Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 815/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 993/2003 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 815/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100864

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11846


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 993/2003

Partes: Antonieta / INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA Nº 815

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Aguayo Mejia

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº ,993/2003 interpuesto por Antonieta , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAN GRAU MARTI, asistido de Letrado contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS y asistido de Letrado

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller de Sanidad de 5 de Mayo de 2003 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 1 de Junio de 2001 por defectuosa asistencia sanitaria.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 7 de julio de 2005 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el .12 de septiembre de 2007

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Conseller de Sanidad de 5 de Mayo de 2003 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 1 de Junio de 2001 por defectuosa asistencia sanitaria.

SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 23 de Noviembre de 1993 fue operada en el Hospital de Bellvitge practicándole una histerectomía total simple y anexectomía izquierda, y que a resultas de dicha intervención se formó un hematoma que afecta a los músculos rectos abdominales que no fue correctamente controlado y tratado en el postoperatorio, derivando en la necesidad de extirpar la mitad inferior del músculo recto abdominal derecho, produciendo con ello una incapacitación permanente. En esencia expone que fue operada el dia 23 de Noviembre, que durante el posoperatorio presentó cuadro febril, que fue dada de alta precipitadamente el dia 29, que en la noche del 29 al 30 acudió a urgencias por sangrado abundante, que la atención se limitó básicamente a oscultación y limpieza de la herida, que a las 9 de la mañana acudió nuevamente al hospital, donde se acuerda una ecografía, se detecta un hematoma, y se ordena la limpieza quirúrgica, que deriva en el resultado anteriormente descrito cuya reparación se reclama.

En base al anterior relato de hechos funda la recurrente la reclamación en dos alegaciones.

En primer lugar alega que fue informada de la necesidad de ser intervenida de un mioma uterino y de los riesgos que ello comportaba, pero que no fue informada de la posibilidad de que a resultas de la operación pudiera producirse la extirpación de parte de la musculatura abdominal.

En segundo lugar , entiende que la extirpación del músculo abdominal tiene su causa en un mal control del postoperatorio , pues fue atendida por distintos facultativos que no estaban debidamente coordinados , lo que motivó que pese a que durante el postoperatorio existiera cuadro febril, fuera dada de alta precipitadamente el dia 29 de Noviembre de 1993, y también, que en la noche del 29 al 30, a las 0:30 horas, al acudir tras el alta de nuevo a urgencias por haber empezado a sangrar practicándose solo curas tópicas y drenaje mediante penrose,

Se opone el Instituto Catalan de la Salud al recurso por entender que la asistencia médica prestada fue conforme a la lex artis, siendo correctamente atendida la recurrente durante el postoperatorio , alegando que la recurrente fue correctamente informada de los riesgos de la operación , que abarca los riesgos propios y habituales , más no todas aquellas complicaciones no habituales que puedan llegar a seguirse.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

A lo expuesto cabe añadir, que para supuestos como el presente, una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo que en las reclamaciones derivadas de actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los limites de lo razonable, sino que es necesario acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo caso la salud o la sanidad del paciente. Así solo pues apreciando una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados, en caso contrario, tales daños no tienen la consideración de antijurídicos y deben ser soportados por el perjudicado.

CUARTO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo la recurrente expone que fue informada de la necesidad de la intervención practicada y de sus riesgos, pero que no fue advertida de que a resultas de la operación pudiera producirse el resultado lesivo finalmente materializado de extirpación de musculatura abdominal. Pues bien, tal y como ya reconoce la recurrente lo cierto es que la paciente fue informada de la necesidad de la intervención y de sus riesgos propios, así, el motivo de reclamación hubiera exigido prueba por parte de la recurrente de que el resultado producido a resultas de la operación se puede entender como un riesgo inherente, o complicación frecuente del tipo de operación practicada, pero lo cierto es que sobre el particular solo encontramos información en el informe médico forense que estima correctamente prestado el consentimiento folio 55, y que califica la complicación como no habitual, lo que determinaría que no fuera exigible recabar consentimiento informado sobre el particular, que no se ha de extender a cualquier complicación posible, sino a aquellas que se pueden tener por propias, o frecuentes , de la intervención a practicar precisamente para que pueda ser efectiva en aras a la formación de voluntad de criterio por el paciente.

QUINTO- En cuanto a la indebida atención de control en el postoperatorio la recurrente entiende la recurrente que fue dada de alta prematuramente el dia 29, y que no fue atendida correctamente cuando acudió a urgencias en la noche del 29 al 30, pues afirma lo correcto hubiera sido que le hubieran atendido en dicha noche, en la misma forma que fue posteriormente atendida cuando regresó por la mañana y se detectó el hematoma.

Pues bien, la primera afirmación encontraría apoyo en el informe de parte aportado por la recurrente como documento tres con la demanda, especialmente en cuanto a lo expuesto en la conclusión C), sin embargo, es una afirmación que es negada por la demandada que también aporta pericial de parte en sentido contrario, y que no encuentra tampoco apoyo en el informe del medico forense emitido en la causa penal seguida, motivo por el que no habiéndose practicado pericial judicial, no estando la pericial de parte de la recurrente especialmente motivada o fundada, no podemos tener por acreditado que el alta fuera disconforme a la lex artis.

En cuanto a la asistencia prestada en la noche del dia 29 de Noviembre al 30 de Noviembre, nuevamente nos encontramos con los mismos criterios discrepantes entre los informes periciales emitidos a instancia de parte, y carencia de pericial judicial, constando esta vez si, una cierta reserva en el informe médico forense al preguntarse por los motivos por los que la paciente no fue atendida en la misma forma a las 0:30 de la noche que cuando acudió posteriormente a las 9 de la mañana, reserva que por si sola, no puede fundar la apreciación de mala praxis, pues a nuestro criterio , en el mismo sentido manifestado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia absolutoria en la causa penal de 11 de Marzo de 1998 , en la segunda asistencia se contaba ya como un elemento más de diagnóstico de lo ocurrido antes, y de la persistencia, no presentación, del cuadro, lo que en principio justifica distinta atención en una y otra asistencia, motivo por el que en definitiva debemos desestimar el recurso.

SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) ACUERDA:

1º.- Desestimar el recurso presentado.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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