Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 814/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1008/2003 de 17 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 814/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100863

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11845


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 1008/2003

Partes: Mariano / INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT / DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT

SOCIAL

SENTENCIA Nº 814

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Aguayo Mejia

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1008/2003, interpuesto por Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS, asistido de Letrado contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT , representado por el Procurador de los Tribunales D.ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ de Letrado y DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller de Sanidad de 18 de Abril de 2001 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 15 de Diciembre de 1998 por defectuosa asistencia sanitaria.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2000 del Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona quien declaro su incompetencia para conocer del asunto , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el .12 de septiembre de 2007

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Conseller de Sanidad de 18 de Abril de 2001 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 15 de Diciembre de 1998 por defectuosa asistencia sanitaria.

SEGUNDO.- Expone la recurrente que el 11 de Abril de 1995 fue ingresado en el Hospital Arnau de Vilanova con fractura articular cotilo derecho, que el correcto tratamiento de la lesión hubiera requerido tratamiento quirúrgico, toda vez que existía desplazamiento de acetábulo e incongruencia articular, pero sin embargo se optó por aplicarle un tratamiento ortopédico, que resultó ineficaz, no habiendo sido además informado de la posibilidad de intervención quirúrgica, con lo que tras el inadecuado tratamiento el paciente ahora padece de una coxoartrosis severa, con dolor en la cadera y cojera severa, reclamando en base al anterior relato de hechos indemnización por importe de 85 millones de pesetas.

Se opone el Instituto Catalan de la Salud y la Generalitat de Catalunya al recurso por entender que la asistencia médica prestada fue conforme a la lex artis, siendo el resultado producido propio de la naturaleza de la fractura de la que fue atendido.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

A lo expuesto cabe añadir, que para supuestos como el presente, una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo que en las reclamaciones derivadas de actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los limites de lo razonable, sino que es necesario acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo caso la salud o la sanidad del paciente. Así solo pues apreciando una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados, en caso contrario, tales daños no tienen la consideración de antijurídicos y deben ser soportados por el perjudicado.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo la recurrente funda esencialmente la reclamación en la afirmación de que ante las características de la fractura el tratamiento debería haber sido en todo caso quirúrgico y no ortopédico.

Pues bien, el planteamiento de la recurrente encuentra apoyo en los informes periciales de parte obrantes al folio 15 y al folio 126 del expediente, que aunque ciertamente escuetos, se pronuncian en el sentido de que las características de la fractura eran tributarias de tratamiento quirúrgico. Sin embargo, el informe pericial practicado en autos , resulta contrario a la tesis de la recurrente pues sostiene, no solo que el tratamiento seguido no fue inadecuado, sino que a la vista de las circunstancias concurrentes, singularmente de la existencia de hematoma periesplénico con riesgo de ruptura en un segundo tiempo del bazo, el tratamiento ortopédico resulta más adecuado, motivo por el que el planteamiento de la recurrente no se puede entender acreditado no solo por las mayores garantías que ofrece la pericial judicial practicada a su instancia de imparcialidad y al someterse a contradicción, sino también, porque los informes de parte arriba referidos no realizan una verdadera ponderación de las distintas alternativas y riesgos existentes sino que se limitan a optar por una sin razonada justificación.

A lo anterior debemos añadir que la demandada cuestionaba la relación de causalidad en el tratamiento seguido y el resultado materializado, pues sostenía que el resultado es propio de la fractura tratada y se hubiera podido producir con ambos tratamientos, pues bien, lo cierto es que sobre dicha cuestión no se pronuncian los informes de parte, y la pericial judicial se manifiesta en el sentido expuesto por la demandada , por lo que en cualquier caso la reclamación habría de ser nuevamente desestimada.

Finalmente la recurrente alegaba también no haber sido informado sobre las distintas posibilidades de tratamiento existentes, no obstante, conforme a lo anteriormente expuesto, estimándose el tratamiento seguido como el más adecuado por la existencia de hematoma periesplénico con riesgo de ruptura en un segundo tiempo del bazo, y estimando que en cualquier caso el resultado es propio de la lesión cualquiera que hubiera sido el tratamiento, la reclamación debe ser desestimada.

QUINTO- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) ACUERDA:

1º.- Desestimar el recurso presentado.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.