Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 81/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Melilla, Sección 3, Rec 95/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: PORTILLO, FERNANDO GERMAN RODRIGO

Nº de sentencia: 81/2021

Núm. Cendoj: 52001450032021100144

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2576

Núm. Roj: SJCA 2576:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

MELILLA

SENTENCIA: 00081/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono:952673557 Fax:952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LGM

N.I.G:52001 45 3 2020 0000281

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2020 /

Sobre:MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Pedro Francisco

Abogado:JOSE FRANCISCO MUÑOZ BERNAL

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Melilla, a 25 de febrero de 2021

Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 95/20 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D. Pedro Francisco, representado y asistido por el letrado D. José Francisco Muñoz Bernal, contra la sanción de tráfico impuesta por JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE MELILLA (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado, resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo presentada el 5 de marzo de 2020 por la parte actora, D. Pedro Francisco, contra la resolución de 10 de noviembre de 2019, dictada por el Jefe Provincial de Tráfico de Melilla, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2019, dictada por el Jefe de la Unidad de Sanciones de dicha Jefatura Provincial, en la cual se le impone la sanción de 200 euros y la pérdida de 3 puntos en el permiso de conducir, y ello por conducir utilizando manualmente el teléfono móvil, interesando que se anulen las mismas y se condene a la Administración demandada a devolver la suma abonada en pago de dicha multa, más intereses.

SEGUNDO.Por decreto de 8 de julio de 2020 se admitió la demanda interpuesta y se dio traslado de la misma a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal, citándose a las partes para la celebración de la correspondiente vista, con todas las prevenciones legales.

TERCERO.La vista se señaló para el 14 de enero de 2021, pero, por necesidad de mantener las medidas de seguridad y salud colectiva establecidas como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, por providencia de 4 de enero de 2021 se invitó a las partes a sustituir la vista por un trámite escrito de alegaciones, lo que fue aceptado por éstas, procediendo la Administración demandada a contestar en escrito presentado el 15 de febrero de 2021, en el cual solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas, quedando el juicio visto para sentencia.

CUARTO.Examinada y valorada conjunta y racionalmente la prueba desarrollada en el procedimiento, y tal y como quedará manifestado en los Fundamentos de Derecho, resultan como hechos probadoslos siguientes:

1.-A las 11:15 horas del día 21 de mayo de 2019, D. Pedro Francisco conducía el vehículo Land Rover, matrícula ....-VYL, por el puerto comercial de Melilla, cuando fue denunciado por el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 por utilizar manualmente el teléfono móvil.

2.-El 16 de enero de 2020, el Sr. Pedro Francisco abonó el importe de 200 euros que se le impuso como multa.

Fundamentos

PRIMERO.La parte demandante recurre la Resolución de la Administración demandada que, tras no atender las alegaciones efectuadas al efecto ni el recurso de reposición interpuesto, le impone la sanción de tráfico que así interesa le sea anulada.

Y ello con base en el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el cual establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho, entre otros casos, si lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que es el supuesto expresamente aludido por el/la recurrente, que, efectivamente, pretende que se deje sin efecto la devolución arguyendo que se ha dictado sin seguir correctamente el procedimiento sancionador previsto, en particular el trámite de audiencia (y otros), y que, por ello, se vulneran los derechos fundamentales del art. 24 CE. Concretamente, el de la presunción de inocencia, al entender además que no existe en el expediente administrativo suficiente prueba de cargo contra él, negando que los hechos se hayan producido tal y como se indican. Además, alega que el agente denunciante no tenía competencias sancionadoras en materia de tráfico. Y, finalmente, señala la falta de motivación de la resolución sancionadora y de la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Frente a esta pretensión, la Administración demandada se opone arguyendo que el expediente llevado al efecto fue ajustado a derecho al seguirse el procedimiento previsto en los arts. 5 y siguientes del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RPST), siendo que, en concreto, se puede prescindir del trámite de audiencia, cuya ausencia, en todo caso, no le ha causado indefensión alguna. Y, sobre todo, que es cierto que la demandante sí conducía a la vez que hablaba por teléfono móvil, lo cual es motivo de sanción de acuerdo con el art. 76.g) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLT), y de acuerdo con el art. 18.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC), existiendo una presunción de veracidad de lo indicado por los agentes en su denuncia. Así mismo entiende que las resoluciones están perfectamente motivadas.

