Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
25/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 812/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 409/2004 de 25 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 812/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100854

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4538


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000409/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0008168

Recurso número 409/2004

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 812/2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 409 de 2004, interpuesto por D. Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Pérez Orero y defendido por la Letrada Dª Herminia Royo García, contra la denegación por silencio Administrativo la reclamación previa interpuesta contra la Mutua Fraternidad MUPRESPA 275, en reclamación de años causados por deficiente asistencia sanitaria; habiendo sido partes, como demandada la Mutua Fraternidad MUPRESPA 275 representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Medina Gil y defendida por el Letrado D. Eugenio Ruiz Blanes; han comparecido asimismo como parte codemandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada y defendido por el Letrado del mismo Don Ramón Paz Mateos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a dicha entidad a que indemnice al actor con la cantidad de 133.804 ,72 euros en concepto de daños y perjuicios por la lesión causada por efecto de la mala asistencia recibida más los intereses legales desde el momento en que se efectuó l a reclamación previa y con todo lo demás que en derecho proceda.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la parte demandada de Mutua Fraternidad MUPRESPA 275, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso , se le absuelva de los pedimentos del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 133.804,72 euros.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y la de testigo-perito pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones , formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte Sentencia en su día estimando íntegramente la demanda; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló inicialmente para votación y fallo para el día 19 de septiembre de 2006, dejándose sin efecto dicho señalamiento, atendido lo resuelto por la Sentencia de esta Sala nº 325/2005 acerca de la legitimación pasiva del INSS en pleitos como el presente, disponiendo el emplazamiento del mismo para personarse y contestar la demanda, así como el de la Generalidad Valenciana que puede estar interesada la Generalidad Valenciana, en cuyo trámite no compareció la Generalidad Valenciana y si compareció y contestó a la demanda el INSS , mediante escrito en que terminaba pidiendo se desestime el recurso frente al INSS, absolviendo en cualquier caso de responsabilidad a la dicha entidad gestora. Tras lo cual, designándose nuevo ponente, se señaló nuevamente para votación y fallo para el día 11 de julio de 2007, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso se centra en la desestimación de la reclamación de responsabilidad, formulada por el actor contra la demandada, por cuanto el recurrente -según relata- considera deficiente la asistencia sanitaria recibida por la demandada con motivo de accidente laboral en el que sufrió un aplastamiento de un pié por la caída de un contenedor, resultando de todo ello una incapacidad permanente para la profesión habitual y las secuelas de trombosis venosa profunda, síndrome postraumático y traumatismo del pié Derecho, más las sicológicas derivadas de las limitaciones físicas y la situación socio-familiar, considerando el recurrente que, a su juicio , si se le hubiera aplicado el tratamiento médico adecuado desde el día del accidente, no le hubieran surgido las complicaciones circulatorias que le sobrevinieron, ni le habría quedado las secuelas que han motivado su incapacidad para la profesión habitual, reclamando por ello una indemnización de un total de 133.804,72 euros.

Segundo.- La demanda funda su impugnación de la desestimación de su reclamación patrimonial y consiguientemente su pretensión de indemnización en la responsabilidad patrimonial de la Administración , regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la interpreta, invocando las Sentencias del mismo de 4 de enero de 1991 y de 9 de marzo de 1991, que concretan los elementos y requisitos de dicha responsabilidad patrimonial, alegando que en el presente caso si se hubiese diagnosticado y tratado correctamente por parte de los servicios médicos de la demandada no se le habría ocasionado el daño producido, con el consiguiente lucro secante y un daño ilegitimo vinculado al mal funcionamiento de la Administración, estando la actividad asistencial sanitaria de la demandada destinada a cobertura de prestaciones incluida en la acción protectora de la Seguridad Social e integradas en el sistema Nacional de Salud Pública, siendo por tanto de aplicación la responsabilidad patrimonial referida y por tanto procedente la indemnización pedida que se calcula por aplicación de la Ley 30/95 , de 8 de noviembre, y la resolución de 2 de marzo de 2000 de la Dirección General de Seguros, invocando el criterio de la normalidad y facilidad probatoria.

