Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 81/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 58/2019 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO

Nº de sentencia: 81/2021

Núm. Cendoj: 06083450012021100074

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4005

Núm. Roj: SJCA 4005:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00081/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924387200 924388703 Fax:924 300112

Correo electrónico:contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: PFM

N.I.G:06083 45 3 2019 0000098

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Bernardo

Abogado:MARIA PIEDAD SANCHEZ-SIMON PEREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD AVD. DE COLON S/N

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 81/2021

En MERIDA, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 58/2019, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DON Bernardo, representado y asistido por la Letrada Doña María Piedad Sánchez-Simón Pérez,y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD DE LA JUNTA DE EXTREMADURA (SES), asistida de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre cuestión de PERSONAL.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Letrada Sra. Sánchez-Simón Pérez, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría General del SES, de fecha 11 de febrero de 2019, de ejecución de las sanciones impuestas al demandante de suspensión de funciones mediante resoluciones de los expedientes disciplinarios NUM000 y NUM001.

Dicho recurso fue posteriormente ampliado respecto de:

.- Vía de hecho consistente en la comunicación verificada el 5 de abril de 2019 que viene a ejecutar la Resolución de la Secretaría General del SES de 11 de febrero de 2019 de ejecución de sanciones impuestas en expedientes disciplinarios NUM000 y NUM001 seguidos contra el demandante.

.- Resolución de 24 de mayo de2019 que inadmite recurso de alzada interpuesto el 9 de abril de 2019 contra el acto indicado en el apartado anterior.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, si bien con tramitación escrita conforme consta en autos.

TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, se procedió a contestar a la demanda por la Administración demandada, oponiéndose a la misma.

Recibido el procedimiento a prueba, se admitieron las que constan en autos, evacuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Viene a ser objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Secretaría General del SES, de fecha 11 de febrero de 2019, de ejecución de las sanciones impuestas al demandante de suspensión de funciones mediante resoluciones de los expedientes disciplinarios NUM000 y NUM001. Dicho recurso fue posteriormente ampliado respecto de:

.- Vía de hecho consistente en la comunicación verificada el 5 de abril de 2019 que viene a ejecutar la Resolución de la Secretaría General del SES de 11 de febrero de 2019 de ejecución de sanciones impuestas en expedientes disciplinarios NUM000 y NUM001 seguidos contra el demandante.

.- Resolución de 24 de mayo de2019 que inadmite recurso de alzada interpuesto el 9 de abril de 2019 contra el acto indicado en el apartado anterior.

La demanda entablada, se basa esencialmente en los siguientes hechos:

1.- El actor presta servicio como personal estatutario del SES, con un nombramiento de sustitución en la categoría de calefactor en el Servicio de mantenimiento del Hospital comarcal de Llerena (Badajoz), que le fue otorgado el 1 de septiembre de 2010, y como funciones encomendadas se encuentran las derivadas del control y mantenimiento de las instalaciones de climatización y agua caliente sanitaria.

2.- El día 5 de febrero de 2016 el actor recibe atención de urgencia en el servicio de urgencias del Hospital de Llerena, con diagnóstico de crisis de ansiedad, que derivó en una baja por incapacidad temporal el 8 de febrero de 2016 que continúa a fecha de la demanda.

3.- El día 27 de febrero de 2019 el actor mediante correo postal, recibe carta certificada donde se contenía Resolución de ejecución de las sanciones impuestas en sendos expedientes disciplinarios NUM000 y NUM001, de fecha 11 de febrero de 2019, emitida por la Secretaría General del SES, con el siguiente contenido literal: ' Resuelve: Ejecutar las sanciones impuestas a don Bernardo de suspensión de funciones, de tres meses de duración, mediante Resolución de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud de 10 de mayo de 2016, dictada en el expediente disciplinario nº NUM000, y de nueve meses de duración, mediante Resolución de 6 de febrero de 2017, dictada por la Secretaría General del SES en el expediente disciplinario nº NUM001, con efectos del día siguiente a la extinción de la situación de incapacidad temporal por alta médica, quedando suspendidas mientras permanezca en dicha situación debido a la imposibilidad de su ejecución'.

