Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 811/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 605/2020 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 811/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100703

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2292

Núm. Roj: STSJ AS 2292:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2020 0000567

SENTENCIA: 00811/2021

RECURSO: P.O. Nº 605/2020

RECURRENTE: Dª Elisabeth

PROCURADOR: D. Benigno González González

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Abogacía del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 605/2020, interpuesto por Dª Elisabeth, representada por el Procurador D. Benigno González González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo López Cano, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 2 de marzo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González González, en nombre y representación de Dña. Elisabeth, la resolución dictada por el Tribunal Económico- administrativo del Principado de 29 de junio de 2020, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la liquidación practicada por la AEAT en Avilés por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2017 e importe de 19.687,88€ (cuota de 19.023,37; e intereses de demora por importe de 664,51 €).

1.2 Por la recurrente se impugna la Resolución citada, refiriendo como antecedentes fácticos esenciales: 1º En fecha 10 de diciembre de 2009, Dña. Elisabeth y su esposo D. Virgilio, suscribieron con D. Samuel y su esposa Dña. Dolores, un contrato signado en documento privado, autodenominado de Compra-Venta de Negocio, a tenor del cual vendían a los citados, el Negocio de Elaboración y Venta de Pan al Mayor y al Detalle, tanto el Despacho como Ambulante, del que eran titulares hasta esa fecha. 2º El contrato de compraventa tenía por objeto de transmisión los locales comerciales, sitos en la calle Pico Andolinas de Pravia, propiedad de la demandante; la maquinaria sita en el local de despacho y obrador, con todas sus instalaciones, vehículos de reparto y fondo de comercio (clientes). Es decir el negocio completo, en pleno funcionamiento y rendimiento, sin solución de continuidad en la actividad, y con la clientela o fondo de comercio, tanto del despacho como de las líneas de distribución a domicilio (rutas de reparto). 3º El precio acordado por dicha compraventa se estableció en la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (228.200 €), de los que en el propio contrato de compraventa se hizo la siguiente distribución: a) CIENTO CINCUENTA MIL EUROS en concepto de precio por los dos locales comerciales, que constituyen fincas registralmente independientes, sitos en los bajos del edificio sito en la villa de Pravia, señalado con el número 10 de policía de la calle Pico Andolinas en los que se desarrollaba el negocio, tanto de obrador de panadería como de despacho de pan al por menor; b) SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (78.200€) por el resto de los elementos que eran objeto de transmisión, maquinaria, instalaciones, vehículos, etc., conforme al inventario y valoración que de los mismos se hizo en el citado contrato de fecha 10 de diciembre de 2009, en un anexo inseparable denominado ' DETALLE DEL INVENTARIO DE LOS BIENES OBJETO DE VENTA EN EL CONTRATO DE COMPRA- VENTA DE NEGOCIO CELEBRADO ENTRE DON Virgilio Y ESPOSO (VENDEDORES) Y DON Samuel Y ESPOSO (COMPRADORES)'. 4º El precio pactado no fue abonado al contado. Así, en la cláusula segunda del contrato de fecha 10 de diciembre de 2009, juntamente con el establecimiento del precio total de la compraventa se estipuló que el pago se haría de la siguiente forma: En el acto de la firma del contrato se abonó la cantidad de VEINTE MIL TREINTA EUROS (20.030 €), mediante transferencia bancaria, dando cabal carta de los mismos con la firma del contrato. El resto del pago por importe de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA EUROS (208.170€) se abonarían mediante 162 pagos mensuales por importe de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (1.285 €) a abonar dentro de los siete primeros días de cada mes, a partir del uno de junio de 2010 y hasta el día siete de diciembre de 2023, ambos inclusive. Y se establecía una cláusula resolutoria del siguiente tenor, conforme al contenido de la escritura pública otorgada: 'Condición resolutoria.