Tercero.- La parte demandada de la Mutua Fraternidad MUPRESPA 275 se opone a las pretensiones de la demanda, alegando fundamentalmente que: 1º) en ningún momento se ha producido mala praxis por parte de sus servicios médicos, sino que por el contrario se ha actuado rápida y adecuadamente ante las complicaciones vasculares (trombosis venosa) sufridas por el recurrente, complicaciones estas que ha dejado las secuelas típicas de este tipo de dolencias, pues considera que el paciente estuvo correctamente anticoagulado , aunque surgió una complicación con la aparición de un cuadro de trombosis venosa profunda derivado del traumatismo surgido en su pie Derecho, siendo valorado a partir de dicho diagnóstico por el Servicio del Centro de Rehabilitación de Levante; 2º) que a su juicio no cabe apreciar infracción de la Lex Artis ni por tanto la concurrencia de responsabilidad patrimonial en la demandada, pues no hay nexo causal entre la aparición de la trombosis venosa y la asistencia médica prestada para tratarle de la lesión padecida en el accidente laboral sufrido; 3º) que la responsabilidad de la demandada por los actos de los profesionales de su cuadro médico no puede ser nunca directa, sino subsidiaria, por lo que la demanda debió dirigirse contra el médico médicos a que el recurrente atribuye la responsabilidad del indicado tratamiento; 4º) no se trata de un error diagnóstico pues se le ha ido diagnosticando y tratando dentro de un proceso que ha precisado de múltiples pruebas, sin que de la documentación aportada en la reclamación y en el recurso origen de estas actuaciones se desprenda irregularidad o negligencia en el diagnóstico del que fue objeto en el tratamiento suministrado; 5º) la pretensión indemnizatoria carece de toda justificación, porque las secuelas que se describen y se valoran como indemnizables -síndrome de Shüdeck, pie talo traumático y síndrome depresivo post traumático) no se han acreditado, ni figuran como tales en el expediente de invalidez tramitado , del que sólo se desprenden la secuelas de trombosis venosa profunda, síndrome postrombótico y traumatismo pie derecho, que son todas ellas, junto con los días impeditivos, consecuencia de del accidente laboral y no del tratamiento médico dispensado; 6º) el recurrente ha percibido por los días impeditivos reclamados el importe correspondiente a las prestaciones de la Seguridad Social y que a raíz de la declaración de incapacidad la demandada ha capitalizado el importe de la pensión; 7º) en el caso de responsabilidad sanitaria ésta solo procede cuando se infringen los criterios de normalidad de tratamiento dictados por la Lex Artis aplicable; 8º) la carga de la prueba de la supuesta negligencia en el tratamiento médico corresponde al actor por aplicación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocando varias Sentencias en este sentido y de casos análogos al presente.

Cuarto.- Como recogen las partes en sus escritos de demanda y contestación a la misma y viene señalando reiteradamente esta Sala y sección La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 139 y siguientes, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 que establece que "los particulares , en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la Sentencia de 3 de julio de 2.003 , que con cita de la de 7 de marzo de 2.000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento: a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo. b) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto. c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Quinto.- Cuando se trata -como es el caso- de una responsabilidad médica derivada de intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos en general, una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1990 , 13 de octubre de 1992 , 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996, y 24 y 28 de junio de 1997 , entre otras , señala que la obligación contractual o extracontractual del médico , y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, lo que normal y razonablemente nadie puede asegurar, es decir que lo su obligación profesional no es de resultado, sino que se contrae al compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la lex artis ad hoc y a las circunstancias del caso, entendiéndose por lex artis ad hoc aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor , de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993 . De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes , según el Estado actual de la ciencia, señalando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 11/2005, de 17 de enero (Sala 1ª ) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la lex artis ad hoc, o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión.

Sexto.- En el ámbito de esta jurisdicción, el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 3ª , de 19 de octubre de 2004, destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex Artis respondería la administración de los daños causados; en caso contrario , dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".

Séptimo.- Tratándose como se trata en el presente caso de una responsabilidad por actos sanitarios, atendida las normas legales y doctrina citada la Sala debe pronunciarse sobre si se ha producido infracción de la Lex Artis ad hoc medica, pues la cuestión fundamental que en definitiva se plantea y debate en el presente proceso es la de si ha producido una mala praxis médica en el tratamiento dado al actor , lo que ha de dilucidarse atendiendo a la prueba practicada, siendo de señalar en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba -como ha dicho esta Sala y Sección reiteradamente- que, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, derivado del artículo 1.214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho -semper necesitas probandi incumbit illi qui agit-, así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega - incumbit probatio qui dicit non qui negat- y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios -notoria non egent probatione- y los hechos negativos indefinidos -negativa no sunt probanda-, lo que se traduce en definitiva en que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor , como se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de Mayo y 19 de septiembre de 1997, y 21 de septiembre de 1998, todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad , cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra, como se recoge entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero, 5 y 19 de febrero de 1990, y 2 de Noviembre de 1992 .

Octavo.- La cuestión planteada en el presente caso a los efectos de estimar o no la concurrencia de la responsabilidad patrimonial pedida se concreta en si en el tratamiento recibido se ha producido una mala praxis y en definitiva si se han infringido las reglas de la lex artis ad hoc medica, que se concreta por la actora en que no se le diagnosticaron los problemas circulatorios padecidos, que abocaron en una trombosis venosa profunda, debida a la inmovilización de que fue objeto y no se le administró desde que se procedió a la inmovilización la medicación anticoagulante para el tratamiento de la misma, infracción esta de la lex artis ad hoc , es decir referida al caso concreto, para lo que se han de tomar en cuenta como hechos relevantes que se desprenden del expediente y los documentos aportados los autos, en especial los historiales y los informes clínicos, así como del interrogatorio del actor son resumidamente y los informes de los peritos testigos de las partes que:

A) el propio actor reconoce en el interrogatorio de las partes que se le diagnosticó la trombosis en la cuarta visita realizada el 5 de julio de 2002, que en las tres anteriores se le cambió el yeso y se le dio medicación, aplicándosele Heparina tras el diagnóstico de la trombosis.

