Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 81/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 432/2012 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 81/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100090
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A NUMERO 81 / 2015
En la ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos m milquince
Vistos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso de apelación número 432/2012, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Montoya Exojo en nombre y representación de la mercantil QUABIT INMOBILIARIA S.A. contra la Sentencia nº 92/2012, de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia , en los autos registrados bajo el número 562/2010, al que se adhiere el Ayuntamiento de Canet de Berenguer, representado por el Procurador D. José Alberto López Segovia. Ha sido magistrado ponente D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia nº 92/2012, de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia , en los autos registrados bajo el número 562/2010 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los tribunales Dª Mercedes Montoya Exojo, en nombre y representación de QUABIT INMOBILIARIA S.A. contra el acuerdo del pleno del AYUNTAMIENTO DEE CANET D'EN BERENGUER de 19-7-2010, dictado en el expediente 166 A/2008, por el que se resuelve el contrato por el que se adjudicó a 'Golf Residencial El Puig S.L.' (hoy Quabit Inmobiliaria S.A.) un derecho real de superficie sobre la parcela dotacional del Sector P-C: DO Hotel, por falta de jurisdicción de este juzgado para conocer del presente recurso, declarando la competencia del orden jurisdiccional civil.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia por la representación procesal de QUABIT INMOBILIARIA S.A.se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando se dicte sentencia estimando el recurso.
El Ayuntamiento de Canet de Berenguer se adhiere al recurso en la parte que impugna de la Sentencia 92/2012, de 12 de marzo de 2012 y solicita se dicte sentencia desestimando todas las pretensiones del actor apelante.
La representación procesal de la mercantil QUABIT INMOBILIARIA S.A. solicita se desestime íntegramente la adhesión al recurso de apelación, con imposición de costas al Ayuntamiento.
TERCERO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 27 de enero de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
La decisión judicial de primera instancia inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de QUABIT INMOBILIARIA S.A. contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer de 19 de julio de 2010 dictado en el expediente 166 A/2008, por el que se resuelve el contrato por el que se adjudicó a 'Golf Residencial El Puig S.L.' (hoy Quabit Inmobiliaria S.A.) un derecho real de superficie sobre la parcela dotacional del Sector P-C: DO Hotel, al considerar que nos encontramos ante un contrato de naturaleza privada, siendo la jurisdicción competente para conocer del mismo la civil, de conformidad con lo establecido, a contrario sensu, en el artículo 2.b LRJCA , por lo que debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad señalada en el art 69 a) de la LRJCA .
SEGUNDO.-La apelante considera que el Acuerdo de 19 de julio de 2010, objeto de recurso, fue recurrido ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo porque dicho acuerdo fue emitido con todos los efectos de un acto administrativo, considerando que el mismo en nulo de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente previsto y por un órgano incompetente.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer se adhiere al recurso de apelación indicando que no está conforme con el criterio seguido en la Sentencia cuando concluye que el contrato es privado y no administrativo, pues considera que la escritura de constitución del derecho de superficie, junto con los convenios de 13 de abril de 2005 y 29 de noviembre de 2005 constituyen un único contrato administrativo especial o mixto. A continuación, alega la vulneración del principio de audiencia bilateral (sic), indicando que la Juzgadora ha realizado un razonamiento sin prestar atención a las pruebas de las partes demandadas, y que se encuentra en situación de indefensión en la prueba practicada. Por último ,señala que el hecho de que la Sentencia no resuelva ninguna de las alegaciones constituye una falta de exhaustividad de la sentencia,esto es, la obligación impuesta al juez de resolver todos los puntos que han sido objeto de debate (incongruencia omisiva). Por todo ello, concluye, considera que la resolución administrativa es conforme a derecho dado que la recurrente ha incumplido con las condiciones tanto de la concesión de la escritura de constitución del derecho de superficie, como de los Convenios firmados.
CUARTO.-La mercantil QUABIT INMOBILIARIA S.A. se opone a la adhesión al recurso de apelación alegando que el contrato de derecho de superficie es un negocio jurídico sometido al derecho privado, sin que los Convenios de 13 de abril y 29 de noviembre de 2005 hayan alterado dicha naturaleza jurídico privada. Se señala que el Ayuntamiento ha extendido desmedidamente el concepto de interés público. Además de ello, señala que la Sentencia de instancia no es incongruente, sino que se limita a desestimar de forma tácita las alegaciones del Ayuntamiento, pues la decisión del Juzgado ha respetado los límites de la controversia planteada por las partes. Tampoco considera quehaya vulnerado las normas sobre la práctica de la prueba. Por último, para el caso de considerar que el Acuerdo de 19 de julio de 2010 constituye un acto válido desde el punto de vista formal, alega que con la prueba aportada, la recurrente ha acreditado que ha cumplido con las obligaciones asumidas.