- La falta de pago de cualquiera de los pagos mensuales estipulados en el tiempo convenido dará lugar de pleno derecho a la resolución de esta compraventa una vez transcurridos noventa días desde el impago; sin embargo, para que tenga lugar la resolución será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a la compradora por acta notarial, en su domicilio señalado en la comparecencia con concesión de nuevo plazo de quince días, transcurrido el cual, si no consta el pago en el mismo acta, se entenderá resuelta la compraventa'. 5º En el año 2016 los compradores dejaron de pagar las mensualidades aplazadas correspondientes al precio, cerrando el negocio, cesando en la actividad, y poniendo en venta tanto los locales comerciales como la maquinaria e instalaciones de la panadería, sin comunicar tales circunstancias a los vendedores, quienes, ante tal situación, instaron del Juzgado de Primera Instancia de Pravia la aplicación de la cláusula resolutoria, con solicitud de medidas cautelares para impedir la venta de la unidad productiva por parte de los compradores. Dicho procedimiento se registró, por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, como Juicio Ordinario nº 490/2016, celebrándose todo el procedimiento hasta el acto del Juicio, antes del cual se llegó a un acuerdo transaccional, que fue homologado por Auto de fecha 15 de septiembre de 2017. 6º La cantidad que fue reclamada a los compradores, consecuencia de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento, pretensión articulada en el procedimiento de primera Instancia, con la acción resolutoria, fue de era objeto de reclamación una indemnización por un importe total de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (131.435,00 euros), resaltando la aquí recurrente, que no se realizó en concepto de cláusula penal contractualmente pactada, sino en función de los reales daños y perjuicios causados a la demandante. No obstante, después de negociaciones entre las partes, llegaron a un acuerdo trasaccional en virtud del cual, se procedía a la aplicación de la cláusula resolutoria del contrato, procediendo a reintegrarse mutuamente (al menos en abstracto o como ficción jurídica) la propiedad del negocio, los inmuebles con la maquinaria, elementos, instalaciones y fondo de comercio, excepto los medios de transporte, que habían sido sustituidos por los compradores, pero cuyo valor era similar al de los transmitidos en su día, y un horno que se había instalado en sustitución del primigeniamente transmitido. En este sentido, explica la recurrente, pese a que por aplicación de la cláusula resolutoria se produce la ficción de retrotraer el estado de las cosas al momento en que el contrato se suscribió, reintegrándose las partes respectivamente las prestaciones entre ellas, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, en realidad dicha retroacción era imposible, tal y como hemos manifestado anteriormente. Así, el valor de la maquinaria objeto del contrato era nulo en el momento de su devolución, por ser bienes usados, por un periodo de más de cinco años, no había existencias (se habían consumido lógicamente), el fondo de comercio era inexistente por cierre del negocio hacía meses, y la parte de maquinaria que se había reemplazado por parte de los demandados (horno y dos furgonetas), que debería haber sido objeto de devolución, reiteramos en abstracto, permanecieron en poder de los demandados. En segundo lugar los compradores, de los 112.500 euros abonados en concepto de precio, perdían a favor de la actora y su esposo, parte de los mismos, ya que no siendo devuelto, por imposibilidad, el objeto del contrato en el mismo estado en que se transmitió, se pactaron las siguientes compensaciones, tal y como se deduce de una lectura e interpretación integradora del acuerdo transaccional: Los demandados (compradores), recibían la cantidad de 10.000 € en metálico; no procedían a la devolución de los medios de transporte por valor de 15.820 €; procedían a la retirada del horno Zuchelli por el que habían sustituido el primigenio, por valor de 3.210 €, y no devolvían las existencias (consumidas en aquel momento) por valor de 750 euros. En este sentido de los 112.500 € recibidos en concepto de precio aplazado, éstos devolvían a los compradores la cantidad de 29.780 €, mediante la entrega de bienes objeto de restitución por importe de 19.030 euros, la compensación de las existencias por importe de 750 euros, y la entrega a mayores en metálico de la cantidad de 10.000 €. Por tanto la cantidad realmente percibida por los vendedores, a la fecha de la firmeza del Auto por el que se aprobaba el acuerdo transaccional ascendía a 82.720 €.