Ello significa que se tiene por acreditado, en los términos que constan en Hechos Probados, que el recurrente, conduciendo el vehículo indicado, estaba el día de los hechos en el lugar referido por el agente denunciante, siendo multado y habiendo abonado el importe de la multa, todo ello de acuerdo con la documental aportada y, sobre todo, dada la falta de controversia al respecto ( arts. 281.3 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - LJCA- y su Disposición Final Primera); y de acuerdo con el principio básico de presunción de legitimidad de los actos administrativos y, por ello, de conformidad con el expediente administrativo obrante en autos

En consecuencia, no poniéndose en duda el derecho aplicable, esto es, el citado art. 76.g) TRLT (y el art. 18.2 RGC), la controversia del presente pleito es doble. De un lado, formal, esto es, si se ha respetado o no el procedimiento sancionador legalmente previsto; y si hay o no falta de motivación. Y de otro lado, material, es decir, si ha producido o no el hecho mismo sancionado.

SEGUNDO.Empezando por las cuestiones formales, analicemos una a una las aligaciones del recurrente.

En relación a que el boletín de denuncia (documento nº 1 de la demanda y página nº 1 del expediente administrativo) sólo iba firmado por el agente denunciante, pero no por un agente testigo, se ha de indicar que no consta norma que indique que en el boletín de denuncia debe figurar la firma del agente testigo, sino únicamente la del agente denunciante (art. 8.2 RPST), como es el caso. Otra cosa es el mayor o menor valor probatorio que de ello puede resultar de cara a analizar si el hecho se ha producido o no, cuestión de fondo que no procede analizar ahora.

Respecto a la alegación de la falta de competencia del agente denunciante para proceder como lo hizo en materia de tráfico, la misma debe desecharse. Se trató de un agente de la Guardia Civil, perfectamente identificado en el boletín de denuncia, sin que a lo largo del expediente administrativo se haya puesto en duda su competencia al respecto. Y es que, como dice la Administración demandada en su contestación, corresponde a la Guardia Civil la vigilancia de la seguridad del tráfico, incluso en la zona comercial del puerto, de acuerdo con la Ley 47/1959, de 30 de julio, y la Orden de 16 de abril de 1980 por la que se regulan las relaciones de la Dirección General de Tráfico con la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. Máxime cuando el Puerto de Melilla está clasificado como Puerto de Interés General y, por ende, integrado en el sistema portuario estatal (Anexo I del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante). Desde luego no existe, como indica el recurrente, una unidad de la Guardia Civil dedicada a 'seguridad portuaria' que pudiera llevar a equívoco al respecto.

Con relación a la mención que hizo el agente en el boletín de denuncia para justificar que no se le notificase en ese momento al recurrente la propuesta de sanción, nada que reprochar aquí. El mismo recurrente indica que, como se puede ver en el boletín, el agente puso 'a pie' y 'no puede dar el alto al vehículo' para indicar el motivo por el que no se detuvo su vehículo para notificarle en el acto la denuncia, con lo que se cumple la previsión legal del art. 10.2 RPST, en cuya virtud «las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán válidas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo». Otra cosa es si el agente a pie estaba más o menos cerca de cara a apreciar con claridad que el recurrente sostenía el teléfono en su mano mientras conducía, cuestión relativa al fondo material del asunto que procedería analizar luego.