4.- Ambas sanciones no pueden ser ejecutadas ahora, como pretende el SES, mientras el recurrente permanece en Baja por incapacidad temporal, y el aplazamiento no está debidamente motivado y justificado por no concurrir causa alguna de suspensión de la ejecución de las sanciones administrativas. El transcurso del tiempo ha hecho que ambas sanciones deban tenerse como prescritas, al haber transcurrido más de dos años desde que adquirieron firmeza.

Tras la oportuna alegación de los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó interesando el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

La parte demandante impugna pues la mentada Resolución de 11 de febrero de 2019, y por extensión los actos que vienen a ser desarrollo en ejecución de la misma, aludiendo a vía de hecho consistente en la comunicación verificada el 5 de abril de 2019 que viene a ejecutar la Resolución de la Secretaría General del SES de 11 de febrero de 2019 de ejecución de sanciones impuestas en expedientes disciplinarios NUM000 y NUM001 seguidos contra el demandante, y Resolución de 24 de mayo de 2019 que inadmite recurso de alzada interpuesto el 9 de abril de 2019 contra el acto indicado en el apartado anterior.

La Administración demandada se opone a la demanda y ampliaciones verificadas, interesando la íntegra confirmación de las resoluciones recurridas.

Cabe señalar ya desde este momento que no se estima que estemos ante una vía de hecho en cuanto a la comunicación verificada el 5 de abril de 2019, sino que la misma como antes señalábamos en realidad sí tiene un soporte legal cual es la previa Resolución de 11 de febrero de 2019, siendo pues ejecución de la misma, por lo que en realidad la cuestión principal se centraría en si procede o no la estimación de la demanda contra dicha Resolución de 11 de febrero de 2019, dado que su eventual estimación acarrearía dejar sin efecto los actos y resoluciones posteriores dictados en su desarrollo y ejecución, e igualmente ocurriría caso de desestimar las pretensiones contenidas en demanda.

SEGUNDO:Antes de entrar en el fondo ahora planteado, cabe precisar los dos expedientes disciplinarios seguidos contra el actor que subyacen en este caso, cuales son:

1º.- Expediente disciplinario nº NUM000 en virtud del cual se le impone al demandante sanción de suspensión de funciones durante tres meses y apercibimiento. Respecto al mismo la Resolución administrativa es de fecha 15 de julio de 2016 (documento 3 de la demanda), si bien fue recurrida en reposición (según consta en la Sentencia del Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz aportada), siendo desestimado ese recurso de reposición por Resolución de 15 de julio de 2016.

Dicha Resolución fue confirmada en vía judicial, por la Sentencia nº 144/2016, de 7 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz, que viene pues a desestimar el recurso entablado y confirma la resolución administrativa (documento 4 de la demanda). Dicha sentencia es declarada firme mediante diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2016 (documento 5 de la demanda), acordándose remitir a la Administración el expediente junto con la certificación literal de la sentencia interesando conforme al artículo 104LJCA, que la 'lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo'.

2º.- Expediente disciplinario nº NUM001 en virtud del cual se le imponen al demandante en vía administrativa cinco sanciones de suspensión de funciones por un total de nueve meses, en virtud de Resolución administrativa de fecha 6 de febrero de 2017, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 1 de agosto de 2017. Por el actor se plantea recurso contencioso-administrativo contra la misma, recayendo en este Juzgado y siguiéndose el Procedimiento Abreviado nº 124/2017, en cuyo seno se dicta finalmente Sentencia nº 44/2020, de 27 de febrero, aclarada por Auto de 17 de junio de 2020, estimatoria parcial del recurso planteado, en la que se acuerda anular la resolución mencionada de 6 de febrero de 2017, si bien únicamente respecto de tres infracciones reduciendo pues cuatro meses y quince días de la sanción impuesta por la Administración (quedando vigente el resto).

Esta Sentencia fue confirmada en apelación por la Sentencia nº 154/2020, de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictándose por dicha Sala diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2021 declarando firme la mentada sentencia.

Cabe indicar que el Procedimiento Abreviado nº 124/2017 estuvo suspendido desde el 15 de mayo de 2018 hasta el 14 de marzo de 2019 por causa de prejudicialidad penal.

