Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 81/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ávila, Sección 1, Rec 199/2020 de 08 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ávila
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 81/2021
Núm. Cendoj: 05019450012021100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:534
Núm. Roj: SJCA 534:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1
Equipo/usuario: MRD
De D/Dª : Remedios
Procurador D./Dª
En Ávila, a ocho de Abril del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente, a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas solicitando, en definitiva, la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
La parte recurrente, estima que la actuación y resolución administrativas impugnadas, son contrarias a derecho, en base a las razones y motivos que obran en su demanda, que ratificó en el acto de la vista, y cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que la actuación y resolución administrativas recurridas, deben declararse conformes y ajustadas a derecho, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista, en los términos que constan en las actuaciones, y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.
Pues bien, la carrera profesional del personal estatutario, desde una perspectiva de carácter funcional, es el mecanismo que posibilita el derecho a la promoción de ese personal y al mismo tiempo la consecución de una mejor gestión de las instituciones sanitarias. En tanto que derecho subjetivo del expresado personal consiste en la posibilidad de progresar de forma individualizada, mediante una evaluación que se materializa o concreta en un determinado grado, a modo de reconocimiento público al específico desarrollo profesional en aspectos tales como conocimientos, experiencia en tareas asistenciales, docentes y de investigación o en el cumplimiento de objetivos asistenciales y de investigación en la organización sanitaria donde ese personal desempeña sus cometidos. También y en el ámbito de esa segunda perspectiva comprende una retribución complementaria de carácter subjetivo y tiene incidencia en la movilidad horizontal y vertical así como en la promoción interna.
La carrera profesional no es única pues existirán tantos sistemas de la misma como comunidades autónomas y por ello deberán a su vez existir unos principios y criterios generales de homologación a fin de garantizar su reconocimiento mutuo y los derechos profesionales de los que tienen la condición de personal estatutario.
En el ámbito de la legislación estatal la norma fundamental está en el art. 40 de a Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la cual prescribe lo siguiente:
Dentro de ese ámbito es interesante reparar en lo que figura en el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional nº 201/2008 de 3 de Julio, destacando del mismo su fundamento jurídico 3º que reza así: 'Por lo que hace a la normativa estatal aplicable, la Ley 16/2003 de 28 de Mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, ha venido a reconocer el desarrollo profesional como uno de los aspectos básicos para la modernización del Sistema nacional de salud, dedicándole su artículo 40 y definiendo la carrera profesional, en su artículo 41, como 'el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'. A su vez, los artículos 37 y siguientes de la Ley 44/2003 de 21 de Noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, regulan los principios generales del sistema de desarrollo profesional y su reconocimiento, atribuyendo la competencia de su desarrollo a las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en su art. 38.1 f), precepto que, literalmente, establece que: ' Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos '.
El estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud dedica el art. 40 a la fijación de criterios generales de la carrera profesional señalando al efecto que las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias. Asimismo, recoge las mismas reglas ya citadas de los arts. 41 de la Ley 16/2003 y 38.1 f) de la Ley 44/2003, disponiendo además, mediante los oportunos mecanismos de cooperación, el establecimiento de principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional'.
El artículo 56 n° 6 de Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León determina que el complemento de carrera, es el destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.
El concreto grado de carrera profesional del personal autonómico sanitario no viene a ser resultado del ejercicio de un derecho que al mismo corresponde y que tiene valor absoluto y eficacia directa e inmediata, o si se quiere decir en otros términos, no es fruto de un derecho 'perfecto' de aquel. Ello es así porque la carrera profesional está sometida a unos presupuestos y a unos requisitos de ejercicio que son los previstos en la normativa autonómica vigente. También cobran importancia las convocatorias que realiza la Administración autonómica a modo de procedimientos destinados a reconocer grados de la referida carrera y las prescripciones o determinaciones específicas que las mismas establecen en torno a su ámbito subjetivo, condicionantes objetivos o de procedimiento.
Con lo anterior a lo que se quiere llegar es que los mandatos del artículo 41 de la Ley estatal 16/2003 y del artículo 37 de la Ley estatal 44/2003, tienen un desarrollo a través de normas dictadas por cada comunidad autónoma en tanto que Administración competente y estas normas desempeñan el cometido que ya queda dicho de definir presupuestos y requisitos de ejercicio, siendo de obligada observancia.
Por tanto, el personal estatutario autonómico sanitario podrá tener un grado de carrera de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica y las determinaciones contenidas en las correspondientes convocatorias de procedimiento de reconocimiento de grado que se publiquen, sin que pueda hacerse valer un abstracto derecho a un concreto grado de carrera al margen de ese régimen autonómico o con apoyo único y exclusivo en las mencionadas normas estatales.
