Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 81/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 362/2015 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 28079230082017100064

Núm. Ecli: ES:AN:2017:802

Núm. Roj: SAN 802:2017

Resumen:
INTERESES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000362 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05095/2015

Demandante:CORSAN-CORVIAM, CONSTRUCCIÓN, S.A., Y OBRAS HERGÓN, S.A.

Procurador:DON JUAN MANUEL MOLERA LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 362/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Molera López, en nombre y representación de Corsan-Corviam, Construcción, S.A., y Obras Hergón, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de las reclamaciones formuladas en concepto de intereses de demora devengados por pago tardío de la revisión de precios y la certificación final.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escritos presentados el 23 de febrero de 2015 Corsan-Corviam, Construcción, S.A., y Obras Hergón, S.A., adjudicataria del contrato 'LE-11 Acceso Sur a León. Tramo: León-Cembranos', Clave 40-LE-3940, formuló sendas reclamaciones frente al Ministerio de Fomento interesando el pago de 517.776,53 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios y 79.375,26 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago la certificación final.

La Administración no ha respondido a las reclamaciones.

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento, la representación procesal de Corsan-Corviam, Construcción, S.A., y Obras Hergón, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se condene a la Administración a: a) abonar a la recurrente la cantidad de 505.553,43 euros por el pago tardío de los importes de la revisión de precios de las certificaciones; b) abonar a la recurrente 54.144,52 euros en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la certificación final de obra sobre la parte de la obra ejecutada incluida en dicha Certificación, tal y como se detalla en los hechos del escrito de demanda; c) abonar a la recurrente los intereses devengados por el retraso en el abono de los intereses de demora (anatocismo); d) al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando de la Sala una sentencia 'desestimatoria del recurso'.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 8 de febrero de 2017.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRREFERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de las reclamaciones formuladas por Corsan-Corviam, Construcción, S.A., y Obras Hergón, S.A., adjudicataria del contrato 'LE-11 Acceso Sur a León. Tramo: León- Cembranos', interesando el pago de 517.776,53 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios y 79.375,26 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago la certificación final.

SEGUNDO.-Ceñida la controversia a la reclamación formulada en concepto de intereses por pago tardío de la revisión de precios, cuestión sobre la que la recurrente se muestra conforme, pues en el escrito de conclusiones la recurrente manifestó que 'Con carácter previo interesa significar que habiendo sido abonado durante la tramitación del procedimiento el importe correspondiente a los intereses devengados por demora en el pago de la certificación final de obra, interesa a esta parte continuar el presente procedimiento en reclamación de intereses devengados por demora en la revisión', solicitando más adelante que 'Se condene a la Administración demandada a indemnizar a la entidad contratista por el retraso en la práctica de la revisión de precios cuantificados en el importe de 505.553,43 euros según la tabla de intereses que se adjuntó al escrito de demanda' -más intereses legales, artículo 1109 CC -, la demanda plantea que a tenor de lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato procede la revisión de precios, debiendo haberse efectuado al pago de la revisión a partir de la certificación nº 26, en lugar de hacerse en la certificación final. Añade que resulta de aplicación al caso la Ley 3/2004, que en el cálculo de intereses se ha detraído el IVA y que el dies a quo para el cómputo debe establecerse en la fecha en la Administración debió abonar cada una de las certificaciones sujetas a revisión y como dies ad quem el de la fecha de abono de la certificación final -14 de noviembre de 2013-. Finalmente, tras referir normativa y jurisprudencia aplicables, estima que procede el pago de intereses sobre los intereses vencidos conforme al artículo 1109 CC .

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone al recurso formulando las siguientes alegaciones: a) satisfacción parcial de la pretensión, pues con fecha 11 de enero de 2016 la Administración abonó la cantidad de 90.952,61 euros en concepto de intereses de demora por pago tardío de la certificación final; b) imposibilidad de reclamar intereses de demora en materia de revisión de precios al haberse liquidado el contrato, además de que la reclamación se presentó tras haber firmado la recurrente la conformidad de la certificación final; c) indebida determinación del importe de la revisión de precios, debiendo prevalecer el criterio de la Administración; d) indebida determinación del tipo de interés aplicable; e) indebida aplicación del dies ad quem; f) improcedencia de pago de intereses sobre intereses.

TERCERO.-Centrada la controversia en los precedentes términos, la primera cuestión a solventar estriba en delimitar el efecto extintivo que la liquidación del contrato pueda tener en la reclamación.

