Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 81/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 362/2015 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 81/2017
Núm. Cendoj: 28079230082017100064
Núm. Ecli: ES:AN:2017:802
Núm. Roj: SAN 802:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Administración no ha respondido a las reclamaciones.
Contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento, la representación procesal de Corsan-Corviam, Construcción, S.A., y Obras Hergón, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se condene a la Administración a: a) abonar a la recurrente la cantidad de 505.553,43 euros por el pago tardío de los importes de la revisión de precios de las certificaciones; b) abonar a la recurrente 54.144,52 euros en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la certificación final de obra sobre la parte de la obra ejecutada incluida en dicha Certificación, tal y como se detalla en los hechos del escrito de demanda; c) abonar a la recurrente los intereses devengados por el retraso en el abono de los intereses de demora (anatocismo); d) al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone al recurso formulando las siguientes alegaciones: a) satisfacción parcial de la pretensión, pues con fecha 11 de enero de 2016 la Administración abonó la cantidad de 90.952,61 euros en concepto de intereses de demora por pago tardío de la certificación final; b) imposibilidad de reclamar intereses de demora en materia de revisión de precios al haberse liquidado el contrato, además de que la reclamación se presentó tras haber firmado la recurrente la conformidad de la certificación final; c) indebida determinación del importe de la revisión de precios, debiendo prevalecer el criterio de la Administración; d) indebida determinación del tipo de interés aplicable; e) indebida aplicación del dies ad quem; f) improcedencia de pago de intereses sobre intereses.
Las alegaciones formuladas a este respecto por la Abogacía del Estado no pueden prosperar, pues como ya se ha razonado por la Sala en anteriores ocasiones resolviendo idéntica cuestión, si bien en sentencias precedentes se señaló en aplicación de la doctrina de los actos propios que 'las peticiones realizadas han de darse por extinguidas a partir de la liquidación del contrato y de la aceptación del pago sin reserva alguna por la contratista', este criterio debe entenderse corregido por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 2008 y 15 de septiembre de 2009 , entre otras, dictadas en recursos de casación para unificación de la doctrina, conforme a la cual, 'las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario, carecen de autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, por lo que no cabe interpretar que haya habido una aceptación de las mismas por el hecho de que no hayan sido impugnadas antes de la finalización y liquidación de la obra'. En este sentido, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 31 de enero de 2003 , razona que
'Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esas dos sentencias de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 .
'En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de éste, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita ésta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación...
'Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.
'Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptivos atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integrados en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de éste tienen influencia decisiva en aquéllas... Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva...
En este contexto, el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria dispone que 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
'En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
Por su parte, el artículo 25 establece que:
'1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
'b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
'2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
En consecuencia, en el presente caso hemos de concluir que, aprobada la liquidación del contrato el 28 de diciembre de 2012, a fecha 7 de noviembre de 2013, en que se presenta la reclamación de intereses, no había prescrito la acción de reclamación de los intereses de demora.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 9 de septiembre de 2009 y 31 de enero de 2013 , entre otras, dictadas ambas en recursos de casación para unificación de doctrina, con referencia a sentencias anteriores, fijan el inicio del plazo de prescripción en la liquidación del contrato.
Más adelante, la misma sentencia subraya que 'Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'.
Por lo demás, como se señaló en sentencia de 20 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, 'El artículo 108 -referido al Real Decreto-legislativo 2/2000 - sólo admite que el importe de la liquidación por revisión de precios se haga en el momento de la liquidación excepcionalmente cuando no haya podido incluirse en dicha certificaciones o pagos parciales. Por tanto, lo normal es que el abono se haga juntamente con la certificación parcial. Si la Administración efectúa esta determinación con la liquidación del contrato debe justificar y motivar las razones por las que demoró el pago, lo que no sucede en este caso. Y, sólo si éstas tienen una explicación razonable puede ser admitida tal excepción. Este modo de actuar, previsto en la norma, tiene una justificación lógica, pues si así no fuese el contratista se convertiría en financiador de la obra ya ejecutada, teniendo en cuenta que la revisión de precios permite establecer el equilibrio económico con el coste real de la obra en el momento de su ejecución'.