Respecto a la falta de trámite de audiencia que el recurrente, igualmente, reprocha a la Administración demandada, se ha de indicar, junto con ésta, que efectivamente dicho trámite no es imprescindible. El trámite de audiencia está previsto en los arts. 95.3 TRLT y 13.2 RPST para el caso de que figuren en el procedimiento y/o sean tenidos en cuenta para resolver otros hechos y otras alegaciones y pruebas distintas que la aducidas por el interesado; lo mismo se indica, con carácter general, en el art. 82.4 LPACAP. Y visto el pliego de descargo presentado por el actor (documento nº 2 de la demanda y página nº 11 del expediente administrativo), no se observa que en el mismo se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados. Ciertamente sí que pide audiencia, tras pedir como prueba «que se dé traslado al demandante de mis alegaciones para que informe en el plazo de 15 días», pero dado que dicha solicitud de prueba no fue atendida (cuestión ésta a valorar más adelante), decae la necesidad legal de dicha audiencia. Además, y en todo caso, para que la omisión del trámite de audiencia que, recordemos, no es imperativo, determine la nulidad de lo actuado por la Administración, es necesario que ello haya generado indefensión real y material al recurrente ( STS 13 octubre 2000, 20 octubre 2004, STS 29 septiembre 2005 y SAN 16 diciembre 2016, entre otras); y en el presente caso, esa ausencia de audiencia no determina nulidad alguna por cuanto el recurrente conocía la totalidad de los hechos denunciados determinantes de la incoación del expediente sancionador.

Otra cosa es si esa indefensión, más o menos intensa, puede provenir de otro defecto formal, como la falta de motivación que también alega el recurrente. Veámoslo con más detalle.

TERCERO.El art. 35.1 LPACAP exige que los actos administrativos estén motivados. Este deber de motivación tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106CE ( STS 19 noviembre 2001). Y es que, como nos recuerda la STC 46/2014, de 7 de abril, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos que el acto administrativo supone al ciudadano. Se trata, como dice la STS 16 julio 2001, de que éste pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Sobre el modo o forma en que se ha de motivar, el indicado art. 35.1 LPACAP aclara que basta con una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Y así, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dispuesto de forma reiterada que existe suficiente motivación cuando el acto o resolución permite conocer las razones determinantes de la decisión que contienen 'sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos' ( STS 20 abril 2010), afirmando que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión «facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa» ( STS 29 marzo 2012). Incluso es conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional motivar por referencia a informes o datos obrantes en los expedientes ( STC 25 abril 1994 y STS 5 diciembre 2006, entre otras); o la utilización de modelos, entendiendo que ello no es reprochable, como técnica de racionalización del trabajo, siempre que al mismo se añadan cuantos comentarios y explicaciones hagan al caso que permitan conocer las razones de la decisión ( STC 72/1990 y SSTS 29 septiembre 2006 y 27 septiembre 2007, entre otras muchas). Porque, debe quedar claro, a efectos de motivación no son bastantes las meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate ( STS 27 enero 2003, entre otras muchas)

Es decir, que en materia de motivación rige un principio de antiformalismo, lo que hace que no sea absolutamente exigible un rígido formulismo, tanto en el orden del razonamiento, como en su análisis dialéctico, bastando que, en su contexto directo o referencial se encuentren suficientemente expresados los fundamentos de hecho y de derecho que, como premisas necesarias, conducen a la parte dispositiva del acto administrativo que se cuestiona. Como se ha indicado líneas arriba, la motivación de los actos administrativos no es un capricho jurídico ni una cuestión de cortesía, sino que obedece a un fin de garantía: desterrar la sospecha de arbitrariedad (control) y, además, permitir al afectado decidir con conocimiento de causa si embarcarse en un proceso contencioso-administrativo. Si la resolución que se impugna contiene los elementos básicos para deducir/conocer el motivo de la decisión de fondo, estará suficientemente motivada al no poder alegarse indefensión de ningún modo.

