Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 813/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 246/2011 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 813/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100895

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00813/2014

RECURSO núm. 246/2011

SENTENCIA núm. 813/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 813/14

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 246/11, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 372 euros, y referido a: vía de apremio para el cobro de una sanción de tráfico.

Parte demandante:

D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y defendido por el Abogado D. Juan Soro Mateo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de marzo de 2011 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada contra la providencia de apremio nº. K1610110163124485 por impago de una sanción de tráfico en cuantía de 310, más 62 euros de recargo de apremio, impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca en el expediente sancionador NUM001 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso y anulando dicha resolución, proceda asimismo a anular el acto administrativo recurrido en los términos contenidos en el cuerpo de este escrito y condene en costas a la Administración referida por evidente mala fe y temeridad.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de junio de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la actora formuló demanda con la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de marzo de 2011 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada contra la providencia de apremio nº. K1610110163124485 por impago de una sanción de tráfico en cuantía de 310, más 62 euros de recargo de apremio, impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca en el expediente sancionador NUM001 .

El TEAR cita los arts. 245.1 y 246 LGT 58/2003, así como en los arts. 64 y 65 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento de Revisión, para justificar la procedencia del procedimiento abreviado tramitado por razones de cuantía, llegando a la conclusión que de acuerdo con dichos preceptos, interpretados a sensu contrario, no es posible subsanar la falta de alegaciones en el escrito de interposición, ya que está prevista solamente para algunos defectos entre los que no se encuentra el referido. No obstante ello señala que la omisión de las alegaciones no es causa de caducidad del procedimiento pudiendo en virtud de las amplias facultades de revisión que posee examinar las cuestiones planteadas que se deriven del expediente y ello para llegar a la conclusión de que en este caso, del expediente no se deduce la concurrencia de vicio o defecto alguno que pueda determinar la anulación del acto impugnado, habida cuenta de que la providencia de apremio se dictó como consecuencia del impago de la resolución sancionadora de tráfico, la cual fue notificada mediante edictos publicados en el BOP de cuenca nº. 45 de 23 de abril de 2010, adquiriendo firmeza un mes después de la publicación y que la providencia de apremio correspondiente a su impago se notificó por correo el 13 de septiembre de 2010.

Alega la actora como motivo de oposición a la providencia de apremio la falta de notificación de la resolución sancionadora apremiada, ya que la notificación realizada por edictos publicados en el BOP de cuenca nº. 45 de 23 de abril de 2010, debe considerarse defectuosa en la medida de que los intentos de notificación ordinaria que le precedieron fueron realizados por correo certificado con acuse de recibo los días 4 de marzo de 2010, a las 12 horas y 8 de marzo de 2010 a las 13 horas, sin respetar la franja horaria exigida por el art. 59.2 de la Ley 30/1992 que debe ser distinta como señala la jurisprudencia ( STS de 10 de noviembre de 2004 ).

La Administración demandada reproduciendo los argumentos contenidos en la resolución del TEARM entiende que está es ajustada a derecho ya que la notificación edictal se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el art. 59. 5 de la Ley 30/1992 . En el presente caso, tal y como constan en el expediente (folios 2 a 7), intentada por dos veces la notificación en el domicilio del interesado, se realizó mediante la publicación de edictos en el BOP de Cuenca. En consecuencia dicha notificación debe considerarse ajustada a derecho de acuerdo con la jurisprudencia ( STS de 29 de enero de 2009 ). Por lo tanto no se dan ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio previstos en el art. 167.3 LGT .