QUINTO.-Pues bien, así planteadas las cuestiones objeto de debate, lo primero que procede es determinar si el orden jurisdiccional contencioso administrativo es el competente para conocer de la conformidad/no conformidad a derecho del acto objeto de recurso, y que viene fijado por la mercantil QUABIT INMOBILIARIA S.A., en su escrito de interposición de recurso, como el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Canet d'En Berenguer de19 de julio de 2010, por la que se acuerda la resolución por incumplimiento del contrato de constitución del derecho de superficie de la parcela dotacional Py-C DOT Hotel denominado comúnmente Instituto Valenciano de la Paella, levantándose acta del deterioro y tomando posesión inmediata de las instalaciones para evitar la continuidad del mismo, dotándolo de un servicio de vigilancia adecuado y sin perjuicio de pedir a la empresa incumplidora el resarcimiento de daños y perjuicios y demás indemnizaciones que procedan. La Juez a quo considera que, dado que el contrato de constitución del derecho de superficie tiene naturaleza privada, la jurisdicción competente para conocersobre el mismo es la civil, de conformidad con lo establecido, a sensucontrario, en el artículo 2.b LJCA , por lo que declara la inadmisión del recurso. Pero obsérvese que el objeto de recurso no es el contrato de constitución del derecho de superficie, sino el Acuerdo del pleno del Ayuntamientode Canet d'En Berenguer de 19 de julio de 2010, acto dictado por una administración pública y sometido al derecho administrativo, y, en consecuencia, su revisión corresponde a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 LJCA .
Por ello procede revocar la Sentencia de instancia y, dado que la misma no entra a conocer sobre el fondo del asunto, al realizar un pronunciamiento de inadmisión, y ello de conformidad con el artículo 85.10 LJCA . Ello determina la desestimación de las alegaciones realizadas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado en su escrito de adhesión a la apelación, en lo relativo a la concurrencia de vulneración del principio de audiencia bilateral (sic), pues la Juez a quo no entra a analizar las pruebas practicadas en juicio en orden a determinar la existencia o no de incumplimientos por parte de la actora, no existe incongruencia omisiva o falta de exhaustividad de la Sentencia, pues, como se ha expuesto, la Sentencia de instancia inadmite el recurso por considerar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión planteadaes el orden jurisdiccional civil.
SEXTO.-Sentado lo anterior, procedeentrar a conocer sobre las distintas pretensiones. La recurrente sostiene que el contrato de adjudicación del derecho de superficie, constituido mediante escritura pública de 5 de junio de 2003 es un contrato privado y, por lo tanto, el acto administrativo recurrido, acuerda de forma ilegal la resolución unilateral del citado contrato acudiendo al ejercicio de una potestad que no tiene conferida por el ordenamiento jurídico, como es la potestad de resolución unilateralde los contratos. Así, tras citar la normativa contractual, la normativa patrimonial y la normativa urbanística que considera aplicable al caso, concluye que una vez adjudicado el contrato privado, desaparece ese núcleo público que preside la preparación y adjudicación, y, por lo tanto, a partir de ese momento la administración pasará a colocarse en la misma posición jurídica que el contratista. Por todo ello, considera que el Acuerdo de 19 de julio de 2010 es nulo de pleno derecho, al considerar que la administración ha ejercitado ilegalmenteuna facultad de resolución que no tiene atribuida y que se ha dictado por un órgano incompetente, pues debería haber acudido a los órganos jurisdiccionales civiles para que fueran éstos los que, en su caso, declarasen resuelto el contrato.
SÉPTIMO.-La administración demandada se opone a la demanda alegando que la escritura de constitución del derecho de superficie, junto con los Convenios de 13 de abril y 29 de noviembre de 2005, constituyen un contrato administrativo especial, así como también puede calificarse como contrato mixto. Señala que la empresa adjudicataria no ha cumplido con las obligaciones que le correspondían por dicha concesión, y por lo tanto, el Acuerdo por el que se acordó la resolución del contrato de adjudicación del derecho de superficie es ajustado a derecho.
