Última revisión
27/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 815/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 118/2016 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 815/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100169
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1888
Núm. Roj: STS 1888:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/06/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 118/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: EAL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 118/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 118/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Autopistas Aumar, S.A., Concesionaria del Estado (AUMAR), que ha sido defendida por el letrado don Pablo Mayor Menéndez, contra sentencia de 23 de octubre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso 21/2014 interpuesto contra la desestimación presunta de reclamación de principal e intereses consecuencia de los Servicios de Operación y Mantenimiento de la carretera CA-610, puente José León de Carranza sobre la bahía de Cádiz. Es parte recurrida la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
'PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichmann, en nombre y representación de Autopistas Aumar, S.A., Concesionaria del Estado, contra resolución presunta de reclamación de 2.843.456,92 euros, más intereses de demora hasta la fecha de efectivo pago, como consecuencia de los Servicios de Operación y mantenimiento de la Carretera CA-610, con puente sobre la Bahía de Cádiz, la cual anulamos por su disconformidad a derecho.
SEGUNDO.- Condenamos a la administración demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.843.456,92 euros, más los intereses legales hasta su efectivo pago, en los términos reflejados en el fundamento segundo.
TERCERO.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas'.
Fundamentos
Autopistas Aumar, S.A., Concesionaria del Estado, recurre ante esta Sala la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2015, recaída en el recurso número 21/2014 , que admite el allanamiento de la Administración en cuanto al principal reclamado, por importe de 2.843.465,92 euros; desestima el quantum reclamado de intereses de demora, por importe de 2.587.380,65 euros, al rechazar la aplicación de la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, por ser la fecha del contrato 1986, anterior a la ley 3/2004 y debiéndose entonces regir la determinación de los intereses por el artículo 99,4 del T.R.L.C.A.P. Y por último, rechaza el anatocismo pretendido pues no existen elementos suficientes para aplicar el art. 1109 del Código Civil .
AUMAR alega dos motivos de recurso contra la sentencia de instancia, antes citada y transcrita en parte.
El primer motivo lo formula 'al amparo de la letra c) del artículo 88,1 de la L.J.C.A ., por haber vulnerado la sentencia de 23 de octubre de 2015 , las normas reguladoras de la sentencia al incurrir en una grave falta de motivación, vulneradora de los artículos 24 y 120,3 de la constitución y el artículo 218 de la L.E.C .'.
Tras transcribir los preceptos invocados, cita y copia parcialmente dos sentencias de este Tribunal Supremo sobre la motivación, (del 20 de junio de 2006, recurso nº 9688/2003 y de 25 de abril de 2013, recurso nº 1916/2000 ). En la sentencia recurrida critica el grave defecto de la falta de motivación para denegar la aplicación del artículo 1109 del Código Civil , pues según la actora la Sala se limita a decir que 'no aprecia [...] que existan elementos suficientes para aplicar el indicado precepto'.
Como segundo motivo 'al amparo de la letra d) del artículo 88,1 de la LJCA : La sentencia dictada por la Audiencia Nacional, al denegar el derecho de mí representada al anatocismo, vulnera el artículo 1109 del Código Civil la jurisprudencia que lo interpreta'.
Invocando sentencias de este Tribunal Supremo y el espíritu de la Directiva de lucha contra la morosidad, Directiva 2011/7/UE, critica la denegación de los intereses sobre los intereses, en cuanto supone un evidente enriquecimiento injusto del Ministerio.
En primer lugar, alega que 'siendo el principal de 2.843.465,92€ es razonable que los intereses sobre los intereses legales devengados por ese principal, de su reclamación judicial, no pueden exceder de 600.000€'.
En relación al primer motivo de recurso, el Abogado del Estado, apoyándose en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, niega que la sentencia haya incurrido en una motivación defectuosa. Afirma que con su lectura se conocen las razones esenciales que fundamentan la decisión. Hay
En cuanto al segundo motivo, se opone alegando que no concurren en el caso los presupuestos para la aplicación del artículo 1109 del Código Civil .