SEGUNDO.- No comparte la Sala el criterio del TEARM cuando sostiene que la omisión de las alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa que da inicio al procedimiento abreviado, es un defecto no subsanable. El art. 2 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley general Tributaria 58/2003, establece el contenido de la solicitud del escrito de iniciación, en el que en la letra f) se especifica 'y cualquier otro establecido en la normativa aplicable'; añadiendo en el apartado 2 que si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. Por lo tanto son subsanables todos los requisitos que debe contener el escrito de iniciación, incluido el señalado por el art. 245.1 b) LGT 58/2003, cuando dice que tratándose de un procedimiento abreviado, el escrito de iniciación debe incluir las alegaciones; y ello teniendo en cuenta que la citada norma, esto el art. 2 apartado 2 del citado Reglamento, es compatible con el art. 65.1 del citado texto legal , ya que ninguna de ellas excluye a la otra, y el segundo apartado el art. 2 establece que la subsanación debe hacerse sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en el Reglamento. Por tanto el TEARM para no causar indefensión a la interesada debió requerirla para que subsanara el defecto en el plazo de 10 días como han señalado otros Tribunales, como el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia 376/2008 (recurso 463/2006 ).

No obstante como quiera que la parte recurrente no aduce el referido defecto como causa de nulidad de la referida resolución, procede entrar a examinar la cuestión de fondo planteada consistente en determinar si la providencia de apremio recurrida es conforme a derecho.

TERCERO.- Habiendo invocado la parte actora uno de los motivos tasados que cabe oponer frente a la providencia de apremio ( art. 167.3 LGT y 91. 1 b) RGR ), como es la falta de notificación de la resolución sancionadora en periodo voluntario, la única cuestión a resolver consiste en determinar si tal motivo se da o no, bien entendido que la Sala carece de competencia para examinar si la resolución sancionadora apremiada que impuso al recurrente una sanción de tráfico es o no ajustada derecho. Caso de anularse la providencia de apremio para que la resolución se notifique en debida forma al actor, el actor tendría que agotar la vía administrativa (interponiendo el correspondiente recurso de alzada), para posteriormente, acudir en su caso a la vía jurisdiccional, interponiendo el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo competente. Ni siquiera contra la sentencia desestimatoria que éste dictara cabría recurso de apelación por razones de cuantía.

Pues bien examinando la notificación edictal llevada a cabo de la resolución sancionadora debe considerarse defectuosa. Consta en el expediente que fue precedida de dos intentos de notificación por correo ordinario con acuse de recibo los días 4 de marzo de 2010, a las 12 horas y 8 de marzo de 2010a las 13 horas, que fueron devueltos por estar ausente el interesado en horas de reparto en el domicilio al que van dirigidas ( CALLE000 NUM002 - NUM003 de Murcia - 30004) y que la publicación de los edictos se llevó a cabo en el BOP de Cuenca nº. 45 de 23 de abril de 2010 y en tablón de anuncios del Ayuntamiento de Murcia entre los días 24 de abril y 10 de mayo de 2010.

La cuestión a determinar es si los intentos de notificación se hicieron en la misma o en distinta franja horaria (12 y 13 horas) como alega la parte recurrente con base en la jurisprudencia y en concreto en la sentencia de 10-11-2004 del TS , que al resolver un recurso de casación en interés de Ley a cerca de la forma en que debe interpretarse el precepto de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que regula las notificaciones cuando está ausente el interesado en su domicilio, entiende que tal interpretación debe posibilitar que se consiga el fin de la notificación, consistente en que ésta llegue al interesado, de forma que si un día no estaba en su domicilio en las primeras horas de la mañana se ha de posibilitar que la segunda notificación sea en una franja horaria distinta (a últimas horas de la mañana o por la tarde), con un margen de al menos 60 minutos de diferencia.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión por ejemplo en la sentencia 479/11, de 27 de mayo (recurso 869/06 ) o en la sentencia más reciente 569/14, de 16 de julio (recurso 659/10 ). Decía la Sala en esta última sentencia:

'La jurisprudencia sobre la materia más reciente viene diciendo que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín>Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.'

Como se ha dicho en el anterior fundamento, la parte actora denuncia esencialmente que en el expediente no se ha producido por parte de la Administración los dos intentos de notificación de sanción en el domicilio del interesado con los requisitos legales y jurisprudenciales, para poder proceder a la notificación edictal, intentos que debían realizarse en horas y días distintos, mediando como mínimo tres días entre uno y otro. Por tanto la providencia de apremio es nula de pleno derecho.

