Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 81/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ávila, Sección 1, Rec 199/2020 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ávila

Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 81/2021

Núm. Cendoj: 05019450012021100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:534

Núm. Roj: SJCA 534:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00081/2021

-

Modelo: N11600

CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1

Teléfono:920359028 Fax:920359008

Correo electrónico:contencioso1.Ávila@justicia.es

Equipo/usuario: MRD

N.I.G:05019 45 3 2020 0000195

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Remedios

Abogado:ISABEL YOLANDA VÁZQUEZ SÁNCHEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGERENCIA REGIONAL SALUD JUNTA CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

PAB. Nº 199/2020.

SENTENCIA Nº 81/2021.

En Ávila, a ocho de Abril del año dos mil veintiuno.

Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 199/2020, sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por la Letrada Sra. Vázquez Sánchez, en representación de Dª Remedios, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 9 de Enero de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado I de la Carrera Profesional correspondiente al año 2010, habiendo comparecido como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE SANIDAD, GERENCIA REGIONAL DE SALUD- SACyL, representada y dirigida por el Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Sr. Vela Cidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la Letrada Sra. Vázquez Sánchez, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugnan la actuación y resolución administrativas, a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebración de la vista el día 7 de Abril del presente a las 11:30 horas, para lo que fueron citadas las partes.

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente, a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas solicitando, en definitiva, la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente recurso, se ha fijado como indeterminada.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 9 de Enero de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado I de la Carrera Profesional correspondiente al año 2010.

La parte recurrente, estima que la actuación y resolución administrativas impugnadas, son contrarias a derecho, en base a las razones y motivos que obran en su demanda, que ratificó en el acto de la vista, y cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que la actuación y resolución administrativas recurridas, deben declararse conformes y ajustadas a derecho, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista, en los términos que constan en las actuaciones, y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.

SEGUNDO.-Considera la recurrente que tiene derecho a que le sea reconocido el Grado I de carrera profesional en la categoría de Enfermera porque estima que cumple todos los requisitos exigidos al efecto, mientras que la Administración demandada considera que no tiene derecho a dicho reconocimiento por cuanto consta en la resolución de 9 de Enero de 2020 y por cuanto se alegó en el acto de la vista por el Letrado de la Administración demandada.

Pues bien, la carrera profesional del personal estatutario, desde una perspectiva de carácter funcional, es el mecanismo que posibilita el derecho a la promoción de ese personal y al mismo tiempo la consecución de una mejor gestión de las instituciones sanitarias. En tanto que derecho subjetivo del expresado personal consiste en la posibilidad de progresar de forma individualizada, mediante una evaluación que se materializa o concreta en un determinado grado, a modo de reconocimiento público al específico desarrollo profesional en aspectos tales como conocimientos, experiencia en tareas asistenciales, docentes y de investigación o en el cumplimiento de objetivos asistenciales y de investigación en la organización sanitaria donde ese personal desempeña sus cometidos. También y en el ámbito de esa segunda perspectiva comprende una retribución complementaria de carácter subjetivo y tiene incidencia en la movilidad horizontal y vertical así como en la promoción interna.

La carrera profesional no es única pues existirán tantos sistemas de la misma como comunidades autónomas y por ello deberán a su vez existir unos principios y criterios generales de homologación a fin de garantizar su reconocimiento mutuo y los derechos profesionales de los que tienen la condición de personal estatutario.

En el ámbito de la legislación estatal la norma fundamental está en el art. 40 de a Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la cual prescribe lo siguiente: '1. Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.

Dentro de ese ámbito es interesante reparar en lo que figura en el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional nº 201/2008 de 3 de Julio, destacando del mismo su fundamento jurídico 3º que reza así: 'Por lo que hace a la normativa estatal aplicable, la Ley 16/2003 de 28 de Mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, ha venido a reconocer el desarrollo profesional como uno de los aspectos básicos para la modernización del Sistema nacional de salud, dedicándole su artículo 40 y definiendo la carrera profesional, en su artículo 41, como 'el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'. A su vez, los artículos 37 y siguientes de la Ley 44/2003 de 21 de Noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, regulan los principios generales del sistema de desarrollo profesional y su reconocimiento, atribuyendo la competencia de su desarrollo a las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en su art. 38.1 f), precepto que, literalmente, establece que: ' Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos '.

El estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud dedica el art. 40 a la fijación de criterios generales de la carrera profesional señalando al efecto que las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias. Asimismo, recoge las mismas reglas ya citadas de los arts. 41 de la Ley 16/2003 y 38.1 f) de la Ley 44/2003, disponiendo además, mediante los oportunos mecanismos de cooperación, el establecimiento de principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional'.