OCTAVO.-Si acudimos a los datos obrantes en los autos, en el Anuncio del Ayuntamiento de Canet d'EnBerenguer sobre aprobación del pliego de condiciones para la adjudicación de las parcelas dotacionales de la zona de los terrenos C, E y F de la zona playa (folios 26 y ss del expediente), establece en su artículo 1 , como objeto del concurso, establecer las condiciones jurídicas, económico-administrativas y técnicas, que regulan la cesión, mediante concurso público, de un derecho de superficie sobre las parcelas dotaciones que se describen, las cuales forman parte del patrimonio municipal del suelo, de uso dotacional. Se señala en el artículo 2 que el contrato tiene naturaleza privada y se rige, en cuanto a su extinción, por la legislación urbanística que resulte de aplicación, por el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales en lo que resulte aplicable por el Código Civil. Además, el artículo 17 establece las obligaciones del adjudicatario, fijando el artículo 18 que el incumplimiento de cualquier condición establecida en este pliego, o de las que se establezcan en la escritura de constitución del derecho de superficie, reflejando el contenido de la oferta del adjudicatario, siempre que no exista causa legal, dará lugar a la resolución del contrato de constitución del derecho de superficie siempre que, requerido al efecto, el superficiario, dentro del plazo que señale el Ayuntamiento, no subsane el referido defecto. El artículo 22 establece que el Ayuntamiento se reserva la facultad de interpretar el contrato.
Así las cosas, en la escritura de constitución de derecho real de superficie de 5 de junio de 2003 (folios 10 y ss del expediente) por plazo de 75 años y con un canon anual de 6010'12€, y el adjudicatario viene obligado a destinar la parcela a los usos previstos y definidos en su propuesta de actuación, a presentaral Ayuntamiento en el plazo de 6 meses los estudios y el anteproyecto de las instalaciones que proyecta realizar; realizar a su costa la urbanización interior del área así como todos los gastos, impuestos, tasas y demás exacciones derivadas de la construcción y puesta en funcionamiento de las instalaciones previstas; Iniciar las obras de construcción en el plazo máximo de un año desde la fecha de inscripción en el Registro de la propiedad, y deberán estar finalizadas en el plazo máximo de 24 meses contados desde la fecha de concesión de licencia de obras. El incumplimiento de cualquier condición establecida en la escritura de constitución del derecho de superficie, dará lugar a la resolución del contrato de constitución del derecho siempre que, requerido al efecto, el superficiario, dentro del plazo que se señale por el Ayuntamiento, no subsane el referido defecto. Por último, se establecen las obligaciones del promotor.
Además de los anteriores documentos, consta el Convenio de fecha 13 de abril de 2005, por el que se pacta que en la escuela de hostelería que figura en el proyecto exista un representante del Ayuntamiento en los órganos de gobiernoque la rijan, y que las zonas deportivas y verdes sean públicas, y puedan ser utilizadas por todos los administrados, previo pago de la tarifa pertinente, así comoel Convenio de 29 de noviembre de 2005 (folios 40 y ss) para la gestión de las instalaciones deportivas.
Pues bien, a la luz de los documentos a los que se ha hecho referencia, es claro que procede desestimar la pretensión articulada en la demanda, relativa a la falta de capacidad del Ayuntamiento para extinguir unilateralmente el derecho de superficie, que se había invocado por la entidad mercantil aquí apelante. En efecto, en este caso se está en presencia de la 'modalidad urbanística' del derecho de superficie -a la que se había referido la STS (Sala 1ª) de 26 de noviembre de 2002 , pues mediante él se trataba de dotación de suelo de uso dotacional variado y usos afines en el municipio de Canet; completar la trama urbana de la Playa. Según la proposición presentada (folio 5), se propone instalar el instituto valenciano de la paella, junto con instalaciones deportivas-recreativas y de ocio del Hotel anejo y usos complementarios autorizados por el PGOU. Por ello se entiende que la naturaleza de la relación que unía a las partes no era jurídico privada sino pública, sin que se trate de un contrato de naturaleza privada como entiende la parte demandante, sino de un instrumento del que la Administración desea valerse para dotar de los servicios que considera pertinentes al municipio, relación que ha de someterse a los preceptos imperativos de la Ley del Suelo y que pudiera en su caso tener encaje dentro de los contratos de naturaleza jurídico pública, pero no cabe considerarlo como un contrato de naturaleza privada, según mantiene la recurrente.
