Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 810/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 531/2014 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 810/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100641

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00810/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 531/14

RECURRENTE/S:CONSTRUCTORA ECOLOGICA DE VIVIENDAS, S.A.

PROCURADOR/A:D. PLACIDO ALVAREZ BUYLLA

RECURRIDO/S:TEARA. SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO

REPRESENTANTES: SR. ABOGADO DEL ESTADO, SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 531/14, interpuesto por CONSTRUCTORA ECOLOGICA DE VIVIENDAS, S.A.(LEVISA), representada por el Procurador D. Placido Alvarez Buylla Fernández actuando con asistencia Letrada de D. Faustino Crespo Crespo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado y contra los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado.. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partea demandadas para su contestación a la demanda, realizándose en tiempo y forma, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 12 de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO- La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 27 de junio de 2014, que declara inadmisible la reclamación número 33/551/14, impugnando el acuerdo del Área de Inspección del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por falta de competencia para conocer sobre la misma, al ser promovida contra un acuerdo no revisable por este Tribunal.

Con la acción ejercitada pretende se declare no conforme a derecho el acto recurrido y resuelva: a) anularlo totalmente, y con ello declare la nulidad de todo lo actuado en la reclamación económico-administrativa, desde la recepción del expediente administrativo en dicho Tribunal; y b) subsidiariamente lo anule totalmente, declarando la competencia del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias para conocer la reclamación económico-administrativa contra la imposición de sanción por parte de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, objeto de impugnación.

SEGUNDO-El Sr. Abogado del Estado rechaza que se haya producido vulneración alguna de las reglas de competencia y del procedimiento económico-administrativo y, en todo, caso de quebrantamiento de las garantías del procedimiento, puesto que la cuestión incidental relativa a la validez del procedimiento fue resuelta correctamente, declarándose la pertinente inadmisibilidad de la reclamación, sin que contra tal resolución el reclamante formulará recurso de anulación. En segundo lugar, respecto de la competencia nos hallamos ante una resolución sancionadora por aplicación del régimen de la Ley General Tributaria, derivada de acta de conformidad en materia de I.A.E., que no es objeto de revisión, por lo tanto, es a la Administración del Principado de Asturias la que le corresponde la revisión del acuerdo sancionador.

Por su parte la Sr. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias concluye que la resolución impugnada es ajustada a derecho con reproducción de sus fundamentos jurídicos.

TERCERO- Procede examinar por separado los motivos de impugnación del acto recurrido, comenzando con el nulidad absoluta por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al vulnerar el artículo 24 de la Constitución , y el artículo 236, apartado 1, m de la Ley General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el articulo 7, apartado de la citada ley , en relación con el artículo 62, apartado 1, e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haberse tramitado el procedimiento abreviado inaudita parte privando a esta parte de formular alegaciones, y se ha declarado la inadmisibilidad, cuando por la cuantía de la sanción, superior a 6000 €, debió tramitarse el general y a la vista de las alegaciones de la parte pronunciarse sobre la inadmisibilidad.

Motivo de nulidad que no se aprecia, pues aceptando los presupuestos en los que se basa respecto de la cuantía de la reclamación y que debió tramitarse por el procedimiento general en lugar del abreviado, no puede obviarse que estamos ante una cuestión de previo y preferente pronunciamiento de determinación de la competencia del tribunal para lo cual puede actuar de forma unipersonal por aplicación del articulo 239, apartado 4 de la Ley General Tributaria , por lo que la tramitación por uno u otro cauce tenía en este caso carácter instrumental, valiéndose del abreviado para la poder resolver de forma individual dando por terminado el procedimiento por incompetencia del Tribunal para conocer la reclamación presentada, y en segundo lugar, al no apreciar indefensión, en tanto la formulación de alegaciones sobre la competencia devenía innecesario al considerar el reclamante que el Tribunal era competente haciendo caso omiso a la indicación que se le hacía al notificarle el acto, y este tramite necesaria para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva se refiere a la disconformidad con la sanción impuesta al interesado.