Contando con tales datos hemos de proceder al estudio de la prescripción alegada desde un punto de vista normativo y jurisprudencial, dado que confluye en este caso una situación concreta cual es la situación de baja por incapacidad laboral desde el 8 de febrero de 2016. Es decir, las resoluciones administrativas dictadas en el seno de los expedientes disciplinarios mencionados se dictan ya estando de baja el demandante.

Pues bien, acudiendo a normativade aplicación contamos con:

.- El artículo 90.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, señala, como especialidad en los procedimientos sancionadores, que: ' La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a).- Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.

b).- Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1º.- No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2º.- El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella'.

Precisar en este punto que no consta que las resoluciones administrativas hayan sido suspendidas cautelarmente por la Administración, dándose además la circunstancia de que la medida cautelar solicitada en el seno del PA 124/2017 seguido ante este Juzgado e interesada por el actor en orden a la suspensión de la ejecución de las sanciones fue desestimada por este Juzgado por Auto de 10 de octubre de 2017.

.- El artículo 98.1 de la mentada Ley 39/2015 indica: ' Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

a).- Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

b).- Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.

c).- Una disposición establezca lo contrario.

d).- Se necesite aprobación o autorización superior'.

.- El artículo 117 de dicho cuerpo legal, establece: ' 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a).- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b).- Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó'.

.- El artículo 30 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala: ' 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso'.

.- El artículo 73.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud indica: ' Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años y a los seis meses las que correspondan a faltas leves.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiera comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volverá a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante más de seis meses por causa no imputable al interesado'.

.- El artículo 160.2 de la Ley 13/2015, de Función Pública de Extremadura, en esa misma línea, indica: ' Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comienza a contarse desde la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora'.

.- El artículo 97 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, indica: ' 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora'.

Del mismo modo, acudiendo a doctrinade nuestros Tribunales sobre las cuestiones planteadas cabe destacar las siguientes Sentencias:

1ª.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 6/2001, de 26 de febrero, refiere en su fundamentación jurídica lo siguiente: ' PRIMERO. El recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Barcelona en fecha 27 Jun. 2000 que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante.

En síntesis, la cuestión debatida en este proceso lo es acerca de la compatibilidad de la situación de incapacidad temporal y el cumplimiento de una sanción disciplinaria de suspensión de funciones. La sentencia recurrida entiende que, hallándose el recurrente en situación de activo y pese a hallarse en situación de incapacidad temporal, no se desprende incompatibilidad alguna entre el cumplimiento de la sanción y la referida situación de incapacidad temporal. Frente a dicha interpretación, se alza el apelante entendiendo que al hallarse en la contingencia de incapacidad temporal, la Administración no puede suspender el pago de un subsidio (de incapacidad) que le es ajeno, ni aún en ejecución de una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo.

SEGUNDO. El motivo de impugnación alegado debe ser examinado teniendo en cuenta que art. 41 de la Llei catalana 10/1994 establece que «los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra están acogidos al régimen general de Seguridad Social.»

Por su parte, los arts. 128 y siguientes del T.R. de la Ley General de Seguridad Social contemplan la incapacidad temporal como una contingencia del sistema de Seguridad Social que da lugar a una prestación económica consistente en un subsidio equivalente a un tanto por ciento de la base reguladora, que, conforme al art. 131, nace con la baja en el trabajo y se suspende, pierde o extingue en los casos tasados de los arts. 131.bis y 132 de la Ley, sin que entre ellos se encuentre la sanción disciplinaria de suspensión de funciones. En diversos regímenes legales o convencionales, dicho subsidio se completa en otros conceptos económicos por un período determinado, pero no por ello pierde su naturaleza de prestación económica para proteger la contingencia de incapacidad temporal.

Por tanto, lo que caracteriza a la incapacidad temporal es que se produce una contingencia que da lugar a que el sistema de protección social asigne una prestación económica, quedando entre tanto en suspenso la relación de servicio, ya que los derechos y obligaciones propias de la misma (desempeño de la función- retribución) se suspenden, quedando la retribución sustituida por la prestación económica asignada a la incapacidad temporal.

A partir de esta definición, es claro que no puede aplicarse la suspensión de funciones en el período de incapacidad temporal, precisamente porque una de las características de la incapacidad temporal es que las funciones se hallan suspendidas, además de que no concurre el supuesto de hecho que determina la pérdida o suspensión de la prestación económica de incapacidad temporal, sin que haya retribución propiamente dicha, que también se halla en suspenso.