La Sala no puede compartir el planteamiento propuesto por la Abogacía del Estado en lo atinente al importe de la revisión correspondiente a las certificaciones, pues la recurrente ha aportado, además del cálculo, las oportunas certificaciones, concretando la fecha de emisión, la fecha de vencimiento y la fecha de pago, entre otras cuestiones, estimando la Sala correctos estos datos, mientras que en la hoja de cálculo aportada por la Abogacía del Estado no se ofrece explicación alguna, pues la 'Propuesta de reconocimiento de intereses de demora' -Doc. 1- viene referida exclusivamente a intereses por abono tardío de la certificación final, además de que la hoja de cálculo relativa a los intereses por pago tardío de la revisión de precios contiene referencias que no son correctas, pues ciñiendo la recurrente la reclamación de intereses a las certificaciones 26 a 30, 35 a 46 y 48 a 57, la hoja de cálculo aportada por la Abogacía del Estado refiere las certificaciones 25 a 57. En todo caso, las partes deberán estar a las bases que se establecen en el último párrafo del presente Fundamento de Derecho.
Por otra parte, en cuanto al dies ad quem, la Abogacía del estado toma como fecha final el 14 de septiembre de 2013, cuando la certificación final se abonó el 14 de noviembre del mismo año, y así lo reconoce la propia Administración en la referida 'Propuesta de reconocimiento de intereses de demora'.
No estará de más añadir que como ya ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, como dies ad quem 'debe considerarse el día en que las cantidades adeudadas se encuentran en poder del acreedor, porque hasta entonces no se ha satisfecho la deuda, siendo necesario señalar que la normativa de contratación administrativa no contiene previsión al respecto, esto es, norma concreta que regule esta cuestión, por lo que habrá que acudir al derecho privado en cuanto normativa supletoria (artículo 7 de la legislación sobre contratos).
En esta línea de razonamiento, el artículo 1157 CC establece que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista', de modo que, no existiendo mora por parte del acreedor, debe establecerse como dies ad quem el día del pago, esto es, aquél en que la prestación pecuniaria tuvo entrada en su patrimonio'.
Distinta consideración debe hacerse, sin embargo, en lo referente al tipo de interés aplicable, no pudiendo acoger la Sala el planteamiento propuesto por la recurrente en el escrito de conclusiones.
En efecto, si bien el artículo 33 del Real Decreto-ley 4/2013 establece que 'El párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción: 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales', la disposición transitoria tercera de la misma normativa, bajo la rúbrica 'Contratos preexistentes', puntualiza que 'Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad'. Publicado el Real Decreto-ley 4/2013 en el Boletín Oficial del Estado de 23 de febrero de 2013, la norma que nos ocupa entró en vigor el 24 de febrero de 2014.
En nuestro caso se extrae de las actuaciones que la certificación nº 57 se expidió el 31 de octubre de 2012 -la final, nº 60, en octubre de 2013-, siendo el criterio de la Sala, reflejado en sentencia de 16 de octubre de 2015 , citada por la Abogacía del Estado, que 'si bien el Real Decreto-ley 4/2013 entró en vigor el 24 de febrero de 2013, dado que la fecha final de cálculo de los intereses de demora es el 8 de agosto de 2013, no puede admitirse la aplicación de un adicional de 8 puntos, en aplicación del arriba reproducido precepto del Real Decreto-ley 4/2013 como hace la actora, debiendo mantenerse los tipos de interés tomados en consideración por la Administración'. Y siendo esto así, no cabe acoger la pretensión del recurrente puesto que la norma entró en vigor en fecha posterior a la expedición de las certificaciones.
Conforme a cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso, debiendo la Administración abonar a la recurrente los intereses que correspondan por pago tardío de la revisión de precios respecto de las certificaciones 26 a 30, 35 a 46 y 48 a 57.
Para efectuar el cálculo deberán tenerse en cuenta las siguientes bases:
a) Fecha de expedición de cada certificación;
b) El plazo previsto en el artículo 99.4 del Real Decreto-legislativo 2/2000 respecto de cada certificación -dies a quo-, que debe computarse a partir del día siguiente al de la finalización del mismo, toda vez que la Ley hace uso del término 'a partir de', que debe entenderse a partir de su finalización, criterio que es seguido por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de marzo de 2001 y 19 de diciembre de 2003 en aplicación de la normativa aplicable a los contratos de obras;
c) La fecha de abono de la certificación final -14 de noviembre de 2013;
d) Tipo de interés: 'El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales'.
En todo caso la cantidad a satisfacer a la recurrente no podrá exceder de 505.553,43 euros
Conforme a este criterio los intereses reclamados por este concepto no pueden ser satisfechos a la recurrente, pues se aprecia imprecisión en lo reclamado, ha existido controversia sobre su determinación y no se está ante una cantidad líquida y determinada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
