Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 815/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1300/2003 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Nº de sentencia: 815/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100894

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4728

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por accidente de tráfico en motocicleta, anulándolo y reconociendo dicha responsabilidad fijando la indemnización correspondiente. Recalca la Sala que el atestado policial apuntaba como causa del accidente el estado deficiente del pavimento, siendo una responsabilidad municipal el mantenimiento adecuado de la calzada. Existe por tanto el nexo causal necesario entre el accidente acontecido y el estado de dicho pavimento, lo que lleva a determinar la responsabilidad de la Administración reclamada. Se fija la indemnización teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, los días necesarios para la recuperación del demandante, así como por las secuelas producidas.

Encabezamiento

Rec. Núm. 1300/2003

SENTENCIA Nº 815/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

Dª. María Alicia Millán Herrandis

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 26 de julio de 2007

VISTO por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 1300/2003, interpuesto por D. Alejandro , en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 9.5.2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por accidente de tráfico en motocicleta

habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Valencia, representado por sus servicios jurídicos, y codemandados D. José en nombre y representación de la mercantil PAVASAL SA y Dª. Soledad , en nombre y representación de la mercantil ZURICH España Seguros y reaseguros

y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Las partes codemandadas contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de julio, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se deduce frente a la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 9.5.2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por accidente de tráfico en motocicleta.

A juicio de este Tribunal, sobre la base de las declaraciones efectuadas, los datos del expediente, incluido el informe policial y los obrados en el presente recurso, sobre las 12 h 25' del 16.5.2001 frente al número 9 de la Calle Pintor Navarro Llorens de Valencia se produjo accidente de tráfico del demandante de 35 años, conduciendo un vehículo ciclomotor Piaggio, que era el vehículo que utilizaba con fines laborales. El accidente fue calificado por la policía como "caída casual de ciclomotor por pérdida de control al contactar con bache en la calzada", apuntando como causa el estado deficiente del pavimento. El bache en la calzada tenía unas medidas de 50 cm. X 20 cm. y 10 de profundidad según la misma unidad policial. Resultando diversas lesiones el demandante fue evacuado a un hospital por ambulancia.

Como consecuencia del accidente el conductor sufrió lesiones y secuelas diversas que luego se concretan.

SEGUNDO.- Interesa recordar con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 (RJ 19954782 ), que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad ha sido desarrollada en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común-, así como en el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que complementa a la Ley 30/1992 , asimismo queda reconocida para los entes locales por mor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local .

No es menester extenderse a la hora de recordar los conocidos y reiterados elementos o requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en virtud de la normativa aplicable así como en razón de una constante doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS -3ª- 29 de enero [RJ 19981103], 10 de febrero [RJ 19981786] y 9 de marzo de 1998 [RJ 19982656 ]). Así, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

Asimismo, es conocido que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 [RJ 19989967 ]- «no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 19894338) y 22 de marzo de 1995 (RJ 19951986 ), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación -u omisión- administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- En el presente caso, una vez señalados los hechos acaecidos, cabe centrar el análisis en el reconocimiento o no de la existencia de un nexo causal entre el accidente ocurrido y la actividad (o inactividad de la Administración). Ello es así en tanto en cuanto no existen dudas respecto de que se ha producido un daño efectivo (sin perjuicio del posible debate a propósito de su alcance), ni cabe dudar que se trataba de la ejecución de una función claramente atribuidos al Ayuntamiento en razón de la Ley 7/1985, de 27 de abril (LRBRL ), por cuanto a la función municipal de mantenimiento de la calzada.

Hecha esta matización, cabe insistir en el requisito del nexo causal para determinar la existencia o inexistencia de la responsabilidad de la Administración reclamada. Y cabe señalar que pese a que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello no convierte a ésta en un asegurador universal que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración. Como recientemente se afirmaba por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 marzo 2001 [RJ 20011377 ] entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 [RJ 1997266 ]). No son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 [RJ 19974599 ]). El concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 [RJ 19959117 ]).

CUARTO.- Sentadas estas premisas generales, una cuestión debatida en los presentes autos es si la caída se produjo como consecuencia de la irregularidad en la calzada.