CUARTO.Sentado que sea lo anterior, en el presente caso hemos de concluir, con el recurrente, que la resolución sancionadora, y la que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra ella (documentos nº 3 y 9 de la demanda y páginas nº 24 y 47 a 40 del expediente administrativo), no están en absoluto motivadas.

Es cierto que la parte actora sabe el motivo de la sanción (conducir hablando por teléfono con éste en la mano) y podría pensarse que con esto ya está todo dicho. Pero realmente el recurrente no sabe por qué, en este caso concreto, y dadas sus manifestaciones de defensa, se le ha sancionado, y ello porque la Administración demandada no contestó a ninguna de sus alegaciones realizadas en el trámite oportuno, cuales son que el coche tiene un sistema de manos libres que funciona correctamente y que cabía que el agente estuviese confundiendo un movimiento de visera para tapar el sol o tirar del cinturón de seguridad con el acto de hablar por teléfono (documento nº 2 de la demanda y página nº 11 del expediente administrativo). Tal y como puede observarse, la resolución inicial impugnada se limita a dar los hechos por probados (con base en la presunción de veracidad de los agentes de la autoridad) y a hacer rodar la legislación sancionadora aplicable al caso, pero sin hacer referencia expresa alguna a dichas alegaciones. Algo que es perfectamente compatible con la imprescindible agilidad de los procedimientos administrativos, con la necesaria racionalización del trabajo administrativo y con la correlativa simplificación en la motivación sin merma de las garantías constitucionales, todo ello a fin de hacer eficaz la actuación sancionadora de la Administración: bastaba con añadir unas líneas en referencia a esas alegaciones, sin más.

Es lícito, en un expediente sancionador, que el expedientado se oponga a la sanción por unos argumentos o razones que, a su entender, le hacen merecedor de eludir la misma. Si la Administración sancionadora no da respuesta a dichos alegatos de defensa, se causa en el ciudadano una auténtica indefensión, pues, aun conociendo la razón formal de la sanción (como en este caso, conducir hablando por teléfono), realmente no conoce la razón última de la misma, puesto que, frente a sus argumentos de defensa, no se le da respuesta alguna: se le niega el derecho a conocer la fuerza de sus argumentos frente a los de la Administración. De hecho, resolver como ha hecho en este caso la Administración demandada supone vaciar de contenido el trámite de alegaciones que le ha efectuado conforme lo prevenido en la Ley (arts. 12.1 y 13.2 RPSL) y que es imperativo en todo procedimiento sancionador, exart. 64.2.f) LPACAP. Para qué sirve ese trámite, podría uno preguntarse, si la Administración puede despacharlo sin mencionar siquiera lo que contiene.

Como dice la jurisprudencia, cabe una motivación sucinta, sí, pero siempre que no sea «meramente genérica e inconcreta, en cuanto opuesta a la motivación individualizada» ( STS 31 mayo 2012), como es el caso.

Peor aún. Como ya hemos dicho, el ahora recurrente, en el pliego de alegaciones, interesó incluso la práctica de prueba, concretamente que se diese traslado de sus alegaciones al agente denunciante para que éste informe expresamente sobre las mismas. Y según el art. 13.1 pfo 2ª RPST, «el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivadalas pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes». En este caso, brilla por su ausencia cualquier motivación al respecto, pues, en un párrafo estereotipado (como toda ella, por otro lado) la resolución sancionadora se limita a indicar que no es necesaria mayor actividad probatoria alguna por no ser pertinente. Es decir, da una razón (impertinencia), pero no explica por qué lo es.

Consecuentemente, la ausencia de una mínima respuesta a las alegaciones efectuadas por el recurrente impide a éste conocer la razón última de su sanción, más allá de decir que conducía con el teléfono en la mano.

Y luego, la resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la sanción, no corrige esa falta de motivación (si ello fuese posible, cosa muy discutible cuando estamos ante resoluciones administrativas sancionadoras - STC 46/2014, de 7 de abril, STS 2 noviembre 2017-).