Las alegaciones formuladas a este respecto por la Abogacía del Estado no pueden prosperar, pues como ya se ha razonado por la Sala en anteriores ocasiones resolviendo idéntica cuestión, si bien en sentencias precedentes se señaló en aplicación de la doctrina de los actos propios que 'las peticiones realizadas han de darse por extinguidas a partir de la liquidación del contrato y de la aceptación del pago sin reserva alguna por la contratista', este criterio debe entenderse corregido por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 2008 y 15 de septiembre de 2009 , entre otras, dictadas en recursos de casación para unificación de la doctrina, conforme a la cual, 'las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario, carecen de autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, por lo que no cabe interpretar que haya habido una aceptación de las mismas por el hecho de que no hayan sido impugnadas antes de la finalización y liquidación de la obra'. En este sentido, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 31 de enero de 2003 , razona que

'Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esas dos sentencias de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 .

'En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de éste, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita ésta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación...

'Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.

'Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptivos atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integrados en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de éste tienen influencia decisiva en aquéllas... Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva...

En este contexto, el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria dispone que 'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

'En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

Por su parte, el artículo 25 establece que:

'1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

'b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

'2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

En consecuencia, en el presente caso hemos de concluir que, aprobada la liquidación del contrato el 28 de diciembre de 2012, a fecha 7 de noviembre de 2013, en que se presenta la reclamación de intereses, no había prescrito la acción de reclamación de los intereses de demora.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 9 de septiembre de 2009 y 31 de enero de 2013 , entre otras, dictadas ambas en recursos de casación para unificación de doctrina, con referencia a sentencias anteriores, fijan el inicio del plazo de prescripción en la liquidación del contrato.

CUARTO.-En cuanto a la alegación consistente en que la reclamación se presentó tras haberse firmado de conformidad la certificación final, tampoco puede prosperar, pues como también ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones -sentencia de 12 de septiembre de 2011 , por todas-, con referencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo - sentencia de 31 de enero de 2003 -, 'la jurisprudencia niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de éste, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita ésta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación'.

Más adelante, la misma sentencia subraya que 'Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'.

Por lo demás, como se señaló en sentencia de 20 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, 'El artículo 108 -referido al Real Decreto-legislativo 2/2000 - sólo admite que el importe de la liquidación por revisión de precios se haga en el momento de la liquidación excepcionalmente cuando no haya podido incluirse en dicha certificaciones o pagos parciales. Por tanto, lo normal es que el abono se haga juntamente con la certificación parcial. Si la Administración efectúa esta determinación con la liquidación del contrato debe justificar y motivar las razones por las que demoró el pago, lo que no sucede en este caso. Y, sólo si éstas tienen una explicación razonable puede ser admitida tal excepción. Este modo de actuar, previsto en la norma, tiene una justificación lógica, pues si así no fuese el contratista se convertiría en financiador de la obra ya ejecutada, teniendo en cuenta que la revisión de precios permite establecer el equilibrio económico con el coste real de la obra en el momento de su ejecuciónŽ'.

QUINTO.-En lo atinente al importe de la revisión de precios la Abogacía del Estado cuestiona tres extremos: indebida determinación del importe de la revisión, indebida determinación del tipo de interés aplicable e indebida aplicación del dies ad quem, remitiéndose en cuanto al primero a la tabla de cálculo que aporta, señalando en cuanto al segundo que en aplicación del Real Decreto-ley 4/2013 en relación con el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , el tipo de interés aplicable en el ejercicio 2013 es el 7,75% para el primer semestre y el 7,50% para el segundo, en lugar de los porcentajes estimados por el recurrente -7,75%, 8,75% y 8,50%, y manifestando en cuanto al tercero que conforme al documento que aporta el dies ad quem debe quedar fijado en 14 de septiembre de 2013.

La Sala no puede compartir el planteamiento propuesto por la Abogacía del Estado en lo atinente al importe de la revisión correspondiente a las certificaciones, pues la recurrente ha aportado, además del cálculo, las oportunas certificaciones, concretando la fecha de emisión, la fecha de vencimiento y la fecha de pago, entre otras cuestiones, estimando la Sala correctos estos datos, mientras que en la hoja de cálculo aportada por la Abogacía del Estado no se ofrece explicación alguna, pues la 'Propuesta de reconocimiento de intereses de demora' -Doc. 1- viene referida exclusivamente a intereses por abono tardío de la certificación final, además de que la hoja de cálculo relativa a los intereses por pago tardío de la revisión de precios contiene referencias que no son correctas, pues ciñiendo la recurrente la reclamación de intereses a las certificaciones 26 a 30, 35 a 46 y 48 a 57, la hoja de cálculo aportada por la Abogacía del Estado refiere las certificaciones 25 a 57. En todo caso, las partes deberán estar a las bases que se establecen en el último párrafo del presente Fundamento de Derecho.