Sentado cuanto antecede y por aplicación de la doctrina constitucional y legal, procede desestimar este motivo y ello al margen de los recursos que caben contra la resolución recurrida al haber sido objeto de revisión por este Tribunal y no ser susceptible de otros recursos administrativos ordinarios o extraordinarios, y ello es así porque no todas las irregularidades procedimentales suponen necesariamente indefensión, siempre que al afectado le queden posibilidades razonables de defenderse. Lo que lo garantiza el artículo 24.1 de la CE es la posibilidad misma de acceder al procedimiento, de hacer valer ante el órgano los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin una respuesta fundada en derecho y de contenido no irrazonables sobre la propia pretensión. En el mismo sentido la citada jurisprudencia señala que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procedimental, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

CUARTO.-Con relación a la anulabilidad del acto recurrido al corresponder con carácter irrenunciable e improrrogable la competencia para conocer de la reclamación económico-administrativa al Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, puesto que el Impuesto sobre Actividades Económicas no es un tributo de la Comunidad Autónoma y que la competencia que en este caso ejerció los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, a través del Área de Inspección, es el resultado de la delegación efectuada el efecto por el Ministerio de Hacienda de su competencia en materia de inspección del mismo en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Alegación de parte que no desvirtúa la que se impugna, la declaración de incompetencia hecha por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, tiene fundamento en los arts. 91.3 del texto refundido de la LHL y 18.3 del el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero , por el que se dictan normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, ya que no estamos ante actos de gestión catastral dictados por la Administración tributaria del Estado, ni de actos dictados en virtud de delegación prevista en el apartado 3 del artículo 91, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 2/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto. El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal de dicho impuesto dictados directamente o por delegación de competencias corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos, pero no contra la imposición de sanción por resolución de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en cuyo caso la revisión corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Frente a la consideración precedente basada en la estructura del impuesto y el desglose de competencias entre Administraciones para la gestión, liquidación y recaudación del mismo, no se puede oponer la consideración general que no tiene en cuenta esa división entre la gestión y sanción a efectos de competencia teniendo en cuenta que no se trata de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma.

Reiterando lo expuesto procede recordar que el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, consagra una gestión compartida del Impuesto sobre Actividades Económicas, atribuyendo la gestión censal del mismo a la Administración Tributaria del Estado y la gestión tributaria a los Ayuntamientos. Así resulta del artículo 91 de la mencionada Ley , que dispone, en su apartado 1, que la formación de la matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado, y en el apartado 4 establece que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, mientras que en el apartado 2 del mismo precepto se señala que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá, entre otras, las funciones de realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias y de resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos.

Sentado cuanto antecede, la jurisprudencia señala que es incuestionable la falta de competencia material del Tribunal Económico-Administrativo Regional para conocer de las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra las liquidaciones y sanciones del IAE, al pertenecer ambas a la gestión tributaria exclusiva de los municipios (resultando irrelevante que la ejerzan directamente o en virtud de la delegación prevista en el Art. 7 del TRLHL). Contra los actos propios de tal gestión tributaria (sean o no consecuencia de actos de gestión censal y estén o no acumulados en unas mismas actuaciones inspectoras, que en materia censal se ejercen por delegación del Estado) no cabe acudir ante el órgano económico- administrativo estatal, sino al que corresponde o interponerse directamente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO-Debido a la desestimación del recurso y de no concurren los supuestos legalmente previstos para excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en esta instancia conforme establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se limita el importe de las costas a la cantidad común de 600 € a dividir por mitad entre las partes demandadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Placido Álvarez-Buylla Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Constructora Ecológica de Viviendas, S.A. (CEVISA), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 27 de junio de 2014, que declara inadmisible la reclamación número 33/551/14. Con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte recurrente en los términos establecidos en la presente resolución.

CONTRA LA PRESENTE RESOLUCION NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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