El artículo 566 de Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León determina que el complemento de carrera, es el destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría.

TERCERO.-Por lo que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la primera referencia reguladora se encuentra en su Ley 2/2007 de 7 de Marzo, que aprueba el estatuto jurídico del personal estatutario de su servicio de salud, la cual principalmente en sus artículos 81 a 85 trata de la carrera profesional en aspectos tales como definición, principios rectores, características, grados y modalidades; complementando a esos artículos, el 56.6 que sanciona como retribución complementaria el denominado complemento de carrera destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional; también el artículo 8 en la medida en que en sus apartados c) y e) establece unos derechos individuales como son el reconocimiento de la cualificación profesional y el de desarrollo profesional. A esa fuente reguladora de primer grado, y de conformidad con lo prescrito en el apartado 1 del artículo 40 de la citada Ley 55/2003, se añadirá el Acuerdo Marco de la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias públicas sobre la Carrera Profesional del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. También y de manera indirecta el Decreto 85/2009, que regula las categorías profesionales.

El concreto grado de carrera profesional del personal autonómico sanitario no viene a ser resultado del ejercicio de un derecho que al mismo corresponde y que tiene valor absoluto y eficacia directa e inmediata, o si se quiere decir en otros términos, no es fruto de un derecho 'perfecto' de aquel. Ello es así porque la carrera profesional está sometida a unos presupuestos y a unos requisitos de ejercicio que son los previstos en la normativa autonómica vigente. También cobran importancia las convocatorias que realiza la Administración autonómica a modo de procedimientos destinados a reconocer grados de la referida carrera y las prescripciones o determinaciones específicas que las mismas establecen en torno a su ámbito subjetivo, condicionantes objetivos o de procedimiento.

Con lo anterior a lo que se quiere llegar es que los mandatos del artículo 41 de la Ley estatal 16/2003 y del artículo 37 de la Ley estatal 44/2003, tienen un desarrollo a través de normas dictadas por cada comunidad autónoma en tanto que Administración competente y estas normas desempeñan el cometido que ya queda dicho de definir presupuestos y requisitos de ejercicio, siendo de obligada observancia.

Por tanto, el personal estatutario autonómico sanitario podrá tener un grado de carrera de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica y las determinaciones contenidas en las correspondientes convocatorias de procedimiento de reconocimiento de grado que se publiquen, sin que pueda hacerse valer un abstracto derecho a un concreto grado de carrera al margen de ese régimen autonómico o con apoyo único y exclusivo en las mencionadas normas estatales.

CUARTO.-Queda acreditado en autos, a efectos de resolver la presente litis, que por Resolución, de fecha 28 de mayo de 2019, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 2, se convocó para el personal eventual, sustituto e interino, de larga duración, el proceso ordinario y se abrió el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de carrera profesional, correspondiente al año 2010.

En la Resolución de 9 de Enero de 2020 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado I de carrera profesional para el personal eventual, sustituto e interino de larga duración, correspondiente al año 2010, convocado mediante resolución de 28 de mayo de 2019, la recurrente figura excluida por 'no ostentar la condición de personal estatutario interino y/o personal funcionario interino de larga duración en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud a fecha 31 de Diciembre de 2010'.

La recurrente recurrió dicha resolución, alegando que a fecha 31 de Diciembre de 2010 no era personal fijo en la categoría profesional de Enfermera, ocupando la plaza desde Noviembre del 2000.

Queda probado en autos que la recurrente, es personal estatutario fijo, a fecha 31 de Diciembre de 2010, como Técnico Auxiliar de enfermería desde el 18 de Septiembre de 1998, ocupando provisionalmente plaza de Enfermera desde el 11 de Noviembre de 2000, hallándose en situación de 'promoción interna temporal'. Posteriormente, la citada recurrente obtuvo una plaza fija de Enfermera en el SACYL el 13 de Febrero de 2018.

No consta que la recurrente impugnara la Resolución, de fecha 28 de Mayo de 2019 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, antes citada, que fija las bases de la convocatoria.

QUINTO.-El apartado a) de la Base Segunda de la Resolución de convocatoria del proceso de reconocimiento de Grado I de carrera profesional año 2010 establece, entre otros, los requisitos generales a cumplir por los interesados a fecha 31 de Diciembre de 2010 para acceder al Grado I: a) ostentar la condición de personal estatutario eventual o sustituto, de larga duración, en la categoría profesional en la que se pretenda acceder al primer grado de la correspondiente modalidad de carrera profesional (en el caso de la recurrente, Grado I y categoría de Enfermera) y desempeñar funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León. O bien, ostentar la condición de personal estatutario interino y/o personal sanitario funcionario interino, de larga duración, en la categoría profesional en la que se pretenda acceder al primer grado (esto es, Grado I, categoría Enfermera).