Partiendo de estos antecedentes, impugnan la liquidación practicada por la AEAT en Avilés, ratificada por la Resolución del TEARA, afirmando que de la indemnización fijada en el acuerdo de transacción, ratificado judicialmente, 82.720 €, una parte de la misma se fijó como consecuencia de la depreciación, por uso y antigüedad en poder de los demandados, de la maquinaria objeto de contrato, por importe de 46.043,10 €. Por ello, de los 82.720 € en los que se cuantificó la indemnización, mediante la retención del precio abonado por los compradores a cuenta, el único incremento patrimonial neto de los vendedores ascendió a 36.676,90 €, de los que corresponden a éste 18.338,45 € y otros tantos a su esposo. E invoca la naturaleza indemnizatoria de la cantidad así fijada, por aplicación de los art. 1504, en relación con el art. 1124, así como con los artículos 1101, 1102, 1106 y 1107 del Código Civil. Y además, afirma, una parte de dicha cantidad se ha de computar como pérdida, derivada de la depreciación, durante 7 años, de la maquinaria afecta a la actividad objeto de contrato, que pese a lo que se manifiesta por la Agencia Tributaria, estuvo vinculada a la actividad económica de los compradores durante todo el tiempo en que se mantuvo vigente el contrato, y así además se interesó y justificó en el procedimiento civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia. Finalmente se remite a lo que disponen los art. 33.1, 34.5, 37 de la Ley del IRPF.

1.3 Por la Abogacía del Estado, se opone al recurso remitiéndose expresamente al informe emitido por la AEAT para este supuesto, y que reproduce en el escrito de contestación.

SEGUNDO.- SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y NATURALEZA DEL INCREMENTO PATRIMONIAL DE LA RECURRENTE.

No discutiéndose por las partes, en lo esencial, los antecedentes fácticos que recoge el escrito de demanda, la divergencia se concreta en las consecuencias que la AEAT atribuye a ese acuerdo transaccional de resolución del contrato, y el efecto sobre las cantidades percibidas como precio del contrato por los vendedores, ello interpretado al albur de los propios acuerdos pactados, con entrega de dinero y bienes por los vendedores a los compradores.

Ahora bien, como el hecho imponible surge de una resolución de un contrato de compraventa de inmuebles, y de muebles incorporados, así como del negocio en sí, debemos acudir a las normas reguladoras del contrato de compraventa, y las que se refieren a los efectos de la resolución de los contratos, recogidas en nuestro Código Civil.

Pues bien, incumplida la obligación esencial de los compradores, del pago del precio aplazado, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 1503, 1504 y 1124 del C.C., los vendedores inician una actuación tendente a la resolución del contrato, y por ello, plantean el procedimiento judicial, a tal fin, ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia. El art. 1504 del C.C: establece: ' En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término', fijando el art. 1124: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'. El art. 1101 establece: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'; el art. 1106: 'La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes'; y el art. 1107: 'Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'.

Por su parte, el art. 1152 del C.C. regula: ' En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código'.

Se trascriben estos preceptos para una mejor comprensión de la naturaleza del incremento patrimonial atribuido a la recurrente, y especialmente, el alcance de este, en el seno de la cláusula resolutoria del contrato, y de los pactos interpartes posteriores, que determinaron el acuerdo de transacción de resolución del contrato.