Por otra parte, en cuanto al dies ad quem, la Abogacía del estado toma como fecha final el 14 de septiembre de 2013, cuando la certificación final se abonó el 14 de noviembre del mismo año, y así lo reconoce la propia Administración en la referida 'Propuesta de reconocimiento de intereses de demora'.

No estará de más añadir que como ya ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, como dies ad quem 'debe considerarse el día en que las cantidades adeudadas se encuentran en poder del acreedor, porque hasta entonces no se ha satisfecho la deuda, siendo necesario señalar que la normativa de contratación administrativa no contiene previsión al respecto, esto es, norma concreta que regule esta cuestión, por lo que habrá que acudir al derecho privado en cuanto normativa supletoria (artículo 7 de la legislación sobre contratos).

En esta línea de razonamiento, el artículo 1157 CC establece que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado completamente la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista', de modo que, no existiendo mora por parte del acreedor, debe establecerse como dies ad quem el día del pago, esto es, aquél en que la prestación pecuniaria tuvo entrada en su patrimonio'.

Distinta consideración debe hacerse, sin embargo, en lo referente al tipo de interés aplicable, no pudiendo acoger la Sala el planteamiento propuesto por la recurrente en el escrito de conclusiones.

En efecto, si bien el artículo 33 del Real Decreto-ley 4/2013 establece que 'El párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción: 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales', la disposición transitoria tercera de la misma normativa, bajo la rúbrica 'Contratos preexistentes', puntualiza que 'Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad'. Publicado el Real Decreto-ley 4/2013 en el Boletín Oficial del Estado de 23 de febrero de 2013, la norma que nos ocupa entró en vigor el 24 de febrero de 2014.

En nuestro caso se extrae de las actuaciones que la certificación nº 57 se expidió el 31 de octubre de 2012 -la final, nº 60, en octubre de 2013-, siendo el criterio de la Sala, reflejado en sentencia de 16 de octubre de 2015 , citada por la Abogacía del Estado, que 'si bien el Real Decreto-ley 4/2013 entró en vigor el 24 de febrero de 2013, dado que la fecha final de cálculo de los intereses de demora es el 8 de agosto de 2013, no puede admitirse la aplicación de un adicional de 8 puntos, en aplicación del arriba reproducido precepto del Real Decreto-ley 4/2013 como hace la actora, debiendo mantenerse los tipos de interés tomados en consideración por la Administración'. Y siendo esto así, no cabe acoger la pretensión del recurrente puesto que la norma entró en vigor en fecha posterior a la expedición de las certificaciones.

Conforme a cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso, debiendo la Administración abonar a la recurrente los intereses que correspondan por pago tardío de la revisión de precios respecto de las certificaciones 26 a 30, 35 a 46 y 48 a 57.

Para efectuar el cálculo deberán tenerse en cuenta las siguientes bases:

a) Fecha de expedición de cada certificación;

b) El plazo previsto en el artículo 99.4 del Real Decreto-legislativo 2/2000 respecto de cada certificación -dies a quo-, que debe computarse a partir del día siguiente al de la finalización del mismo, toda vez que la Ley hace uso del término 'a partir de', que debe entenderse a partir de su finalización, criterio que es seguido por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de marzo de 2001 y 19 de diciembre de 2003 en aplicación de la normativa aplicable a los contratos de obras;

c) La fecha de abono de la certificación final -14 de noviembre de 2013;

d) Tipo de interés: 'El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales'.

En todo caso la cantidad a satisfacer a la recurrente no podrá exceder de 505.553,43 euros

SEXTO.-Finalmente, en cuanto a los intereses de los intereses vencidos, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en Sentencia de 23 de marzo de 1998 , que 'en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse'.

Conforme a este criterio los intereses reclamados por este concepto no pueden ser satisfechos a la recurrente, pues se aprecia imprecisión en lo reclamado, ha existido controversia sobre su determinación y no se está ante una cantidad líquida y determinada.

SÉPTIMO.-Sin costas -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Corsan-Corviam, Construcción, S.A., y Obras Hergón, S.A., adjudicataria del contrato 'LE-11 Acceso Sur a León. Tramo: León-Cembranos', contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios, acto que anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Declarar el derecho de Corsan-Corviam, Construcción, S.A., y Obras Hergón, S.A., a que la Administración demandada le abone los intereses que procedan por abono tardío de la revisión de precios de conformidad con las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

TERCERO.-Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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