El requisito, pues, que se exige a los aspirantes que pretendan acceder al reconocimiento del Grado I de carrera profesional, es ostentar -a fecha 31/12/2010- la condición de personal estatutario eventual, sustituto o interino de larga duración, o bien, funcionario interino de larga duración en la categoría profesional en la que se pretenda acceder al reconocimiento de Grado.

Tal y como ya se ha expuesto, y consta probado, la recurrente tomó posesión del puesto de Enfermera fija el 13 de Febrero de 2018, pero a fecha 15 de febrero de 2010, dicha recurrente ostentaba la condición de Auxiliar de Enfermería o TCAE, tal y como Ie fue notificada la nueva denominación de la categoría de Auxiliar de Enfermería en escrito de 15 de Febrero de 2010.

Consta acreditado en las actuaciones que a fecha 11 de Noviembre de 2000, la recurrente, entonces TCAE o Auxiliar de Enfermería, pasó a desempeñar, provisionalmente, el puesto de Enfermera, mediante la situación administrativa de la entonces denominada situación especial en activo o promoción interna temporal.

Quiere ello decir, que a fecha de 31 de Diciembre de 2010, la recurrente, Auxiliar de Enfermería/TCAE fija, en promoción interna temporal en la categoría de Enfermera, no ostentaba la condición de personal estatutario eventual ni sustituto ni interino, de larga duración, en la categoría de Enfermera, cuyas características vienen definidas en los arts. 21, 22, 23 y 24 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

El art. 45 de dicha Ley, define la promoción interna temporal, estableciendo que1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma institución, podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. 1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma institución, podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. 1. Por necesidades de servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma institución, podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. por necesidades del servicio y con ocasión de vacante o ausencia del titular con derecho a reserva de puesto, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en la misma institución -esto es, desde la condición de la recurrente como Auxiliar de Enfermería/TCAE- podrá desempeñar temporalmente y con carácter voluntario una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior -Enfermera-, siempre que ostente la titulación correspondiente.

Por su parte, la Disposición Adicional Séptima del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, regula el régimen aplicable al personal estatutario en situación de promoción interna temporal, estableciendo que Ie corresponde acceder a la carrera profesional 'conforme a la categoría profesional de origen' y durante esta situación 'podrá seguir obteniendo créditos para acceder a los grados superiores de la carrera profesional correspondiente a su categoría profesional'; ahora bien, en el supuesto de que adquiera la condición de estatutario fijo en la categoría superior 'el tiempo de ejercicio ( ... ) será tenido en cuenta para el cumplimiento de este requisito ( ... )'.

La solicitud de acceso a grado I de carrera profesional presentada al amparo de esta convocatoria, no se ajusta a estas previsiones.

En este sentido, Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 5 de Abril de 2011, Sentencia 843/2011, Rec. 1357/2009 en relación con lo que establece la misma sobre la impugnación de la Disposición Adicional Séptima del Decreto 43/2009, de 2 de julio: 'aplicación de la carrera profesional al persona estatutario en situación de promoción interna temporal', que establece: ' De esta forma -sin perjuicio de la valoración del trabajo desempeñado como mérito a efectos de provisión de puestos de trabajo- conforme a dicho precepto es del todo punto obvio que en el régimen de promoción interna temporal, se consolide la carrera del grupo de origen, sin perjuicio de que los servicios prestados en el puesto a que se está destinado, puedan servir para el cómputo en cualquier otro régimen de carrera'.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-No se aprecian causas, ni motivos para imponer costas procesales ya que, aun cuando se haya desestimado el recurso, la actuación administrativa recurrida es desestimatoria pero por silencio administrativo y no por resolución expresa, habiendo incumplido la Administración demandada su obligación legal de resolver expresamente el recurso interpuesto en vía administrativa por la recurrente, lo que determina que no pueda hacerse pronunciamiento impositivo sobre costas procesales.

Este es el criterio ya adoptado en múltiples sentencias por parte de quien resuelve cuando se desestiman recursos contra actuaciones administrativas producidas por silencio administrativo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ACUERDA DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Vázquez Sánchez, en representación de Dª Remedios, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 9 de Enero de 2020, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de Grado I de la Carrera Profesional correspondiente al año 2010, a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Conformes y ajustadas a derecho la actuación y resolución administrativas impugnadas.

2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación.

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila.

PUBLICACION.-En la misma fecha, fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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