La Sala comprueba que en el expediente consta que el servicio de correos realizó dos intentos de notificación en el domicilio del actor, en fecha 15 octubre de 2008 a las 10,30 horas y el 20 de octubre de 2008, a las 11,30 horas (folio 5). También consta que se hizo la notificación mediante el Boletín de la Provincia de Castellón (folio 7). Sin embargo no consta que se publicara en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del actor, en Murcia. Para poder acudir a este medio extraordinario de notificación es requisito esencial haber realizado al menos dos intentos de notificación ordinaria dentro del plazo de 3 días y en franja horaria distinta (por lo menos con un margen de 60 minutos), como exige la Ley ( Art. 59. 2 de la Ley 30/1992 y 105.6 LGT ), y tampoco se cumplió el requisito al no realizar dentro del plazo de tres días. Ello evidencia que no se cumplieron los requisitos legalmente establecidos, determinantes de nulidad. Procede anular la providencia de apremio, aunque conviene decir que el suplico es defectuoso y solo pide la anulación de la resolución objeto del recurso, que no es otra que la resolución del TEARM, pero completando esa deficiencia en aras de atenuar un formalismo excesivo, se entiende que lo que en definitiva se pretende igualmente es la anulación de la providencia de apremio'.

Sin embargo tal criterio debe ser modificado de acuerdo con la última jurisprudencia existente sobre la interpretación que debe darse al art. 59.2 de la Ley 30/1992 y a la STS de 10-11-2004 . Se trata en concreto de la STS de 13 de febrero de 2014 dictada para unificación de doctrina que confirma la doctrina legal establecida en la sentencia de 2004 aclarando las dudas de interpretación que la misma podía ofrecer. Dice dicha sentencia:

' PRIMERO.- La sentencia impugnada expone los términos de la controversia en el Fundamento Primero al señalar: '...en la demanda se acepta que la notificación de las dos liquidaciones y de la sanción derivada de la liquidación del IVA se intentó en el domicilio fiscal el 22 y 27 de marzo de 2007, a las 12,45 y 13, 45 horas, respectivamente; y se acepta también que la notificación de la segunda sanción se intentó en ese mismo domicilio el 24 y 26 de abril de 2007, a las 13 y 12 horas, respectivamente. No obstante, en esa demanda se esgrime, en síntesis, primero, que falta en el caso de publicación en el tablón del Ayuntamiento, con lo que se considera incumplido el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 939/1986 ; segundo, que no cabe entender que entre uno y otro intento medias una hora, con lo que se habrían cumplido lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 ; y tercero, que el agente tributario tendría que haber dejado en el domicilio fiscal el aviso de llegada a que se refiere el artículo 43.2 del Real Decreto 1288/1999 '.

En la contestación a la demanda se alega, en resumen, primero, que bastaba el intento de notificación en el domicilio fiscal, domicilio que ni había cambiado ni tampoco se había comunicado a la Administración que lo hubiera hecho; segundo, que entre uno y otro intento mediaron 60 minutos, y tercero, que la ley no requiere la publicación en el tablón del Ayuntamiento- artículo 112 de la Ley 58/2003 -.'

Pues bien, en lo que interesa, la 'ratio decidendi' de la sentencia se encuentra en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, en el que se razona la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto de la siguiente forma:' Sobre la dimensión procedimental de la notificación de acto tributario y sobre el régimen jurídico de las notificaciones practicadas por agentes tributarios o por empleados del Servicio Postal Universal. La notificación tiene por objeto dar a conocer a los interesados las resoluciones o acuerdos que afecten a sus derechos o intereses, que para el caso eran las dos liquidaciones tributarias y las dos sanciones a que ya nos hemos referido. Como es natural, la importancia de la notificación y la necesidad de practicarla personalmente, radica en hacer posible que los interesados puedan defender sus derechos e intereses legítimos Vinculadas las garantías de la notificación con el principio de buena fe y con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sin embargo, cabe la notificación por edictos o por comparecencia una vez superados los requisitos legales previstos en relación con los intentos de notificación personal.

La plena producción de efectos de los actos administrativos requiere el cumplimiento del presupuesto de su eficacia, es decir, requiere de la notificación regular del acto administrativo.