Comenzando por la cláusula resolutoria que se recoge en la escritura pública del contrato de compraventa de 2010, esta establece: ' Condición resolutoria.- La falta de pago de cualquiera de los pagos mensuales estipulados en el tiempo convenido dará lugar de pleno derecho a la resolución de esta compraventa una vez transcurridos noventa días desde el impago; sin embargo, para que tenga lugar la resolución será preciso que la parte vendedora requiera fehacientemente de pago a la compradora por acta notarial, en su domicilio señalado en la comparecencia con concesión de nuevo plazo de quince días, transcurrido el cual, si no consta el pago en el mismo acta, se entenderá resuelta la compraventa'; y se añade 'asimismo, la condición resolutoria se refiere a la totalidad de los objetos del contrato de compraventa, esto es, incluso a los muebles objeto de la misma, que habrían de ser restituidos en perfectas condiciones de funcionamiento, y para el caso de bienes consumibles otros de similar calidad y cantidad'. Es decir, se fija, de forma expresa, la cláusula resolutoria, se establece la necesidad de requerimiento, y en cuanto a las consecuencias, más allá de la obligación de restitución de los objetos de la venta, no se fija la existencia de una cláusula penal, en los términos del art. 1152 del C.C.

Por ello, los efectos de la resolución contractual, vendrían determinados por lo pactado, y en su defecto por lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.Es decir, la resolución del contrato conlleva la reposición patrimonial a la situación inicial a la previa a la suscripción del contrato, de forma que los compradores estarían obligados a restituir las cosas objetos del contrato en el estado en el que se encontraban a su suscripción, y los vendedores a la devolución del precio recibido, y ello, en su caso, con derecho a indemnización de los daños y perjuicios sufridos consecuencia del incumplimiento de los compradores. En definitiva, como señala la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, el efecto primordial de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; teniendo además la eficacia retroactiva de colocar a las partes en la situación en que se encontraban si el contrato no se hubiera celebrado ( STS Sala Primera, de lo Civil, de 23 Octubre 1995, Nº rec. 1548/1992 ). La resolución lleva consigo la adopción de todas las medidas que el citado precepto implícitamente dispone; devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del efecto retroactivo de la resolución, aunque esta especialidad de ineficacia contractual no sea 'ab origine',sino sobrevenida. Así, en virtud de ese efecto retroactivo, se ha de volver al estado jurídico preexistente, lo que implica que tal resultado no pueda entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido, aunque sean parciales o inadecuadas, antes de la resolución, pues ello conduciría a proteger un enriquecimiento injusto, consiguiéndose con ello de paso, el exacto y lógico reintegro de las cosas y situaciones a su prístino ser en lo posible, con la recíproca devolución de las cosas o de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los contratantes ( STS de 11 de febrero de 1992 ). Ya la STS 17 de junio de 1986, o la posterior STS de 05 de febrero 2002, afirman 'es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no son efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1.295 del Código Civi ,, al que expresamente se remite el art. 1.124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1.303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1.123.'. Aclara por su parte la STS 10/7/1998 'en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen' ex tunc', colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirientes de buena fe... '.

La obligación de restitución, no debe confundirse con la acción de resarcimiento que pudiera plantearse por los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del contrato. Del mismo modo que, en esta línea, también debe diferenciarse la obligación de restitución de los deberes resarcitorios expresamente previstos para el incumplimiento resolutorio, caso de las arras penitenciales y cláusulas penales con fundamento indemnizatorio.

En definitiva, no se puede acoger el argumento que expone el informe de la AEAT al que se remite la Abogacía el Estado, y que da por sentado que las cantidades percibidas como precio (parte del precio) por los compradores se incorporaban de forma automática y por efecto de la resolución del contrato al patrimonio de estos. Así, se afirma en el informe: ' produciéndose otra nueva por la incorporación al patrimonio del contribuyente del importe correspondiente a las cantidades entregadas a cuenta...'. Se rechaza esta afirmación, puesto que no consta cláusula alguna en el contrato que así lo estableciera, en concepto de cláusula penal, sustitutiva de la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento ( art. 1152 del C.C.). Por otro lado, llama la atención el cambio de razonamiento que se produce entre lo que afirma la Resolución del TEARA, y este informe, en tanto que aquella se fundamenta en considerar que lo entregado por los vendedores a los compradores como consecuencia de la transacción lo es para compensar el mayor valor de lo reincorporado a su patrimonio, como consecuencia de la resolución, y en atención a ello, se pretende sostener la base imponible sobre la que se efectúa la liquidación. El informe también hace referencia a este último razonamiento, pero ligándolo a la incorporación de lo ya percibido en el patrimonio de los vendedores. Es decir, afirma, si los vendedores tenían derecho a hacer suyas las cantidades ya percibidas, no se entiende la entrega de bienes y una cantidad en metálico sino es por que concurre un incremento de valor. Pero parten, a juicio de la Sala, de considerar que en virtud de la condición resolutoria cabía esa incorporación patrimonial de lo abonado por los compradores, cuando, como se ha destacado, no existe cláusula penal que así lo establezca (ni las cantidades se entregaron en concepto de arras), por lo que la obligación inicial, más allá del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, era la recíproca restitución de prestaciones.

