Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 814/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1898/2015 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 814/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100794

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11585


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0026297

Procedimiento Ordinario 1898/2015

Demandante:Dña. Coral

PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

NOTIFICACIONES A: CALLE: AYALA, 5 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 814/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados/as:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente Recurso Contencioso-Administrativo número 1898/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación deDoña Coral , contra la Resolución dictada por el Consulado General de España en Guayaquil por la que se deniega la solicitud de fecha 27 de noviembre de 2015, de visado de estancia o corta duración, presentada por doña Micaela .

Ha sido parte demandada laAdministración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.-Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 19 de mayo de 2016, se acuerdo fijar en indeterminada la cuantía del recurso.

A su vez, por Auto de esta Sala y Sección, de fecha 14 de junio de 2016 , se acuerda no haber lugar a recibir a prueba el presente recurso, teniéndose por reproducida la documental aportada así como el expediente administrativo.

Presentados los escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Coral impugna la resolución dictada por el Consulado General de España en Guayaquil por la que se deniega la solicitud de fecha 27 de noviembre de 2015, de visado de estancia o corta duración, presentada por su madre Doña Micaela .

SEGUNDO.- Según resulta al expediente administrativo, en la solicitud presentada ante las Autoridades Consulares se consigna que la duración prevista de la estancia será de 74 días, en concreto, del día 28 de enero al día 10 de abril de 2016.

La denegación de las Autoridades Consulares se formaliza en impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación, anulación o retirada de visados, que figura en el Anexo VI del Reglamento CE 810/2009, de 13 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código comunitario de visados y se concreta en las siguientes razones (folio 65 del expediente administrativo),

- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista, no resulta fiable.

- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los estados miembros antes de que expire el visado.

El escrito rector de la litis postula pretensión de plena jurisdicción, instando la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, su revocación o invalidación de efectos, así como, el reconocimiento del derecho de Doña Micaela a la obtención del visado denegado, con fundamento exclusivo, en la infracción del articulo 54.1, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , toda vez que, habiéndose ajustado la solicitud a los términos previstos en el articulo 30 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, con aportación de la totalidad de la documentación que el citado precepto exige, la decisión denegatoria es fruto de un proceder arbitrario de las autoridades consulares, en cuanto que, habrían dejado de expresar cuales sean las razones por las que la información presentada no es fiable, en cuanto a justificación del propósito y condiciones de estancia prevista y, adicionalmente, las evidencias de la ausencia de intención de la solicitante, de regresar a su país, antes de la expiración del termino del visado peticionado.

El Abogado del Estado, en contradicción con el relato de la actora, defendiendo la legalidad de la resolución impugnada, tras exponer la normativa que integra el Régimen Jurídico aplicable al concreto visado denegado, afirma el cumplimiento del deber de motivación por referencia al cumplimiento de los cánones que exige el Código comunitario de visados; que la carta de invitación presentada (folio 23 del expediente administrativo), si bien es uno de los documentos que el Reglamento (CE) numero 810/2009, de 13 de julio, enumera, citando la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo , 'no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación deba ser necesariamente aceptada por la administración como garantía en tal sentido', ya que, tan solo justifica, en su caso, que durante su estancia la solicitante del visado, tendrá cubiertas sus necesidades de alojamiento, debiendo tener en cuenta, el conjunto de los factores objetivos que resultan de la documental que obra al expediente administrativo, citando al efecto, la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 9 de diciembre de 2014 , dictada en procedimiento ordinario numero 517/2014.

A mayores opone, el incumplimiento de la carga de la prueba que incumbe a la actora, en relación con la acreditación de arraigo de la solicitante de visado, en su país de origen.

TERCERO.-En relación con la motivación de los actos administrativos cabe recordar que la misma representa una constante de nuestro Ordenamiento Jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la Prohibición de Arbitrariedad de los Poderes Públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).

La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ).

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los Principios de Seguridad Jurídica y de Interdicción de la Arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el Principio de Legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular,'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Órgano Jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la Doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la Indefensión Constitucionalmente Prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

CUARTO.- Trasladando la doctrina anterior al caso que nos incumbe, es indudable que, desde el punto de vista formal, la resolución impugnada cumple con el requisito de motivación, debiendo estar con el Abogado del Estado cuando se remite al empleo de impreso formalizado, previsto en el Código comunitario de visados, en observancia del articulo 30.4 del Real Decreto 557/2011 .

Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, las SSTSJM de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ) y 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse,per se,como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.

Sin embargo, el verdadero sentido y alcance de la motivación de los actos administrativos y, por ende, del que ahora nos ocupa, es el aspecto sustantivo, esto es, la expresión del proceso dialectico que ha conducido a la autoridad consular, a concluir que la solicitud denegada incurre en falta de claridad, exactitud y certeza respecto del propósito de la visita a España y la verdadera intención de su venida a territorio español, pudiendo encubrir una migración fraudulenta, consiguiendo una reagrupación familiar de facto.

La resolución impugnada y el Abogado del Estado, con entidad integradora de la decisión combatida, se remiten a la documentación que obra al expediente administrativo, haciendo una especial referencia el representante de la Administración, a la carta de invitación (folio 23).