En primer lugar, procede examinar la inadmisión del presente recurso, que tiene por objeto los intereses sobre los intereses devengados, por razón de la cuantía alegada por el Abogado del Estado, y para ello debemos referirnos a:
1.- En el escrito de reclamación de AUMAR S.A. al Ministerio de Fomento de fecha 30 de Julio 2013, se piden 2.843.465,92 euros 'más los intereses devengados y que se devenguen hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada'.
2.- En el escrito de interposición de recurso, de fecha 13 de enero de 2014 contra la desestimación presunta de la anterior reclamación, AUMAR S.A. suplica '[...] el pago de la cantidad de 2.483. 465, 92 euros más los intereses de demora correspondientes'.
3.- En el escrito de demanda de 27 de junio de 2014, AUMAR S.A. suplica el pago de 2.587. 380, 65 euros, 'más los intereses devengados que a fecha de 31 de mayo de 2014 ascienden a 2.587.380,65 euros y aquellos que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago'.
4.- La Abogado del Estado, en su contestación a la demanda de 28 de julio de 2014, se allana en cuanto al principal reclamado, y se opone al quantum reclamado por intereses de demora, pues, según la representación de la Administración, el tipo de interés aplicable es el legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos, y no el que señala la ley 3/2004. ' Y concluye reconociendo por intereses de demora 802.783,27 euros frente a los 2.587.380, 68 euros que se reclaman en adverso'.
5.- Dado traslado por Diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2014 a la actora para que alegue sobre el allanamiento parcial del Abogado del Estado, AUMAR S.A, por escrito de 18 de septiembre de 2014, discrepa de los intereses señalados por la Administración, en cuanto al día final del cómputo, en cuanto al importe sobre el que han de calcularse los intereses, e insiste en la aplicación al caso de la ley 3/2004, reiterando lo pretendido en su escrito de demanda.
6.- En su escrito de conclusiones de 29 de enero 2015, a AUMAR S.A, trata como punto B de su escrito, 'el derecho al anatocismo', afirmando que 'la contestación a la demanda sostiene que mi representada no tiene derechos a los intereses de los intereses devengados [...]' . (La contestación a la demanda en absoluto menciona el anatocismo, por lo que resulta anómalo esta referencia a algo inexistente).
7.- Y a su vez, la Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, de 9 de marzo de 2015, no menciona nada sobre el anatocismo.
8.- En fecha 12 de marzo de 2015, y tras el escrito de conclusiones del Abogado del Estado, se da traslado de nuevo a la actora para que alegue sobre el allanamiento parcial del Abogado del Estado.
9.- AUMAR S.A. se reitera en lo expuesto en su escrito de 16 de septiembre de 2014. Y se extiende a destacar el tema de los intereses: insiste en la aplicación de la ley 3/2004, y en su 'inequívoco derecho a los intereses de los intereses'.
10.- Y el 23 de octubre de 2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava dicta sentencia, de la que procede transcribir los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero:
'PRIMERO.- El artículo 74.2 L.J.C.A . exige, como requisito formal del allanamiento del representante de la Administración, que se presente testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos, y el artículo 75.2 LJCA añade que, producido el allanamiento, el Tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
En nuestro caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento parcial, en virtud del cual la administración demandada muestra su conformidad con la reclamación efectuada en lo que se refiere al principal reclamado. En el escrito de conclusiones la Abogacía del Estado mostró también su conformidad con la reclamación efectuada en relación con el I.V.A..
Por ello, la controversia del presente recurso queda ceñida a fijar el tipo de interés aplicable y la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil .
SEGUNDO.- En cuanto al tipo de interés, señala la Abogacía del Estado que el contrato se celebra en 1986, por lo que no sería de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por lo que el interés a aplicar será el legal del dinero incrementado en 1'5 puntos, según previene el artículo 99.4 del TRLCAP, aplicable al supuesto que nos ocupa. La pretensión de aplicación de la ley de morosidad no encuentra fundamento en dicho precepto, debiendo tener en cuenta la fecha de celebración del contrato por expresa disposición de la ley que se pretende aplicar. Por ello, la Sala entiende que debe desestimar esta pretensión.