Lo que cabe afirmar, llegados a este punto, es que el incremento de renta del periodo liquidado vendrá determinado por la indemnización que perciba la vendedora derivada de la resolución del contrato, y en este caso, no existe cláusula penal que fije el importe, ni se determina este por el precio ya percibido de la venta, que en principio, fuera de la compensación por la indemnización a percibir, vendría obligada a devolver.

TERCERO.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN, Y APLICACIÓN DE LA LIRPF AL INCREMENTO PATRIMONIAL REAL PERCIBIDO.

En cuanto a esa indemnización, tiene declarada reiteradamente la jurisprudencia que los daños y perjuicios han de estar probados y derivar del pretendido incumplimiento. La doctrina jurisprudencial viene configurando la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios como una deuda de valor, lo que significa que su cuantía no ha de determinarse con referencia a la fecha en que se produzca la causa determinante, sino en la que recaiga en definitiva la condena a la reparación.

El art. 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, LIRPF, establece: ' Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador'; en su art. 6 se regula: '1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:... d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales'; el art. 33.1: ' 1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos'; el art. 34: '1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso'; y el art. 14 establece: '1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:... c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial'. Por su parte, el art. 44: 'A efectos del cálculo del Impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como renta general o como renta del ahorro', y el art. 45 señala: 'Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85 , 91 , 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades '.

Pues bien, en el caso que nos ocupa tenemos que partir, necesariamente, del contenido del Auto de 15 de septiembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pravia, dictado en el seno del P.O. 490/2016, por el que se aprueba el acuerdo transaccional suscrito entre las partes para poner fin a dicho procedimiento. Este Auto contiene la aprobación de las siguientes cláusulas del acuerdo de transacción: ' ÚNICA.- Ambas partes acuerdan resolver el contrato de compraventa de industria objeto del presente procedimiento de acuerdo a lo siguiente:

1.- Los demandados devuelven la plena propiedad de los locales y maquinaria objeto de contrato a los actores.

2.- Los actores entregan a los demandados la suma de DIEZ MIL €UROS que se consignaran judicialmente y asimismo hacen entrega de las dos furgonetas Ford y Nissan actualmente adscritas al negocio y el horno marca Zuchelli Modelo 80x100 a gas oil.

3.- Se concede a los demandados un plazo de 45 días para retirar el horno de la sinstalaciones.

4.- Los gastos registrales de retrocesión de la propiedad serán por cuenta de los actores....

7.- Las partes se dan plenamente satisfechas sin que tengan nada más que reclamarse'.

Pues bien, estas cláusulas deben ser interpretadas y valoradas a tenor de los antecedentes contractuales, y de la regulación ya citada de nuestro Código Civil en materia de resolución contractual.