Examinada la documentación por la Sala, como inicial conclusión, cabe apreciar la conformidad de la misma a lo mandatado en el articulo 30 del citado Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , toda vez que la presentada es la exigida reglamentariamente, sin que el Consulado haya opuesto óbice alguno, como lo demostraría no haber hecho de la prerrogativa de subsanación o mejora de la solicitud, según se prevé en el articulo 71 de la Ley 30/1992 .

En otro orden, la carta de invitación, ha sido calificada de correcta por la Dirección General de la Policía (folio 27 del expediente administrativo), al considerar que examinado el contenido de la documentación que figura al expediente administrativo, ha podido determinar que el interesado ha cumplido con los términos y requisitos exigidos legalmente para ser estimada y expedir el documento de carta de invitación, acreditándose las exigencias prevenidas en la Orden PRE/1283/2007, de 10 de mayo, por lo que, con tales antecedentes, tampoco podemos concluir en el sentido inducido y manifestado por el representante de la Abogacía del Estado.

Ahora bien, al resolver la presente controversia, debemos observar la previsión del articulo 30.2 del Real Decreto 557/2011 , a tenor de la cual,

'En la tramitación del procedimiento, la Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.'

QUINTO.- Pues bien, en relación con todo lo que hasta aquí hemos ya expuesto, ha de tenerse presente lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ) en la que dejó dicho en los apartados 1 y 2 de su Fallo lo siguiente:

'1.- Los artículos 23, apartado 4 , 32, apartado 1 , y 35, apartado 6, del Reglamento (CE ) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código Comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.

2.- El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las Autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él'.

A la luz de lo anterior y en relación con este concreto asunto, la larga lista de documentos que obran al expediente administrativo y a los que la administración se refiere permite concluir, en primer lugar, que el motivo declarado de la estancia temporal para la que se solicitó el visado -la visita a la hija, ahora recurrente- puede considerarse acreditada a través de documentos fiables que prueban la relación de filiación y la residencia en España de la parte actora.

En cuanto a las condiciones de la estancia resulta también suficientemente acreditada la fiabilidad de la información dada sobre la posibilidad de que la demandante tuviese cubiertos todos los gastos durante su estancia en España, así como cubiertos unos eventuales gastos derivados de circunstancias de enfermedad u otras; no sólo por la carta de invitación, el compromiso ante notario, los estados de cuentas titularidad de la parte actora y nominas de la misma, sino también por la cobertura del seguro incorporado a las actuaciones, que incluye los riesgos de enfermedad, hospitalización y repatriación.

Finalmente, sobre la causa relativa a la imposibilidad de establecer la intención de abandonar el territorio Schenguen antes de la expiración del visado, debemos tener en cuenta que el Reglamento ( CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, en su artículo 21.1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schenguen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado y ello es lo que ha realizado la misión diplomática.

El permiso de entrada, en dicho Régimen General, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schenguen , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y ss. del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, y es la normativa, como dijimos, a la que se remite el articulo 30 del RD 557/2011 , para la concesión del visado de estancia de corta duración - que habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

En el presente caso enjuiciado la cuestión que suscita la resolución emitida por el Consulado parece que no está relacionada expresamente con la documentación aportada sino por no acreditarse la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista entendiendo que las aportadas no resultan fiables.

Se ha de recordar que con la documentación exigida por la Normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado. A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

Pues bien, nada ha manifestado, ni acreditado la solicitante del visado en el expediente administrativo, hasta el punto de que desconocemos si el padre de la recurrente vive, si la solicitante de visado mantiene convivencia, si tiene otros familiares cercanos o extensos, si tiene propiedades, si tiene trabajo o percibe pensión de los servicios públicos o asistenciales. Y es de recordar que, de conformidad con el articulo 217 LEC , la carga de probar estos extremos, constitutivos de arraigo económico, social y familiar en el país de origen, es de la exclusiva incumbencia de la parte que solicita la concesión del visado.

La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schenguen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de Inmigración Ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.

Por otro lado, el Reglamento 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código Comunitario sobre visados establece, en su Anexo II, como documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.

En definitiva, el riesgo de Inmigración Ilegal es real ya que carece de arraigo laboral, social, familiar y económico con su país pues no se prueba con la documentación presentada ese dato trascendental de que se garantice con ese arraigo que la solicitante retornará a su país de residencia una vez concluido el plazo de la visita y siendo esa la razón de la desestimación en vía administrativa, procede la desestimación del presente Recurso Contencioso-Administrativo.

SEXTO.- De conformidad con el articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones, por lo que, en el supuesto que nos ocupa, se han de imponer a la parte actora.

No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación que dispone el citado precepto, procede limitar su cuantía, por todos los conceptos, a la cantidad de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS), en función de la entidad objetivo del tema litigioso.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemosDESESTIMARel Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto porDoña Coral contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Guayaquil por la que se deniega la solicitud de fecha 27 de noviembre de 2015, de visado de estancia o corta duración, presentada por su madre Doña Micaela ; se hace condena en costas procesales a la parte actora con el limite máximo de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma se podrá interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio vigente; el Recurso presente Interés Casacional objetivo para formación de la Jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado número 2 del artículo 88 del Texto Legal citado y se presuma tal Interés Casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado número 3 del citado precepto.

El recurso, en su caso, se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito de preparación que deberá, en apartados separados que se encabezaran con un epígrafe expresivo de aquello de los que traten, exponer que se da cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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