Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 812/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3602/2011 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 812/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100801
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 812/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
_____________________
En la Ciudad de Valencia, a 22 de julio de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3602/11, interpuesto por Dª. Irene , representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistida por el Letrado D. José María García Guirao, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 21 de juLio de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Irene contra la resolución de 27-4-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 planteada frente a la notificación individual para 2010, practicada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, del valor catastral asignado a un inmueble de su propiedad en Mutxamel, PLAZA000 nº NUM001 , referencia catastral nº NUM002 , por un importe de 73.413 euros.
SEGUNDO.-El recurrente en su demanda no sólo recurre directamente contra los citados valores catastrales sino también impugna indirectamente la Ponencia de Valores del municipio de Mutxamel, que aparece fundamentada -en síntesis- en los siguientes motivos:
-Nulidad de la Ponencia de valores del municipio de Mutxamel, por falta de motivación de dicha Ponencia, provocada por la insuficiente justificación de los parámetros esenciales empleados para la elaboración de la misma, como son el valor de repercusión, el valor de la construcción y el valor del mercado como límite para la fijación de valores catastrales.
-Falta de motivación de la notificación individual del valor catastral siendo el valor catastral superior al valor de mercado. Partiendo del contenido de la notificación recibida, la actora no ha podido conocer las circunstancias ni los parámetros que han llevado a la Gerencia Regional a establecer la valoración catastral del inmueble, causándole indefensión, por falta de detalles y motivación de la notificación individualizada, al objeto de analizar la aplicación del procedimiento de valoración descrito en el RD 1020/1993. Desconocimiento de los criterios seguidos en la aplicación de las tipologías constructivas y determinación de un valor catastral superior al valor de mercado tal y en definitiva afirma que se la ha causado indefensión al no poder determinar a terno de la información suministrada por la Ponencia como se ha llegado a una valoración que incrementa un 316,3% el valor catastral asignado.
La Abogacía del Estado, además de oponerse al fondo del recurso, ha esgrimido las dos siguientes alegaciones: 1) naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, con lo que no cabría la impugnación indirecta de la misma y 2) incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores.
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden el presente litigio, debe de recordarse que tanto el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en sus artículos 25 y siguientes, como el Real Decreto 1020/1993 , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, tras la tramitación del expediente correspondiente y la consecuente fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de Valores y de los coeficientes correctores oportunos para determinar el valor individual, que permitan al interesado, una vez notificada la valoración catastral, conocer el nexo del valor catastral atribuido a un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia de Valores, sino la notificación de la valoración catastral que resulte de la aplicación de esos coeficientes a un bien inmueble concreto, con los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores.
Conviene al respecto señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similar de Mutxamel, debiendo citar la sentencia 91, de 27-1-2015 (R.2721/11 ), que en su Fundamento jurídico Tercero dice lo siguiente:
' Entrando en el fondo del asunto, y tal y como hemos señalado, la Ponencia de Valores puede ser cuestionada y ser objeto de análisis cuando las posibles incorreciones afecten o trasciendan a los valores catastrales individuales notificados al interesado, siendo que en el presente caso, la actora invoca la falta de motivación de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Mutxamel, abordando los valores de repercusión, el valor de construcción y una visión actual del mercado inmobiliaria, alegando ausencia de explicación alguna sobre los criterios utilizados para alcanzar el valor de repercusión, y que dada la parquedad del Estudio de mercado no puede acudirse al mismo para saber los criterios para encuadrar un inmueble en una u otra categoría, por lo que ante la imposibilidad de determinar los elementos causales que motivan la realización del acto administrativo impugnado y ante el total desconocimiento de aquellos elementos que han sido utilizados por los técnicos para establecer la categorización de los inmuebles debe anularse la notificación impugnada y la Ponencia de Valores por la indefensión sufrida por la actora.
Ninguna de estas alegaciones efectuadas en la demanda contiene referencia expresa a cómo afectan al concreto bien inmueble propiedad del recurrente y al valor catastral adjudicado al mismo, y corresponde de lleno a la parte actora la carga de la prueba dirigida a la acreditación de que los parámetros aplicados al inmueble objeto de la valoración cuestionada no son los correctos, por lo que conforme a lo expuesto deben de desestimarse tales motivos de impugnación.
