 2009, dictada en R.O. nº 348/2005 y la Sentencia nº 313/2009 , de fecha 17 de abril de 2009 , dictada en el R.O. nº 114/05 , cuyos razonamientos sirven para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el presente proceso y que reproducimos a continuación en lo pertinente:
«SEGUNDO.-Ha de partirse para resolver la cuestión planteada de que no existe diferenciación entre las funciones realizadas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que ocupan puestos nivel 26 y nivel 27 de complemento de destino. Este hecho, no discutido por la parte demandada, queda acreditado no solo por las sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, y por el Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación interpuestos contra las mismas, sino también por la prueba practicada en este proceso. Así, se ha aportado por el recurrente una certificación del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia en la que se hace constar que aquel 'está realizando las mismas funciones, con la misma dedicación, horarios y sujeta al mismo sistema de objetivos y guardias que los inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Murcia que tienen puesto de trabajo clasificado con nivel 27 de complemento de destino, desde el día de toma de posesión.'
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, se ha pronunciado sobre la cuestión que nos ocupa en distintas sentencias. Así, en sentencia de la Sección 7ª, de 15 de mayo de 2006, rec. 3669/2000 , se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y se declara lo siguiente:
«La Sentencia que ahora se recurre estimó el recurso contencioso-administrativo siguiendo lo ya resuelto anteriormente por otra Sentencia de la Sala de Barcelona, porque de la prueba practicada resultó que no había diferencia alguna entre las funciones desempeñadas por el recurrente y las de los otros Inspectores de la misma Dirección Provincial que tenían asignado el nivel 26 y un complemento específico superior al suyo y porque la Administración no había justificado adecuadamente el por qué de esa diferencia de trato. Contra ella se dirige el Abogado del Estado que nos pide su anulación formulando los siguientes cinco motivos de casación:
1º Infracción de los artículos 23.2 y 14 de la Constitución en conexión con la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobada por resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR) de 28 de diciembre de 1988, modificada posteriormente hasta llegar a las de 22 de febrero de 1995 y de 27 de marzo de 1996, y con las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1994 (apelación en interés de la Ley 9074/1992) y de 22 de diciembre de 1994 (apelación en interés de la Ley 600/1993).
2º Infracción de los mismos preceptos constitucionales en conexión con la indicada Relación de Puestos de Trabajo porque la Sentencia califica de artificiosa la fundamentación de que los puestos de trabajo de nivel 25 fueron creados para ser provistos por los funcionarios de nuevo ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Trabajo.
3º Infracción del artículo 14 , siempre en conexión con esa Relación, pues, en todo caso, podría haber una irregularidad en la asignación de funciones por parte del órgano competente.
4º Infracción de la Relación de Puestos de Trabajo a la luz de los principios de legalidad y de inderogabilidad singular de los reglamentos ( artículos 53.2 y 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
(...)
QUINTO.- Han de rechazarse los motivos 1º, 3º y 4º en virtud de las siguientes razones.
Respecto de la infracción de la doctrina legal expresada en las Sentencias de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994 , hay que señalar que no se da porque no coinciden los supuestos contemplados por ellas y el que aquí se plantea. La diferencia no estriba en que entonces se tratase solamente de los complementos específicos mientras que ahora se aborden también los de destino, que es la que advierte el Abogado del Estado. Lo que sucede es que en aquellos casos se trataba de determinar cuál era el complemento específico procedente para un puesto de trabajo a partir de los asignados a otros que suponían el desempeño de funciones análogas. En particular, se comparaba el de funcionarias del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, Grupo A, y Psicólogas con el de otros puestos de trabajo del mismo establecimiento, como Médico y ATS. Es en este contexto en el que el Tribunal Supremo considera necesaria la prueba pericial para cuestionar la cuantía del complemento específico asignado a las entonces recurrentes.
Pero aquí el problema no es de analogía o semejanza en los cometidos desempeñados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de una Dirección Provincial, sino de plena identidad de los mismos. Por otra parte, la Sala de instancia para su pronunciamiento ha tenido especialmente en cuenta un material probatorio, cuya apreciación no podemos revisar en casación, del cual resulta sin ningún tipo de dudas que las funciones que desempeñan los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de esa Dirección Provincial son las mismas.