Esta interpretación se desprende de los pronunciamientos de la Sala 4ª del T.S., que incluso ha venido indicando que la situación de incapacidad temporal producida en el período de suspensión disciplinaria se interrumpe al producirse la contingencia protegida, tal como ha indicado en las Ss de 20 Ene. 1995 y 30 May. 2000 , contemplando la situación de suspensión disciplinaria como asimilada al alta. Razona el T.S. que el efecto de desprotección que se produce por la aplicación de la suspensión disciplinaria en situaciones protegidas, no se justificaría a la luz de los principios que configuran la acción protectora del sistema.

Cuestión distinta es que se haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha situación de incapacidad temporal, en cuyo caso es obvio que sería procedente la ejecución de la sanción, como consecuencia jurídica propia del fraude de ley. Sin embargo, en este caso no se ha planteado en ningún momento que el recurrente haya actuado deforma fraudulenta.

Por otra parte, en nada afecta lo anteriormente expuesto a la ejecutividad de la sanción, siendo obvio que debe llevarse a cabo en sus propios términos en cuanto se produzca el alta y también que concurrirían causas justificadas para ejecutarla con posterioridad al período máximo de dos meses, tal como establece el art. 52.1 del Reglamento de régimen disciplinario de los Mossos d'Esquadra (Decret 183/95).

En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada, estimando el recurso interpuesto, y reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente al reintegro de las prestaciones indebidamente descontadas cuando se hallaba en situación de incapacidad temporal'.

2º.- Frente a este criterio, cabe aludir a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, nº 67/2006, de 3 de mayo, en cuyo fundamento de derecho tercero se indica: ' Sobre la cuestión de fondo en cuanto a la incompatibilidad de la situación de incapacidad temporal en que se encontraba cuando se procede a la ejecución con el cumplimiento de la sanción de suspensión de funciones de un año y seis meses que se le había impuesto, la Sala mantiene el criterio de que aun cuando en esta situación el funcionario no esté prestando sus servicios efectivamente y no perciba sus retribuciones sino una prestación de la Seguridad Social debe entenderse que su situación administrativa es la de servicio activo con arreglo a lo previsto en el art. 3 del R.D. 365/95 que al definir dicha situación se refiere a quienes prestan servicios o desempeñan un puesto de trabajo, cuidando de precisar que esa prestación no exige que sea efectiva. En cambio la situación de suspensión firme por tiempo superior a seis meses supone la pérdida del puesto de trabajo y de la relación funcionarial con todos los derechos inherentes ( art. 22.1 del R.D. 365/95 ), teniendo que solicitar el reingreso al servicio activo. Desde este punto de vista no hay incompatibilidad posible por cuanto la situación de incapacidad temporal no afecta a la vitalidad de la relación de servicios sobre la que va a tener un efecto directo de cesación la sanción disciplinaria en los términos a los que ya hemos aludido.

Por último tratándose de una prestación de pago delegado cuyo abono lo efectúa la Seguridad Social a quien pertenece su reconocimiento y responsabilidad aun cuando colabore en su gestión mediante el pago delegado la entidad colaboradora, en este caso la Administración demandada, la finalización en esa colaboración como consecuencia de la baja cursada por dicha Administración que hasta el momento pagaba por delegación solo debería tener como resultado el cambio en la entidad pagadora, que pasaría a ser desde el momento de la baja y como consecuencia del cese en la obligación de cotización sobre los que se efectuaban los descuentos de la prestación, la entidad gestora de la Seguridad Social, pero sin incidencia en el derecho a la prestación de la que seguiría disfrutando la funcionaria aunque con el cambio operado en la entidad que debería efectuar los abonos, que pasaría a ser, como ya se ha indicado, la propia Seguridad Social, gestora originaria del subsidio'.