-Invoca a continuación la actora, la inobservancia del límite del valor de mercado a la determinación del valor catastral, prevista en el artículo 23 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como en la Norma 3º del Real Decreto 1020/1993 citado, ya que el valor catastral asignado de 95.410 euros, resulta superior al valor de mercado, sustentado dicha afirmación en una breve descripción de la situación económica actual y en una visión estadística del mercado inmobiliario a tero de lo cual concluye que el estudio de mercado incluido en la ponencia cuya fecha de realización corresponde a 2008 basa su análisis en datos relativos a los años 2006 y 2007, durante los cuales la tendencia del mercado fue claramente alcista por lo que la ponencia refleja valores claramente inflacionados por ello la aplicación de la Ponencia que se efectúa en el año 2010 no refleja la situación del mercado inmobiliario en dicho año.
Este motivo de impugnación debe de ser igualmente desestimado, pues dichas consideraciones no permiten desvirtuar el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos y tal como ya se ha dicho ninguna de estas alegaciones contiene referencia expresa a cómo afectan al concreto bien inmueble propiedad de la recurrente y al valor catastral adjudicado al mismo, por lo que conforme a lo expuesto deben de desestimarse tales motivos de impugnación.
-A continuación debemos analizar la alegada falta de motivación de la notificación individual de la valoración catastral de fecha 29 de septiembre de 2009, obrante en el folio 5 y 6 del expediente, respecto la que invoca la actora que no consta explicación alguna del método o de los parámetros considerados a la hora de realizar la valoración catastral del inmueble, generándole indefensión por la falta de detalles y motivación de la notificación individual impugnada, al objeto de analizar la posible aplicación del procedimiento de valoración descrito en el RD 1020/1003 a la valoración catastral notificada.
Pues bien, el motivo debe de ser desestimado, pues partiendo del contenido del artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, que expresa que 'cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona, paraje, el valor tipo de las condiciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles', y de que conforme se desprende del artículo 29 del TR citado, debe de notificarse la valoración catastral resultante individualizada, que como hemos señalado debe contener los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores ,donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores, debemos concluir que la notificación individual practicada en el presente recurso contiene los elementos necesarios al hacer constar cuáles son los datos del bien inmueble, especificando su referencia catastral, su clase urbana, superficie de suelo de 252 m2, los datos de los titulares catastrales; los datos de la Ponencia de Valores de la que trae causa mediante la fecha de publicación en el BOP, el valor unitario de zona suelo, el módulo básico de la ponencia, tanto del suelo como de la construcción, así como el valor de repercusión, concretando tales datos en la aplicación sobre el suelo de naturaleza urbana, indicando superficie y valor del suelo, así como los coeficientes aplicados, y en la aplicación sobre las construcciones, superficie construida, valor unitario de construcción, coeficientes aplicados a la construcción, al suelo y el total de coeficientes conjuntos, resultando el valor catastral del suelo de naturaleza urbana de 95.410 euros, que da el resultado total de valor catastral en la misma cuantía, lo que implica motivación suficiente para que el actor conozca las razones tenidas en cuenta por la Administración para fijar el nuevo valor catastral, pues, el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el RD L 1/2004 en su artículo 25 y ss y RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, como consecuencia de la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo construcción y conjuntos para determinar el valor individual, que permitan al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.
En este sentido y tal y como se señaló en la Sentencia dictada en este TSJ Sentencia nº 1807/2012, de 28 de diciembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo 789/2010):
'Bastará que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores a donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores'
Por lo demás, consta perfectamente identificado en la notificación individual la Base Imponible y la base liquidable del Impuesto, el valor base y la reducción practicada en las casillas correspondientes de cada una de las notificaciones practicadas al actor, dando así cumplimiento al artículo 66.2 de la Ley de Haciendas locales, lo que nos conduce en consecuencia a la desestimación del motivo impugnatorio analizado y en definitiva del recurso entablado'.
En consecuencia, siendo plenamente aplicables estos argumentos a las cuestiones planteadas por las partes, procederá darlos por reproducidos en el presente proceso, por un elemental principio de coherencia y unidad de criterio.
CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª. Irene contra la resolución de 27-4-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 planteada frente a la notificación individual para 2010, practicada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, del valor catastral asignado a un inmueble de su propiedad en Mutxamel, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