Así, efectivamente, en el inventario de bienes que los vendedores entregan a los compradores en 2010, y que recoge el Anexo I del contrato suscrito, no aparecen identificados los dos vehículos referidos en la transacción, ni el horno, figurando, por el contrario, dos furgonetas marca Fiat, y un horno distinto. En definitiva, aparece así acreditada una reposición de los vehículos y del horno que fue costeada por los compradores, de forma que no podían devolver los vehículos ni el horno, inicialmente entregados a los compradores, aun cuando cabía devolver otros de similar valor. No obstante, lo cierto es que como quiera que debe partirse de la devolución de prestaciones, sin perjuicio de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento, en este caso, a favor de los vendedores, aparece perfectamente justificado que en el acuerdo transaccional se haya determinado, de forma implícita, derivada de las obligaciones asumidas por cada una de las partes, que esa indemnización se establezca en las cantidades entregadas del precio, minoradas por el valor de las obligaciones asumidas por los compradores. Es decir, de la cantidad entregada en metálico, que conlleva una pérdida patrimonial, y el valor de los bienes muebles repuestos por los compradores, que determinan la imposibilidad de devolución de los entregados en el momento de la venta (o de otros de similar valor), lo que también conlleva esa pérdida patrimonial. Como quiera que se aportan informes de valoración de esos bienes en el seno del E.A., y la Administración no ha hecho causa ni desvirtuado tal valoración, debe estarse a esta como precios de mercado, de forma tal que el importe real de la indemnización es el señalado por la recurrentes, es decir, 82.720 €.

Y en esta cantidad debe fijarse el incremento patrimonial, sin poder acoger el segundo argumento del escrito de demanda, sobre depreciación de los muebles devueltos. Y ello, en cuanto cabe acoger lo que fundamenta la Resolución de la AEAT, al razona: 'Según la información obrante en poder de la administración, el contribuyente estuvo de alta en el epígrafe 419.1 del IAE (industria del pan y bollería) hasta el 30/11/2009 y en el 861.2 (alquiler de locales industriales) desde el 7/12/2018 hasta la actualidad. La retroacción producida por el auto judicial lleva a considerar como si el inmueble hubiera estado en su patrimonio desde la fecha de transmisión, fecha desde la cual el contribuyente no ejerció actividad económica. La amortización sólo se considera gasto deducible a la hora de calcular el rendimiento neto de las actividades económicas, pero no cabe considerarlo así cuando lo que se dispone es de un inmueble no afecto a actividad económica alguna, como es el caso en el periodo transcurrido desde la transmisión hasta la posterior recuperación. Por tanto, no tiene cabida alguna la pretensión que el recurrente expone en el punto sexto al calcular una depreciación de 46.043,10 € y restarla de la ganancia patrimonial obtenida'. Pero es que además, si así hubiera sido, lo esperable es que se hubiera hecho mención a ello, y valorado en el acuerdo de transacción, del que se deriva la verdadera indemnización percibida, siendo este el momento de realizar las consideraciones oportunas sobre tal concepto. No siendo así, la recurrente debe asumir las consecuencias de sus propios actos y decisiones. Igualmente, se da la circunstancia, en atención al escrito de contestación a la demanda, dentro del Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Pravia, que los compradores realizaron una serie de obras de mejora en los locales objeto de compra (aportando las facturas correspondientes), como la insonorización, extintores nuevos, etc. Por ende, frente a ese posible detrimento por el uso de varios de los muebles entregados, existe un incremento de valor por esas obras de mejoras realizadas en los inmuebles.

En definitiva, cabe estimar parcialmente el recurso, en cuanto que el incremento patrimonial se fija en la cantidad de 82.720 €, sobre la que debe realizarse la correspondiente liquidación.

CUARTO.- COSTAS.

Dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González González, en nombre y representación de Dña. Elisabeth, frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo del Principado de 29 de junio de 2020, recaída en el expediente nº NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la liquidación practicada por la AEAT en Avilés por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2017 e importe de 19.687,88€ (cuota de 19.023,37; e intereses de demora por importe de 664,51 €).

En consecuencia:

1º Se anula dicha resolución en cuanto desestima el recurso frente a la liquidación practicada por la AEAT en Avilés.

2º Procede la práctica de nueva liquidación por parte de la AEAT, tomando como base imponible la cantidad de 82.720 €.

Ello, sin expresa imposición en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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