B) De los historiales clínicos se desprende, en la parte relativa a las actuaciones realizadas que: 1º) el actor sufrió un accidente laboral el 14 de junio de 2002, a consecuencia del cual se le produjo un aplastamiento del pié Derecho , del que fue atendido en el Centro de Rehabilitación de Levante diagnosticó una contusión de pronostico leve en el dicho pié sin fracturas, procediendo a su inmovilización mediante férula y remitiéndolo a su Mutua, hoy demandada; 2º) el actor acudió a los servicios médicos de la demandada el día 17 de junio de 2002, tres días después del accidente sufrido, donde fue atendido en consulta de urgencias y se le prescribió medicación (Nolotil), manteniéndose la inmovilización con férula; 3º) el 21 de junio de 2002, cuatro días después de la consulta anterior, el actor fue atendido en consulta de seguimiento en que se le aprecia edema y hematoma , se prescribe medicación (Airtal) y se mantiene asimismo la inmovilización con férula; 4º) el 28 de junio de 2002, siete días después de la anterior consulta, el actor fue atendido en consulta de seguimiento, en la que se aprecia continua la inflamación, se prescribe medicación (y Eupen); 5º) el 5 de julio de 2002, siete días después de la anterior consulta , el actor fue atendido en consulta de seguimiento , en la que se aprecia mejoría, y se prescribe medicación (Clexane, Varidasa y Eupen), practicándosele una Resonancia magnética el 9 de julio de 2002.

C) Los informes rendidos por los tres testigos peritos médicos propuestos por las partes coinciden en que el diagnóstico de la trombosis fue correcto.

Noveno.- De lo anterior se desprende que el actor fue controlado reiterada y frecuentemente en esta primera parte del tratamiento recibido, que fue examinado en cada una de estas consultas al cambiarle las férulas, con prescripción de medicación y pruebas diagnósticas , iniciándose el tratamiento anticoagulante apenas hubo sospechas del diagnóstico de trombosis, según refiere el testigo perito de la demandada Dr. Mauricio, que atendió entre otros al actor, sin que el diagnóstico inicial y la consiguiente inmovilización, practicados por el Centro de Rehabilitación de Levante haga referencia a problema vascular ni tratamiento del mismo.

Décimo.- El único elemento probatorio aportado por la parte actora en que se basa la infracción de la lex artis en este caso es el informe pericial, fechado en 10 de enero de 2005, del testigo perito Dr. Francisco, cardiólogo, que considera que el enfermo se debía haber tratado con anticoagulantes desde el inicio de la inmovilización , y que según se desprende de los síntomas que refería el enfermo en la visita del día 28 de junio de 2002 ya se podía pensar en el diagnóstico de trombosis, lo que basa en los síntomas referidos por el actor. Por lo que se refiere a la valoración de este informe pericial de la parte actora , la Sala, con aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil da mayor credibilidad al informe pericial de la parte demandada, atendido que el de la demandante se emite mucho tiempo después -2005- de que se produjera la pretendida mala praxis y se basa en sintomatología y datos referidos por el actor, que no se compadecen con los que se desprenden de los historiales clínicos , y, por el contrario, el informe pericial Don. Mauricio, coordinador del servicio de traumatología y cirugía ortopédica del Centro Medido de la Mutualidad demandada, a más de haber tratado y examinado al tiempo de los hechos al mismo, viene ajustado a los hechos que resultan de los historiales clínicos y lo manifEstado en el interrogatorio del actor, que no permiten apreciar la mala praxis pretendida.

Undécimo.- En consecuencia, y a la vista del resultado de la prueba practicada , no puede concluirse que exista en el diagnóstico y tratamiento realizados por los facultativos de la Mutua, ninguna vulneración de la lex artis, referida a este caso concreto, pues no cabe tener por probado que el diagnóstico y tratamiento de la trombosis en cuestión se haya producido con posterioridad a la aparición de la sintomatología que hiciera pensar en dicho trastorno vascular, habiéndose controlado y examinado al actor con una periodicidad razonable , ni tampoco que de la mera inmovilización se derive necesariamente y en todo caso el trastorno vascular producido, ni en consecuencia que el tratamiento anticoagulante se hubiera tenido que aplicar desde el primer momento de la inmovilización, por lo que no cabe la estimación del presente recurso.

Undécimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego, contra la denegación por silencio administrativo la reclamación previa interpuesta contra la Mutua Fraternidad MUPRESPA 275, en reclamación de años causados por deficiente asistencia sanitaria.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste , doy fe

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