3º.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de junio de 2015 (recurso 871/2014), estableció: ' Sostiene el acuerdo recurrido que 'no existe razón legal alguna que avale que la licencia de incapacidad temporal impida el pase del funcionario a la situación de suspensión', pero se omite que el art. 19.4 del Real Decreto Legislativo 3/2000 de 23 de Junio , ya citado, dispone que 'la duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social', y en elReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (cuyos arts. 131 y 131 bis regulan el nacimiento, duración y extinción del subsidio correspondiente a la incapacidad temporal) no se encuentra la sanción disciplinaria de suspensión de funciones como causa que extinga la licencia de incapacidad temporal, pues únicamente se citan como tales el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica, el alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual, el ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos correspondientes o el fallecimiento.

El problema, no es, por tanto, como se afirma, que 'una vez iniciado el cumplimiento de la sanción de suspensión no pueda el CGPJ realizar pronunciamiento alguno sobre los derechos que puedan corresponder fruto de la baja por incapacidad', pues esos derechos vienen establecidos por ley, resultando contradictorio ese razonamiento con el hecho de que es precisamente el CGPJ el que decide ejecutar la sanción, dejando sin efecto esos derechos.

En realidad, lo que sucede es que, encontrándose el recurrente bajo una licencia por incapacidad temporal, que integra un acto declarativo de derechos, el CGPJ no puede dejarla sin efecto sin una previa habilitación legal de la que carece pues, evidentemente, conforme al art. 9.1 del Real Decreto Legislativo 3/2000, los Jueces y Magistrados en situación de suspensión de funciones están incorporados como mutualistas a la Mutualidad General Judicial; el Magistrado bajo licencia de incapacidad temporal permanece en situación de servicio activo, mientras que el suspenso de funciones por la comisión de una infracción disciplinaria está en una situación administrativa diferente, (la de suspenso, ex art. 348 d) LOPJ) situaciones que conllevan derechos económicos de alcance muy diferente, lo que exige que, encontrándose el Magistrado recurrente bajo la cobertura de la licencia por incapacidad temporal no pueda el CGPJ dejarla sin efecto, so pretexto de proceder a la ejecución de una sanción disciplinaria, revocando así un acto declarativo de derechos sin seguir el procedimiento legalmente establecido y sin cobertura legal que le habilite para ello.

Procede, en consecuencia la estimación del recurso y la anulación del acuerdo impugnado'.

4º.- Recientemente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, nº 119/2021, de 2 de febrero, ha señalado: ' Entrando en el fondo de la cuestión de interés casacional, hemos de recordar que el artículo 85 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, define las siguientes situaciones administrativas de los funcionarios de carrera.

'[...] 1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicio en otras Administraciones Públicas.

d) Excedencia.

e) Suspensión de funciones. [...]'.

La primera conclusión que ofrece el examen del precepto es que la incapacidad temporal no constituye ninguna de las situaciones de los funcionarios, sino una contingencia respecto a la situación de servicio activo, protegida por el régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ( art. 18) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Es evidente la vinculación entre servicio activo e incapacidad temporal -y, por ende, licencia por enfermedad-ya que la incapacidad temporal se declarara como consecuencia de que el funcionario en servicio activo '[...] no puede desempeñar su puesto de trabajo por padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad [...]' ( art. 19. 1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado). Por tanto, quien por estar en situación de suspensión provisional de funciones, no debe ni puede desempeñar su puesto de trabajo, no puede obtener licencia por enfermedad como requisito para la incapacidad temporal.

Si profundizamos en la situación jurídica de cada una de las situaciones de los funcionarios, el EBEP configura un haz de derechos y deberes para el funcionario que es distinto según de qué situación se trate. En la situación de situación de servicio activo se hallarán, dice el art. 86.1EBEP: '[...] quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación'. Por tanto, desde el momento en que se cumplen los requisitos, y se dictan los actos que determinan el cambio a otra situación, deja de concurrir la de servicio activo, y así ocurre con la suspensión de funciones.

Y por lo que se refiere al funcionario en situación de suspensión provisional de funciones como medida cautelar, dispone el art. 98.3, último párrafo EBEPque '[...] [e]l funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo [...]' y, en cuanto a sus obligaciones, no puede acceder a su puesto de trabajo por cuanto se le priva temporalmente del ejercicio de sus funciones como funcionario público, ya que la suspensión provisional de funciones se adopta como una de las '[...] medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer', según autoriza el art. 98.3EBEP.