En tales condiciones, ha de concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción apuntada.
A propósito de la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo, baste decir para descartarla que la sentencia de instancia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido. Ésa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.
Por último, tampoco cabe apreciar la infracción de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos, porque no se está ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares, sino ante la presencia en las disposiciones generales, en las Relaciones de Puestos de Trabajo, de previsiones discriminatorias. Esto es lo que aprecia la Sala de instancia y, por eso, falla declarando su nulidad en los términos que se han precisado antes.
SEXTO.- El 2º motivo de casación, denuncia la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en conexión con las Relaciones de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública .
Se aduce para justificar este motivo que la sentencia recurrida califica de artificiosa la creación de los puestos de trabajo de nivel 25 para ser provistos por los funcionarios de nuevo ingreso del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y, al razonar así, mezcla las finalidades que cumplen los complementos de destino y específico. Y se señala, también, que el primero de ellos, según lo establecido en el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1984 , no supone una valoración específica del puesto de trabajo, ni conlleva individualización de los mismos, por lo que es razonable asignar a los funcionarios de nuevo ingreso puestos de trabajo con niveles inferiores.
Tampoco se puede compartir este reproche. La sentencia recurrida, valorada en su conjunto (en lo que razona y en lo que decide), no confunde esos dos complementos retributivos de destino y específico porque en ningún lugar afirma que tengan la misma finalidad. Lo que viene a argumentar es que, no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico.
Es cierto que viene también a razonar que el mero hecho de ser funcionario de nuevo ingreso no justifica por sí solo un diferente trato en esos dos conceptos retributivos de que se viene hablando cuando existe identidad en todos los aspectos del desempeño profesional. Pero este razonamiento, ni supone confundir ambos conceptos, ni tampoco una interpretación o aplicación desacertada de esos preceptos constitucionales que en este motivo se invocan como infringidos, porque, siendo cierto que los complementos de destino y específico responden a finalidades diferentes y los determinan hechos igualmente distintos, ambos complementos tienen una naturaleza objetiva y no subjetiva.»
En el mismo sentido ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2004 , por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En ésta se estimaba el recurso interpuesto contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria de la solicitud formulada por la recurrente de reconocimiento de que el puesto de trabajo ocupado por la misma fuera considerado de nivel 26 de complemento de destino y el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de dicho nivel, y se reconoce a la actora tal derecho, con abono de las diferencias económicas correspondientes, así como contra la resolución de la CECIR de 27 de marzo de 1996, que se declara nula por vulnerar el artículo 14 de la Constitución en la modificación de niveles de complemento de destino y específico de la relación de puestos de trabajo correspondiente a la plantilla de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de Vizcaya.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación en atención a las consideraciones que se reiteran en la anterior sentencia, y así declara:
«PRIMERO.- Se daba la circunstancia de que en la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- de la Dirección Provincial, y en lo que se refiere a los Inspectores de Trabajo, había dos grupos: uno con el nivel 26 y un complemento específico de 1.597.672 pesetas y otro, con el nivel 25 y un complemento específico de 1.290.108 pesetas (a este último pertenecía la parte actora). Posteriormente, como se ha dicho, hubo una modificación de la asignación de niveles pero no se alcanzó la equiparación pretendida.
Finalmente, ha de observarse que la razón determinante de la decisión a la que llegó la Sala de instancia fue la de que, tras practicar pruebas documentales, testificales y de confesión de la propia Administración demandada, concluyó que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Dirección Provincial de Vizcaya, a pesar de tener distintos niveles y de percibir distintos complementos, realizaban exactamente las mismas tareas, sin que se apreciara la concurrencia de factores organizativos o funcionales que pudieran explicarlo.
De ahí que entendiera que no existía justificación alguna que amparase el diferente tratamiento otorgado a la recurrente en punto a nivel y complemento específico y estimara el recurso contencioso-administrativo de la forma que se ha indicado.»
También en idéntico sentido se ha pronunciado el alto Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 , desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de Cataluña de 20 de febrero de 2000, razonando lo siguiente:
«PRIMERO. La recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1 letra d) de dicha ley jurisdiccional , alega vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española , en conexión con las relaciones de Puesto de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1984 .