La notificación es un instrumento para que el interesado conozca el acto de la Administración, siendo deber de sus órganos la correcta realización de la misma, con lo que es obligado tenerla por inexistente ante cualquier insuficiencia, confusión o duda sobre su realización, sobre las personas a las que se practicó o sobre la fecha en la que se produjo.

En la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación número 71/2003, dictada el 19 de octubre de 2007 , se destaca la dimensión procedimental de la notificación del acto tributario, concretada en la determinación del inicio del plazo para recurrir, señalando así ' ... la función garantista que institucionalmente cumple la notificación del acto tributario para los interesados, dado que la comunicación formal del acto posibilita el cumplimiento Y garantía, en su caso, del derecho a reaccionar jurídicamente contra él'.

El régimen jurídico de las notificaciones tributarias, como el de cada procedimiento tributario, atiende a lo previsto en la Ley 30/1992, pero en tanto que falte normativa específica - Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 -.

El Titulo III de la Ley 58/2003 regula la aplicación de los tributos y en su Capítulo II, relativo a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, en concreto en su Sección Tercera, establece - artículo 109 que el régimen de las notificaciones tributarias es el previsto en las normas administrativas generales, pero con las especialidades previstas en los artículos 110 a 112 de la Ley 58/2003 .

Pues bien, de ahí resulta, en cuanto ahora puede interesar, primero, que en los procedimientos iniciados de oficio la notificación puede practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario; segundo, que es procedente la notificación por comparecencia una vez intentada dos veces la notificación en el domicilio fiscal y habiendo sido dejada constancia en el expediente por el agente tributario de las circunstancias de esos intentos; y, tercero, que la notificación por comparecencia se practica mediante citación al obligado tributario por anuncio publicado una sola vez en el Boletín Oficial del Estado.

A falta de comparecencia del obligado tributario en el plazo de quince días naturales contados desde el siguiente a la publicación, la notificación se entiende producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento de ese plazo.

Puede ser que la notificación personal se intente practicar por empleados al servicio de las Administraciones Públicas, como puede ocurrir también que esa notificación se intente practicar a través de terceros, en general por empleados del Servicio Postal Universal.

Cuando la notificación se lleva a cabo por agente tributario, esa notificación se sujeta en exclusiva a lo previsto en el artículo 109 de la Ley 58/2003, Y cuando la notificación se practica por empleados del Servicio Postal Universal, esa notificación se sujeta, además, a su normativa propia. La ley requiere dos intentos de notificación en el domicilio fiscal en días distintos, el segundo de ellos dentro de los tres días siguientes al primero yen hora distinta. Sí ese segundo intento resulta, como el primero, infructuoso por encontrarse ausente el destinatario, tal extremo se ha de consignar en el expediente por el agente tributario actuante. Y una vez así verificado por el agente tributario, la Ley permite ya a la Administración

Tributaria acudir a la notificación por comparecencia.

En relación a la publicación edictal en caso distinto, en concreto en caso de intento infructuoso de comunicación postal, el Tribunal Supremo ha recordado -sentencia de 12 de julio de 2010, Sala Tercera- que la publicación edictal es subsidiaria, de tal modo que a ella cabe acudir cuando se han agotado razonablemente las posibilidades de localización, con lo que, como ya había señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en las sentencias números 20/2000 y 53/2003 , la certeza o, incluso, la convicción razonable de la imposibilidad de localización al destinatario de la notificación hace compatible la notificación por edictos con la tutela judicial efectiva, sin necesidad por tanto de más extensas o complejas indagaciones .'

Puestas así las cosas, ha de juzgarse bien practicadas las notificaciones intentadas en el domicilio fiscal del obligado tributario en el curso de actuaciones de oficio, como son las de comprobación e investigación de la situación tributaria.

En efecto, cumplidos los requisitos normativamente establecidos para los intentos de notificación personal por el agente tributario en el domicilio fiscal del obligado tributario, e incluso descartada cualquier idea de posible pereza administrativa ya que fue intentada también la notificación en el domicilio del administrador del obligado tributario, al fin, ausentes uno y otro en cada momento, no hay en el caso razón alguna para poner en tela de juicio la notificación por comparecencia mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Cumple, pues, la desestimación del recurso.'