Por tanto, la situación de suspensión de funciones es una situación administrativa, distinta a la de servicio activo ( art. 85.1.e del EBEP) en la que puede hallarse el funcionario público, bien como cumplimiento de sanción, bien como medida cautelar en un procedimiento disciplinario o como consecuencia de un procedimiento penal. Dentro del régimen jurídico de derechos y obligaciones que conlleva la suspensión provisional de funciones, carece de toda efectividad la declaración de incapacidad temporal para el desempeño del puesto de trabajo para la que se solicitó por el actor la licencia por enfermedad, y además, y esto es lo más importante, la licencia por enfermedad no puede dar lugar a la finalización de la medida cautelar de suspensión provisional que, por su finalidad, es un elemento de protección de los intereses públicos en el procedimiento disciplinario -o en su caso como consecuencia de un procedimiento penal-, que tiene su propio régimen de finalización. Por el contrario, la incapacidad temporal es de aplicación al funcionario que, estando en situación de activo, no puede desempeñar su puesto de trabajo por una contingencia (enfermedad o accidente).

En definitiva, la suspensión provisional de funciones, impuesta como medida cautelar, se regula en el art. 98.3, último párrafo del EBEPque dispone que '[...] [e]l funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo [...]', determina un régimen de derechos y obligaciones que son distintas a las de servicio activo, se adopta en garantía de una finalidad de protección de los fines públicos tutelados por el procedimiento disciplinario que, en este caso, se ha decretado, y conlleva un régimen retributivo que es distinto al previsto para el funcionario que, estando en situación de servicio activo, sea declarado en incapacidad temporal como consecuencia de la concesión de licencia por enfermedad.

Por el contrario, la situación de incapacidad temporal en la que se enmarca la solicitud de licencia por enfermedad supone el mantenimiento del funcionario en la situación de servicio activo, por lo que es radicalmente contraria a la esencia de la medida de suspensión provisional de funciones que tiene como efecto esencial la de apartar al funcionario de la situación de servicio activo, como medida de protección de los fines de interés público.

SEXTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial.

En consecuencia declaramos como doctrina jurisprudencial respecto a la cuestión de interés casacional que no es posible otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones, por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario en suspensión de funciones por la aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario'.

TERCERO:Analizada la normativa de aplicación y sentencias dictadas sobre la cuestión, se considera que en el presente caso procede la estimación de la demanda respecto de las sanciones correspondientes al expediente NUM000 pero no en cuanto a las sanciones derivadas del expediente NUM001.

Y ello por lo siguiente: ciertamente hemos de partir de las fechas en que las resoluciones administrativas sancionadoras adquirieron el carácter de definitivas o firmes en vía administrativa, momento en el que la Administración podría comenzar la ejecución de las mismas. Así, en el caso del expediente NUM000 dicha fecha correspondería a la Resolución de 15 de julio de 2016 que desestima el recurso de reposición previamente planteado, mientras que en el expediente NUM001 tal fecha sería la de 1 de agosto de 2017 en que igualmente se dicta Resolución desestimatoria de previa resolución sancionadora.

Si atendemos a la fecha de la Resolución principal impugnada en este procedimiento, que es de 11 de febrero de 2019, se está en el caso de apreciar que en esa fecha ya habían transcurrido los dos años de prescripción de las sanciones impuestas en el expediente NUM000 pero no habrían transcurrido dos años desde el dictado de la resolución definitiva en el expediente NUM001, dándose además como se deriva de las ampliaciones de demanda verificadas que la efectiva ejecución se llevó a cabo desde el día 23 de marzo de 2019 (concluida la incapacidad laboral del actor), sin que a esta última fecha podamos tampoco apreciar transcurso de dos años desde el 1 de agosto de 2017.

Ciertamente de la jurisprudencia antes relatada surge la controversia acerca de si es posible llevar a cabo la ejecución de una sanción de suspensión de funciones cuando, como ocurre en nuestro caso, el expedientado sancionado se encuentra en situación de incapacidad laboral. La última doctrina del Tribunal Supremo parece conducir a una respuesta negativa, si bien también es cierto que se alude a cuestiones que se antojan relevantes, y que apoyan la postura del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en la sentencia también antes expuesta. Y es que efectivamente la incapacidad laboral no es una situación administrativa sino una contingencia del servicio activo. Por ello, este Juzgador se muestra más favorable al criterio del Tribunal de Castilla-La Mancha al estimar que las vicisitudes o particularidades de la protección social, serían en esta cuestión ajenas al hecho de ejecutar sobre un funcionario una sanción de suspensión de funciones que repercute sobre un cambio en su situación administrativa, pasando de servicio activo a suspensión de funciones.