Este motivo ha de ser desestimado, puesto que, aun cuando, con cita de las sentencias de este Tribunal de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994 , sostiene la recurrente que debería haberse realizado en su caso, una prueba pericial que demostrara que existía identidad de funciones entre el puesto del recurrente, al que se le asigna nivel 25 de complemento de destino y los que tienen asignado un nivel 26, lo cierto es que los supuestos contemplados en estas sentencias son distintos, pues hacen referencia a casos de puestos de trabajo diferentes, entre los que se afirmaba que existía una identidad de función. Aquí no ocurre así, sino que ha quedado acreditado por la valoración que de la prueba ha hecho la sentencia de instancia y que no puede sustituirse por la de esta Sala de casación, según reiterada jurisprudencia, que el recurrente, que tiene asignado un complemento de destino nivel 25, viene cumplimentando de manera habitual las órdenes de servicio, realizando las mismas funciones y cometidos, y asumiendo las mismas responsabilidades que el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con nivel de complemento de destino 26, sin que exista ningún elemento diferenciador, tanto en la atribución de esas funciones como en la naturaleza de las mismas. Y por otra lado la Sala de instancia da por probado que no existe ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar dictada por cualquier órgano del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que establezca criterios de diferenciación en cuanto a las funciones, atribución de zonas, horarios, dedicación, exigencia de responsabilidades, productividad, guardias, o cualquier otro aspecto del desempeño del puesto de Inspección derivada del distinto nivel de complemento de destino de los puestos de trabajo reservados a Inspectores de Trabajo. E igualmente considera acreditado que, en la determinación y cálculo de los objetivos provinciales anuales fijados por la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se tiene en cuenta distinción alguna por razón del nivel de Complemento de Destino de los puestos reservados a Inspectores de Trabajo. Finalmente, considera probado que la creación por parte de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de puestos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social con nivel 25 de complemento de destino y con un complemento especifico anual diferente, respondió a la necesidad de crear un determinado número de puestos para ser provistos por los funcionarios de nuevo ingreso del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, de la misma forma que existen en otros Departamentos puestos específicos para su provisión por funcionarios de nuevo ingreso en otros Cuerpos de la Administración.
Ha de compartirse el criterio de la sentencia recurrida de que esta ultima circunstancia por si misma, sin otra justificación, deviene artificiosa y carente de sentido objetivo y razonable para legitimar el distinto tratamiento que existe en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo entre los puestos de nivel 25 y 26.
Frente a esta realidad, el representante de la Administración sostiene que la sentencia confunde el complemento de destino, previsto en el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con el complemento especifico, previsto en dicho precepto, y apartado, letra b), pues el primero no supone una valoración específica de cada puesto de trabajo ni conlleva individualización de los mismos. Sin embargo, no existe tal confusión, sino la apreciación de la existencia de una discriminación contraria a los principios de igualdad, consagrados en el artículo 14 y 23.2 de la Constitución , puesto que el único motivo por el que la Administración asigna un complemento de destino a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, según sean de nuevo ingreso o no, se considera arbitrario y no razonable. En efecto, una cosa es que la Administración pueda establecer distintos complementos de destino, y otra que no deba razonar los motivos de dicha distinción, pues ello supondría consagrar la posibilidad de una actuación arbitraria de la misma, cuya interdicción prevé el artículo 9.3 de nuestra norma constitucional.
Por otra parte, el criterio de la antigüedad, como elemento retributivo viene contemplado en el artículo 23.2 .b) de dicha norma legal, lo que hace aún más irrazonable la discriminación que la sala sentenciadora aprecia.
Tampoco cabe en consecuencia admitir el argumento de que no es la Relación de Puestos de Trabajo la que discrimina, sino en su caso la actuación de las autoridades superiores de los Inspectores que poseen nivel 25, al asignarles las mismas funciones que a los de nivel 26, pues dicho complemento ha de asignarse ya en la relación de trabajo atendiendo a las funciones que precisamente van a desempeñar los funcionarios. Es el complemento el que debe fijarse atendiendo a las funciones a desempeñar y no las funciones las que han de adaptarse al complemento previamente fijado en la Relación de Puestos de Trabajo.»