Así, frente a un amplio recurso en el que se desgranan las razones para entender que procede anular la sanción, apoyadas de profusa documental, la Administración demandada se despacha con frases hechas que no entran al fondo de las alegaciones. Así señala que «no se aprecian, ni la existencia de motivos de nulidad, ni de causas de anulabilidad del procedimiento seguido, no habiéndose vulnerado las garantías procedimentales ni producido indefensión al interesado»; o que «resulta evidente que el derecho a la presunción de inocencia del ahora denunciado no ha sido vulnerado»; o que «la Administración respalda su actuación con el valor probatorio de lo manifestado por el agente [...] así como en la pruebas obrantes en el expediente»; o que «las alegaciones del interesado nos desvirtúan el contenido esencial de la infracción que se declara cometida ni suponen causa de justificación o exculpación suficiente».

Todas ellas son frases escritas como colofón de unos párrafos en los que, en absoluto, se hace mención a las argumentaciones del recurso, sino solo a la legislación aplicable, quedando por ello vacías de contenido alguno. Sirven, como bien dice el recurrente, para este recurso y para cualquier otro que se interponga en que se alegue la vulneración de la presunción de inocencia, defectos procedimentales o se niegue el hecho denunciado. Pero, como no se analizan las razones concretas que expone el recurrente para defender sus alegatos, no encontramos explicación alguna a por qué se llegan a esas conclusiones desestimatorias de los mismos. Nos encontramos aquí, en palabras del Tribunal Supremo, con «una motivación hueca, mero flatus voci, mera expresión rituaria y formal sin contenido alguno» ( STS 12 noviembre 2009).

Esta falta de motivación conduce, de acuerdo con el art. 48.2 LPACAP (defecto de forma que da lugar a la indefensión prohibida por el art. 24 CE), a la nulidad de la resolución impugnada y de la sanción impuesta con ella, con la consiguiente estimación del recurso, lo que supone a su vez condenar a la Administración demandada a devolver al recurrente el importe de la suma de la multa que ya ingresó. Y ello sin necesidad de entrar a analizar la cuestión de fondo controvertida, esto es, si el recurrente conducía o no efectivamente hablando por teléfono, con éste en la mano.

QUINTO.De conformidad con los arts. 1.100, 1.101, 1.108 y 1.109 del Código Civil (CC), y el art. 106.2LJCA, procede condenar a la Administración demandada al pago de intereses al haber sido reclamados los mismos por la parte actora, devengados a partir de la fecha del abono de la sanción (16 de enero de 2020) y hasta su completo pago, conforme al tipo de interés legal del dinero, y con la expresa advertencia que, de acuerdo con el art. 106.3LJCA, y para el caso de no pagar la suma a que resultó condenada transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa y, en este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

SEXTO.Precisar que se va a reconocer recurso de apelación a esta sentencia dado que, no obstante haberse tramitado por el cauce del procedimiento abreviado, la sanción que ha sido objeto de impugnación contiene, además de una multa pecuniaria, la pérdida de tres puntos del carné, sanción esta última que no se puede evaluar económicamente y que, por ello, abre la vía a un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia.

SÉPTIMO.De conformidad con lo establecido en el art. 139.1, 2 y 4 LJCA, y vista la estimación del recurso, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Fallo

Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra la resolución de 10 de noviembre de 2019, dictada por el Jefe Provincial de Tráfico de Melilla, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la sanción de 15 de octubre de 2019 impuesta por el Jefe de la Unidad de Sanciones de dicha Jefatura Provincial, y, en su consecuencia, procede ANULAR y dejar sin efecto la misma y CONDENAR a ésta a abonar al recurrente la suma de doscientos euros (200 euros), más los intereses legalesde la referida cantidad, a partir de la fecha de su abono y hasta su completo pago.

Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada a abonar las costas causadas en el juicio.

Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.

Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

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