Finalmente, y en relación con el abono reclamado de los intereses sobre los intereses de demora, en cuanto a si resulta o no aplicable el artículo 1109 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, indican que 'dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan '
Procede, por tanto, la estimación parcial de la demanda, debiendo condenar a la Administración al abono de la cantidad de 2.843.465,92 euros, más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en 1'5 puntos, hasta la fecha de su efectivo abono, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas'.
En primer lugar, es reiterada la jurisprudencia de la Sala que impone al recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión, (por ejemplo Auto de 25 de marzo de 2010, rec. 12/2010).
En su escrito de interposición del recurso, la actora se limita a decir: "la sentencia [...] es recurrible en casación [...] por exceder la cuantía del recurso el importe establecido como mínimo por la referida Ley de la Jurisdicción". Y en el escrito de oposición al recurso el Abogado del Estado afirma: 'nos parece evidente que este recurso es inadmisible por razón de la cuantía pues siendo su único objeto los intereses sobre los intereses devengados desde que han sido judicialmente reclamados y siendo el principal de 2.843.465,92 euros es razonable que los intereses sobre los intereses legales devengados por ese principal, desde su reclamación judicial, no pueden exceder de 600.000 euros'.
En fecha 4 de enero de 2016, por Diligencia de ordenación en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se acuerda 'tener por preparado el recurso interpuesto', por cumplir los requisitos previstos en el artículo 89 de la L.J.C.A .
El valor de la pretensión que ejercita la recurrente viene evidentemente, determinada por su pretensión ante esta Sala: el reconocimiento 'del derecho de AUMAR a que los intereses reconocidos en la sentencia devenguen el interés legal desde que se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo'.
Su pretensión no es, por tanto, el importe del principal reclamado, 2.843.465,92 euros, al que, además, se allanó la Abogacía del Estado a esta cantidad. Su pretensión tampoco es el importe de los intereses de demora reclamados en su recurso por la actora, y que ascendían a 2.587.380,65 euros, pues este cálculo de los intereses devengados ha sido expresamente rechazado por la sentencia, y no es recurrido por la actora.
Los intereses reconocidos en la sentencia son los calculados, como dice la sentencia, aplicando el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. La sentencia no determina el importe de estos intereses, y tampoco la actora. En el proceso consta escrito e informe de la Abogacía del Estado cifrando estos intereses devengados en 802.763,27 euros.
Partiendo de esta cantidad necesariamente como de los intereses devengados, hay que aplicar el interés del artículo 1109 del Código Civil , que establece que 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados'.
Según la recurrente, los intereses sobre los intereses se reclamaron en el recurso contencioso-administrativo. Esta pretensión no consta en la demanda de 27 de junio de 2014, pues no es sino hasta el escrito de conclusiones, de 29 de enero de 2015, cuando la actora pide por primera vez los intereses sobre los intereses devengados.
Aplicando el interés legal sobre los 802.763,27 euros de intereses de demora devengados, y conforme a la jurisprudencia, intereses vencidos quiere decir líquidos y exigibles, esta cantidad solamente sería intereses vencidos desde la fecha de la sentencia, 23 de octubre de 2015 . Pero aplicando incluso el interés legal sobre 802.763,27 euros, desde la fecha, 13 de enero de 2014 de la interposición de recurso contencioso-administrativo, resulta obvio, de los datos expuestos, que la cuantía del recurso es notoriamente inferior a la establecida por la ley, criterio éste de la notoriedad de la insuficiencia de la cuantía plenamente establecido por la jurisprudencia. ( Sentencia de 24 de mayo de 2012, recurso 2379/2011 ).
Por lo tanto, en aplicación del artículo 86,2,b) en relación con el 93,2, a) de la L.J.C.A ., debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada por razón de la cuantía.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido inadmitir por razón de la cuantía, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopistas Aumar, S.A., Concesionaria del Estado (AUMAR), contra sentencia de 23 de octubre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina
Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano
Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