TERCERO.- La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias, y en otras muchas dictadas en el mismo sentido, es de plena aplicación al caso enjuiciado pues en éste se plantea un supuesto idéntico. Por tanto, acreditada la identidad funcional de los puestos de trabajo, y la inexistencia de justificación alguna para la asignación de distinto nivel de complemento de destino y específico, procede estimar el recurso, y anular la resolución recurrida por no ser conforme a derecho. En cuanto al resto de pretensiones, conviene analizarlas separadamente.
Así, pretende el actor que se declare la nulidad de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo origen de la vulneración de derechos, concretamente de las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988, de 22 de febrero de 1995 y de 30 de septiembre de 1997, en lo que respecta a la diferenciación de trato entre los puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, clasificados con los niveles 26 y 27. Ha de precisarse, en primer término, que la declaración de nulidad que se postula solo podría hacerse en relación con el puesto de trabajo desempeñado por el actor, al tener éste legitimación únicamente para formular pretensiones sobre su puesto de trabajo, y no sobre los desempeñados por otros funcionarios. Pero, en todo caso, y aún cuando se plantee la impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo, carece ésta Sala de competencia para el enjuiciamiento de la misma. En este sentido ha de seguirse el criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que en sentencia de 16 de noviembre de 2007, dictada en recurso 1424/2005 , razona lo siguiente:
«...la Sala no puede desconocer que de conformidad con lo previsto por el
art.1.4.2 del
El ejercicio de una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que autoriza el art. 31.2 LJCA autoriza la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente alterada o afectada por la resolución que se anula, pero en el presente caso no cabe concluir que la resolución impugnada pudo reconocer a la recurrente lo que solicitó, esto es, la clasificación de su puesto en el nivel 27, sino únicamente encauzar su petición a la CIR, órgano competente para la modificación de la RPT, para que resolviera lo pertinente. La forma en la que la resolución impugnada altera la situación jurídica individualizada de la recurrente es impidiendo el trámite necesario de formulación de la propuesta de modificación de la RPT ante la CIR, y es dicha situación la única que puede restablecer la Sala, y no como se pretende aquélla que únicamente puede ser alterada por la propia resolución de la CIR.
Como consecuencia de ello no cabe estimar la pretensión ejercitada sino, en cuanto comprende la condena de la Administración demandada a efectuar la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo ante la Comisión Interministerial de Retribuciones, en orden a que sea clasificado el puesto de la recurrente con el nivel 27, ante la identidad de funciones asignadas y de grado de responsabilidad y nivel de preparación exigidos para el desempeño del puesto y de los puestos con que se compara, y ello sin perjuicio de la potestad de autoorganización que asiste a la Administración en orden a la configuración de los puestos en la forma que considere más acorde con las exigencias del interés público y con respeto siempre del principio de igualdad. »
En segundo lugar, y en lo que se refiere a las pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, sólo pueden acogerse aquellas que fueron ya formuladas en vía administrativa, es decir, las relativas al reconocimiento a efectos económicos del puesto de trabajo como de nivel 27, en el complemento de destino y específico. Y no procede ni el reconocimiento del nivel 27 a eventuales efectos futuros, que no se solicitó de la Administración demandada y que requeriría la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, ni a efectos de consolidación de grado personal, pues esta petición tampoco se formuló en vía administrativa.
Por tanto, procede estimar en parte el recurso, en los términos antes señalados, y reconocer el derecho del actor a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27, en concepto de complemento de destino y específico desde la fecha de la toma de posesión el 29 de septiembre de 2004, con los intereses legales correspondientes.».
Por todo ello sólo cabe resolver en consonancia a las anteriores Sentencias.
CUARTO.- Por aplicación del art. 139 de la L.J.C.A ., no procede la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, los miembros del Tribunal Superior de Justicia de Murcia
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Estanislao contra la resolución impugnada de 13 octubre de 2010, en los siguientes términos:
1) Se anula dicha resolución por no ser conforme a derecho, debiendo la Administración demandada elevar a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones la propuesta de clasificación del puesto de trabajo del recurrente en el nivel 27 de complemento de destino y con el complemento específico del puesto de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de dicho nivel.
2) Se declara el derecho del actor a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de nivel 27 en concepto de complemento de destino y específico desde la fecha de su toma de posesión el día 4 de Enero de 2010, con los intereses legales correspondientes.
3) Se desestiman el resto de pretensiones.
4) No procede especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