En la Resolución de 9 de Enero de 2020 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado I de carrera profesional para el personal eventual, sustituto e interino de larga duración, correspondiente al año 2010, convocado mediante resolución de 28 de mayo de 2019, la recurrente figura excluida por 'no ostentar la condición de personal estatutario interino y/o personal funcionario interino de larga duración en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud a fecha 31 de Diciembre de 2010'.
La recurrente recurrió dicha resolución, alegando que a fecha 31 de Diciembre de 2010 no era personal fijo en la categoría profesional de Enfermera, ocupando la plaza desde Noviembre del 2000.
Queda probado en autos que la recurrente, es personal estatutario fijo, a fecha 31 de Diciembre de 2010, como Técnico Auxiliar de enfermería desde el 18 de Septiembre de 1998, ocupando provisionalmente plaza de Enfermera desde el 11 de Noviembre de 2000, hallándose en situación de 'promoción interna temporal'. Posteriormente, la citada recurrente obtuvo una plaza fija de Enfermera en el SACYL el 13 de Febrero de 2018.
No consta que la recurrente impugnara la Resolución, de fecha 28 de Mayo de 2019 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, antes citada, que fija las bases de la convocatoria.
El requisito, pues, que se exige a los aspirantes que pretendan acceder al reconocimiento del Grado I de carrera profesional, es ostentar -a fecha 31/12/2010- la condición de personal estatutario eventual, sustituto o interino de larga duración, o bien, funcionario interino de larga duración en la categoría profesional en la que se pretenda acceder al reconocimiento de Grado.
Tal y como ya se ha expuesto, y consta probado, la recurrente tomó posesión del puesto de Enfermera fija el 13 de Febrero de 2018, pero a fecha 15 de febrero de 2010, dicha recurrente ostentaba la condición de Auxiliar de Enfermería o TCAE, tal y como Ie fue notificada la nueva denominación de la categoría de Auxiliar de Enfermería en escrito de 15 de Febrero de 2010.
Consta acreditado en las actuaciones que a fecha 11 de Noviembre de 2000, la recurrente, entonces TCAE o Auxiliar de Enfermería, pasó a desempeñar, provisionalmente, el puesto de Enfermera, mediante la situación administrativa de la entonces denominada situación especial en activo o promoción interna temporal.
Quiere ello decir, que a fecha de 31 de Diciembre de 2010, la recurrente, Auxiliar de Enfermería/TCAE fija, en promoción interna temporal en la categoría de Enfermera, no ostentaba la condición de personal estatutario eventual ni sustituto ni interino, de larga duración, en la categoría de Enfermera, cuyas características vienen definidas en los arts. 21, 22, 23 y 24 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
El art. 45 de dicha Ley, define la promoción interna temporal, estableciendo que1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma institución, podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. 1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma institución, podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. 1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma institución, podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. por necesidades del servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma institución -esto es, desde la condición de la recurrente como Auxiliar de Enfermería/TCAE- podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior -Enfermera-, siempre que ostente la titulación correspondiente.
Por su parte, la Disposición Adicional Séptima del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, regula el régimen aplicable al personal estatutario en situación de promoción interna temporal, estableciendo que Ie corresponde acceder a la carrera profesional 'conforme a la categoría profesional de origen' y durante esta situación 'podrá seguir obteniendo créditos para acceder a los grados superiores de la carrera profesional correspondiente a su categoría profesional'; ahora bien, en el supuesto de que adquiera la condición de estatutario fijo en la categoría superior 'el tiempo de ejercicio ( ... ) será tenido en cuenta para el cumplimiento de este requisito ( ... )'.
La solicitud de acceso a grado I de carrera profesional presentada al amparo de esta convocatoria, no se ajusta a estas previsiones.
En este sentido, Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 5 de Abril de 2011, Sentencia 843/2011, Rec. 1357/2009 en relación con lo que establece la misma sobre la impugnación de la Disposición Adicional Séptima del Decreto 43/2009, de 2 de julio: 'aplicación de la carrera profesional al persona estatutario en situación de promoción interna temporal', que establece: '
Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Este es el criterio ya adoptado en múltiples sentencias por parte de quien resuelve cuando se desestiman recursos contra actuaciones administrativas producidas por silencio administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Conformes y ajustadas a derecho la actuación y resolución administrativas impugnadas.
2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.
Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila.