En este punto, este Tribunal considera que así es en razón de la inmediatez entre la caída y la práctica del atestado policial que recoge la declaración del accidentado señalando como causa la irregularidad de la calzada, concurriendo la razonabilidad entre el lugar del accidente, de la constatada irregularidad y la afirmación del interesado confirmada por las fuerzas policiales -que, obviamente no presenciaron el accidente-. Por cuanto a la existencia y potencialidad de dicha irregularidad para causar el accidente, este Tribunal no duda de la misma por el mismo motivo anterior y la concreta descripción policial del desperfecto en la calzada. Ello es así en razón de la declaración policial, a pesar de la imposibilidad de concretar la naturaleza y alcance por los técnicos al haber sido reparada por el mismo Ayuntamiento una vez producido el accidente.

Así las cosas, tratándose de una responsabilidad municipal el mantenimiento adecuado de la calzada, se considera que la irregularidad ha sido la causa del accidente acaecido por lo que se da la responsabilidad de la Administración reclamada.

QUINTO.- El objeto del recurso debe centrarse ahora en la determinación de los daños para fijar el quantum indemnizatorio.

Como consecuencia del accidente el conductor sufrió lesiones y secuelas diversas que luego, en su caso, se concretan. que supusieron -según la parte actora- en 334 días de sanación, de ellos 10 hospitalarios, 251 impeditivos y 73 no impeditivos, como secuelas derivan -para la parte actora- limitación de la flexión de la rodilla izquierda, gonalgia, atrofia del muslo izquierdo y material de osteosíntesis que se valoran como 23 puntos y cicatriz en rodilla izquierda de 28 centímetros que se calcula en 6 puntos de secuelas.

Se reclama por estos conceptos:

- 549,5 euros por los 10 días de estancia hospitalaria, a razón de 54.95 euros día.

- 11.207.15 euros por los 251 días impeditivos a razón de 46,65 euros día.

- 1.755,65 euros por los 73 días NO impeditivos a razón de 24.05 euros día.

- 31.315,36 euros por 29 puntos de secuelas, a 1.079, 84 euros.

- 10% factor corrector de secuelas por pérdidas de ingresos de persona en edad laboral 3.131,36 euros.

Así pues, el demandante que sufrió el accidente reclama una cantidad total por indemnización de 47.959,2 euros que reclama más los intereses legales correspondientes.

La entidad aseguradora codemandada parece admitir los días de hospitalización, los días impeditivos y no impeditivos, si bien, la discrepancia se da en 9 puntos de secuelas. De un lado, respecto de las secuelas funcionales se reconocen 14 puntos. La discrepancia reside en reconocer siete puntos o sólo cinco respecto de la limitación de la flexión en la rodilla, así como seis puntos o sólo cuatro respecto del material de osteosíntesis. De otra parte, no admite esa parte codemandada como secuela la atrofia de un 1 cm. de un cuadriceps respecto de otro al presentarse varices en una de las piernas. Esta diferencia de puntos aplicada implica el reconocimiento, en su caso, de una indemnización por esa parte de 27.877,02 euros.

Bajo las facultades propias de este Tribunal para la fijación de la cuantía indemnizatoria, se considera procedente reconocer a la parte demandante que sufrió el accidente, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, este Tribunal considera oportuno el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización de 30.582,19 euros por los días de recuperación así como por las secuelas producidas. Tras la prueba pericial efectuada, parece razonable atribuir una puntuación de 7 puntos a la secuela de la limitación de la flexión de la rodilla, de 6 puntos por el material de osteosíntesis, si bien no considerar oportunamente probada la secuela relativa a la atrofia del cuadriceps de cinco puntos. De ello resultaría el reconocimiento de un total de 18 puntos de secuelas funcionales y 6 estéticas, de los que resultarían unas cantidades de 12.415,5 euros y 3.874,35 euros respectivamente. Todo ello sin perjuicio de las facultades de este tribunal para concretar las lesiones y su seguimiento de los criterios legales, siempre orientativos.

Por todo ello, por secuelas resultaría una cantidad de 16.289,85 euros, a la que añadir 12.993,04 por días de lesión, más el 10% de esta última cantidad (1.299,3 euros), todo lo cual asciende a una cantidad que este tribunal considera oportuna de 30.582,19 euros. A dicha cantidad procede añadir los intereses legales oportunos sí solicitados por la parte demandante.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el presente recurso 1300/2003, interpuesto por D. Alejandro , en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 9.5.2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por accidente de tráfico en motocicleta, resultando contrario a Derecho y anulando el mismo por cuanto no declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración y no reconoció a una indemnización de 30.582,19 euros , más los intereses legales correspondientes, sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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