Mas, no obstante esto, lo que sí se considera es que esa eventualidad en orden a la posible ejecución o no de la sanción estando en incapacidad laboral, no ha de repercutir en cuanto al cómputo del plazo prescriptivo de la sanción impuesta y ello por cuanto no se prevé ese supuesto como causa de interrupción de la prescripción de la sanción.

La Administración viene a sostener que el hecho de incoarse procedimiento judicial vendría a representar ya una causa de interrupción de la prescripción, pero ello no se comparte, por cuanto existe jurisprudencia que alude a la interpretación restrictiva de las causas de interrupción de la prescripción de las sanciones, y además, en el particular de los procedimientos judiciales instados tras sanción administrativa, sí se ha señalado que planteada demanda, si se solicita y acuerda como medida cautelar la suspensión de la ejecución de lo resuelto en vía administrativa, lógicamente esa suspensión tiene su incidencia en la interrupción de la prescripción, por lo que a sensu contrario, si no hay medida cautelar de suspensión (por no haberse solicitado o por haber sido denegada), habrá de entenderse que la prescripción no se interrumpe.

Por ello, en cuanto a las sanciones impuestas en el expediente NUM000 las mismas se consideran prescritas ya el 11 de febrero de 2019, por lo que en ese punto la demanda es estimatoria.

En cuanto a las sanciones del expediente NUM001 tal plazo de prescripción de dos años, no habría transcurrido ni al tiempo del dictado de la Resolución de 11 de febrero de 2019, ni al tiempo de la efectividad de dicha resolución con la comunicación de 2 de abril de 2019 y el inicio de la suspensión de funciones el 23 de marzo de 2019, por lo que en este sentido, habrá de mantenerse las resoluciones recurridas respecto a éste último expediente.

Finalmente, señalar que como ya se anticipó, el hecho de que la Resolución de 11 de febrero de 2019 haga un inicio diferido de la ejecución no se muestra contrario a la normativa ni a la jurisprudencia citada, máxime en casos como el presente en que la efectiva ejecución se produce en marzo de 2019 cuando aún no han transcurrido los dos años de prescripción prevenidos para las sanciones.

Por todo lo expuesto, procede en consecuencia una estimación parcial de la demanda entablada, al sí apreciar nulidad del apartado e) del artículo 47 de la Ley 39/2015 respecto a la ejecución de las sanciones del expediente NUM000 que se estiman prescritas.

CUARTO:Dada la estimación parcial del recurso objeto de autos, en unión de la existencia de criterios jurídicos divergentes acerca del objeto debatido, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmenteel recurso contencioso-administrativo presentado por la Letrada Sra. Sánchez-Simón Pérez, obrando en nombre y representación de DON Bernardo, base de este procedimiento, y, en consecuencia, debo declarar nula por estimarla contraria a derecho la Resolución de la Secretaría General del SES, de fecha 11 de febrero de 2019, de ejecución de las sanciones impuestas al demandante de suspensión de funciones mediante resoluciones de los expedientes disciplinarios NUM000 y NUM001, así como de las resoluciones dictadas en su desarrollo o ejecución (comunicación verificada el 5 de abril de 2019 que viene a ejecutar la Resolución de la Secretaría General del SES de 11 de febrero de 2019 de ejecución de sanciones impuestas en expedientes disciplinarios NUM000 y NUM001 seguidos contra el demandante y Resolución de 24 de mayo de 2019 que inadmite recurso de alzada interpuesto el 9 de abril de 2019 contra el acto indicado en el apartado anterior), en cuanto a la ejecución producida de las sanciones recaídas en el expediente disciplinario NUM000 contra el demandante, al estimar prescritas dichas sanciones, manteniendo en cambio la validez de las mentadas resoluciones impugnadas en cuanto a la ejecución producida de las sanciones recaídas en el expediente disciplinario NUM001 contra el demandante, al no considerarlas prescritas.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.

Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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