SEGUNDO. - En el escrito de interposición del recurso se pone de manifiesto que la sentencia impugnada 'reconoce que la Ley 30/1992 requiere dos intentos de notificación en el domicilio fiscal en días distintos, el segundo de ellos dentro de los tres siguientes al primero y en hora distinta, pero estima, erróneamente en nuestra opinión, que las notificaciones intentadas en el domicilio tributario fueron bien practicadas y, consecuentemente, fue correcta la posterior publicación edictal, desestimándose el recurso contencioso-administrativo', añadiéndose que para ello 'utiliza, dicho sea con pleno respeto, una lacónica referencia a las notificaciones, indicando que"ha de juzgarse bien practicadas las notificaciones intentadas en el domicilio fiscal del obligado tributario", motivo por el que se desestima el recurso' .

Por ello, se imputa a la sentencia impugnada infracción del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable a virtud de lo previsto en los artículos 109 y 112 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

En efecto, tras transcribir los artículos 109 , 110.2 y 112.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , se afirma que no resulta discutible, y así lo recoge la sentencia, que resulta de aplicación al caso que nos ocupa el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual: 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nade pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los treinta días siguientes'.

En el presente caso, se aduce, las liquidaciones de IVA e Impuesto de Sociedades y sus correspondientes sanciones se intentaron notificar en el domicilio social y en el del administrador, primera notificación que resultó infructuosa en todos los casos; pero la segunda notificación, aunque se practicó en todos esos supuestos en días distintos respecto de la respectiva primera, 'no respeta el requisito fundamental del art. 59.2 de la Ley 30/1992 , de que el segundo intento se verificara en hora distinta, conforme a la interpretación que esta parte entiende resulta aplicable al amparo de lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, de fecha 10 de noviembre de 2004, recurso 4/2003 , tal y como se alegó en su momento, motivo por el cual no podía acudirse a la notificación por edictos o por comparecencia, al no haberse superado adecuadamente el requisito del intento de notificación personal'.

Se expone:

1º) Que la referida Sentencia de 10 de noviembre de 2004 , se dictó en recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la que dictara el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de dicha capital, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél , al entender que:'...una interpretación teleológica y finalista del inciso final del art. 59.2 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común , apunta a que, con la finalidad facilitadora de la producción efectiva del acto de comunicación a su destinatario, y, con ello, de unas mejores posibilidades de defensa, la notificación deberá realizarse en una distinta franja horaria lo que puede entenderse en un momento distinto del día o desde luego no como se ha producido en el supuesto concurrente con una diferencia horaria de, únicamente, 30 minutos. Así con el objeto de que se puedan derivar unas diversas posibilidades de presencia física del destinatario en su domicilio y por ello de una regular notificación al mismo (lo que no se cumpliría si se hiciera una interpretación literal y restrictiva del precepto), se ha de afirmar que el segundo intento de notificación habrá de repetirse en distinto segmento o momento del día.'

2º) Que el Ayuntamiento de Pamplona interpuso recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia, interesando se declarase la siguiente doctrina legal: 'Los intentos de notificación personal de un acto o resolución administrativa realizados en momentos diferentes del día referidos a una hora o fracción de hora determinada, están realizados en hora distinta a los efectos previstos en el artículo 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común .'

3º) Que el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso interpuesto, pues según se indica en el Fundamento de Derecho Tercero: 'Pero es que además esta Sala, estima, adecuada la doctrina de la Sala de Instancia, pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde.'

Bajo el criterio de que este Tribunal Supremo interpreta que la segunda notificación exigida en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , debe necesariamente practicarse en una franja horaria distinta de la utilizada para la primera notificación, se pone de relieve que en el presente caso, todas las notificaciones que a la postre resultaron infructuosas de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, se practicaron en días distintos, pero en intervalos horarios de la misma franja horaria, argumento que fue exhibido ante la Sala de instancia, con invocación de la precitada Sentencia y de las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana número 39/2007, de 26 de enero , número 893/2006, de 23 de noviembre , 886/2006, de 23 de noviembre y número 967/2006, a pesar de lo cual, la impugnada no tiene en cuenta las alegaciones formuladas ni la interpretación que se defiende del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 . Como es natural, se aporta como sentencia de contraste la de la Sección 3ª de esta Sala, de 10 de noviembre de 2004 .