De esta forma, partiendo del sometimiento al derecho administrativo del derecho de superficie que se constituyó a favor de la antecesora de la mercantil recurrente, el Ayuntamiento está facultado para extinguir el citado derecho, previo la incoación del correspondiente expediente administrativo en el que ha de darse audiencia a la entidad titular del mismo, pues no ha de olvidarse que el art. 114.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, concede al ente local prerrogativa no sólo para interpretar los contratos, sino también para acordar su resolución dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados legalmente, siendo el acuerdo de resolución adoptado inmediatamente ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el núm. 3 de ese art. 114.
Por todo ello se rechaza la alegación de la demandante de que tenga que acudir el Ayuntamiento al orden jurisdiccional civil para la extinción del derecho de superficie, pues la Administración tiene prerrogativa para extinguir unilateralmente el derecho de superficie de que se trata, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia del interesado, si concurren las causas de extinción del citado derecho, ya sean las contempladas en la ley o las pactadas en el título de constitución. Ello determina la íntegra desestimación de la demanda.
NOVENO.-No obstante ser este el motivo articulado en la demanda, y en el de apelación, en el escrito de adhesión a la apelación, la mercantilrecurrente sostiene que ha cumplido con las obligaciones del contrato del derecho de superficie, pues considera que los dos informes aportados por el Ayuntamiento (informe de la Policía Local e informe del Técnico deportivo municipal) se trata de informes elaborados por el personal al servicio del Ayuntamiento. Frente a ello, la recurrente sostiene que ha cumplido con todas las obligaciones asumidas, satisfaciendo el canon pactado, así como las obligaciones constructivas derivadas del contrato, indicando que la solicitado y obtenido la licencia de obras para la construccióndel instituto valenciano de la paella y ha construido éste de conformidad con lo establecido en el PGOU, instalaciones que están correctamente conservadas, aportando acta notarial con un reportaje fotográfico, de fecha 3 de agosto de 2010. Asimismo, se opone a que la constitución de un gravamen sobre el derecho de superficie sea ilegal, sino que ha constituido hipoteca sobre dicho derecho.
Frente a ello, consta en el expediente administrativo, al folio 97, informe de la técnico urbanista municipal, de fecha 31 de mayo de 2010 donde se indica que el pitch and putcon dos recorridos o calles de golf, y un greende prácticas, así como el circuito de footingno están ejecutados, y a los folios 178 y ss, informe de la PolicíaLocal, donde se recogen los destrozos habidos en el mobiliario urbano debido a la celebración de la IV Edición del Xequin Festival. En fase de prueba, la administración aporta informe de la Policía local, de 3 de mayo de 2011, sobre la inexistencia de actividad en el instituto valenciano dela Paella en los meses de febreroa abril de 2011, así como un informe del técnico de deportes de 6 de mayo de 2011, esto es, en fecha posterior a la resolución objeto de recurso.
Pues bien, con la documental obrante en autos, se acredita que la actora no ha cumplido con las obligaciones que se establecían en el acuerdo de constitución del derecho de superficie, pues no está culminado el dotacional en los términos previstos, por lo que determina que se considere ajustado a derecho el acto recurrido, pues de la prueba practicada se desprende que las obras no están finalizadas, a pesar del tiempo transcurrido, lo cual determina la desestimación de la demanda, por considerar que el acto administrativo es ajustado a derecho.
DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , no ha lugar a efectuar condena en costas.
Fallo
1.- SE ESTIMA EN PARTEel recurso de de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil QUABIT INMOBILIARIA S.A. contra la Sentencia nº 92/2012, de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia , en los autos registrados bajo el número 562/2010, al que se adhiere el Ayuntamiento de Canet de Berenguer, así como la adhesióninterpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Canet d'EnBerenguer al recurso.
2.- SE REVOCAla Sentencia nº 92/2012, de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia , dejándola sin efecto.
3.- SE DESESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de QUABIT INMOBILIARIA S.A. contra el acuerdo del pleno del AYUNTAMIENTO DEE CANET D'EN BERENGUER de 19-7-2010, dictado en el expediente 166 A/2008, por el que se resuelve el contrato por el que se adjudicó a 'Golf Residencial El Puig S.L.' (hoy Quabit Inmobiliaria S.A.) un derecho real de superficie sobre la parcela dotacional del Sector P-C: DO Hotel.
4.- No ha lugar a hacer expresa condena en costas
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