Pero también se considera contradictoria con la impugnada, la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera, de 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de la ley 70/2003), que fija la doctrina legal de que 'en una hora distinta' determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. Y ello, porque la impugnada se limita a desestimar el recurso interpuesto, por considerar que las notificaciones habían cumplido con la normativa establecida en el art. 59.2 de la L.R.J.A.P . y P.A.C.

Finaliza su exposición la recurrente, interesando que 'el Tribunal Supremo siente la doctrina acogida en su sentencia de 10 de diciembre de 2004 , esto es, que en la aplicación del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , en su redacción después de la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, debe entenderse que la hora distinta es la que debe llevarse a cabo la segunda notificación debe interpretarse como que esta segunda notificación debe practicarse en una franja horaria distinta, como mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde'.

TERCERO. -Para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos partir de que, como venimos declarando con reiteración, esta modalidad casacional es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello se constituyen en servidora del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de las resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que a tenor de dicho precepto, el recurso se podrá interponer:

1º) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

2º) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en esta modalidad casacional no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

CUARTO .- Pues bien, antes de resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos precisar que, sin perjuicio de la concisión con que se refiere la sentencia a la decisión del caso concreto que juzga, lo cierto es que, como hemos puesto de relieve en el Fundamento de Derecho Primero, pone de manifiesto los términos de la controversia (de los que resulta que los intentos de notificación se llevaron a cabo en días sucesivos y en horas distintas, con diferencia de 60 minutos) y la normativa aplicable, llegando a la conclusión, que insistimos se expone de forma sucinta, de que los intentos de notificación se ajustaron a la misma( artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción ofrecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero).

Siendo ello así, la contradicción de la sentencia impugnada se ofrece exclusivamente con la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004 , pero no conforme con la de 28 de octubre de 2004 , en la que se fijó la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

Pues bien, bajo el presupuesto indicado, el recurso debe ser desestimado y para ello basta con trascribir la doctrina sentada por la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de julio de 2012, en el recurso de revisión por error judicial de Derecho 12/2011 , perfectamente aplicable al caso que ahora hemos de resolver.

En efecto, en el citado recurso pretendía la parte que la sentencia objeto de impugnación 'incurrió en error al no aplicar la interpretación recogida en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, que interpreta los requisitos que han de cumplirse inexcusablemente en los intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos mediante el uso del correo certificado con acuse de recibo, que exige que los dos intentos de notificación deben realizarse en distintas franjas horarias'.

Pues bien, la sentencia de referencia desestima el recurso con base, entre otros, al siguiente argumento de fondo, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero: '...la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, no constituye, en realidad, 'doctrina legal', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues la misma es desestimatoria, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional 29/1998 señala, expresamente, que 'la sentencia que se dicte -en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará EN EL FALLO la doctrina legal', de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial -por todas, Sentencia de 17 de enero de 2000, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 306/98 ). Y aunque también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 8640/04 - que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que 'sí constituye doctrina legal', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

La aplicación del criterio expresado determina que el recurso de casación para la unificación de doctrina ahora interpuesto no pueda prosperar, sin que proceda la imposición de costas al no haberse opuesto al recurso la Administración General del Estado'.

En consecuencia debe considerar respetada en este caso la franja horaria al haberse realizados los intentos de notificación a las 12 y 13 horas como antes hemos señalado, por lo tanto dentro del margen de 60 minutos señalado por dicha jurisprudencia.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos impugnados conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 246/11 interpuesto por D. Jose Pablo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de marzo de 2011 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada contra la providencia de apremio nº. K1610110163124485 girada por impago de una sanción de tráfico en cuantía de 310, más 62 euros de recargo de apremio, impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cuenca en el expediente sancionador NUM001 , por ser los actos impugnados, en lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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