Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 815/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 373/2021 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 815/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100773
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10959
Núm. Roj: STSJ M 10959:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 13 de octubre de 2021.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación 373/2021, que ha sido interpuesto por don Martin, con NIE número NUM000, representado por la Procuradora doña Lucía Gloria Sánchez Nieto y dirigido por el Letrado don Juan Manuel Franco Martínez, contra la sentencia dictada en fecha de 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 502/2019 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 502/2019 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia de instancia tuvo por fundamento los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, los artículos 53.1.a), 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los artículos 234 y 242 del Real Decreto 557/2011, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, y de 8 de octubre de 2020, Sala Sexta, dictada en el asunto C-568/2019, las sentencia del Tribunal Supremo 980/2018, de 12 de junio, y posteriores, y las de esta Sección número 732/2020, de 23 de octubre de 2020 (recurso de apelación 496/2020) y número 733/2020, de 23 de octubre de 2020 (Recurso de Apelación 506/2020).
Con base en los preceptos y doctrina citados rechazó los motivos de impugnación que afirmaban la nulidad de pleno derecho ex artículo 48.1 de la Ley 39/2015 en relación con la aplicabilidad del régimen comunitario de extranjería, y la infracción del criterio de proporcionalidad por vulneración de los artículos 4 y 5 de la Directiva 2008/15 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, en relación con el efecto directo vertical ascendente de las Directivas y la inexistencia de efecto descendente.
Y concretó la 'ratio decidendi' en el fundamento jurídico cuarto, in fine, en los siguientes términos:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Martin, que ha solicitado la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo, alegando como motivo de recurso, la vulneración del principio de proporcionalidad por interpretación errónea del artículo 57 de la Ley Orgánica de Extranjería (entendemos que se trata de un error material, y que el recurrente se refiere al artículo 53.1.a) de la misma), argumentando que la Directiva de Retorno no tiene efectos verticales contra los particulares, tal y como se explicó en la demanda y se recoge en el apartado 35 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020, en el caso C- 586/19, que la sentencia apelada ha tenido en consideración, añadiendo vulneración del principio de proporcionalidad.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso objetando falta de contenido impugnatorio y sosteniendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
Resulta que esta cuestión ya fue resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo 980/2018, de 12 de junio, (rec. casación 2958/2017), cuya doctrina se reiteró en las de 4 y 19 de diciembre de 2018 y en otras posteriores, por cuanto que, en orden a la aplicación de las normas de Derecho Comunitario, la precitada sentencia de 12 de junio de 2018 declaraba que
La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia resuelta en las antedichas sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación 2958/2017, de 4 de diciembre de 2018, dictada en recurso de casación 5819/2017, de 19 de diciembre de 2018, dictada en el recurso de casación 6533/2017, y de 24 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación 2676/2018, consistió en determinar en qué medida la normativa de derecho interno sobre la que había versado el debate -en particular el art. 57.1 en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) L.O. 4/00, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social- y la jurisprudencia que sobre tales normas se había establecido, debían entenderse moduladas por la regulación sobre retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular contenida en la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, a la vista del fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14, Zaizoune), habiéndose rechazado en ellas el criterio mantenido por la Sección Segunda de esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2018, entre muchas otras.
Reiteramos, pues, la vinculación de los Tribunales nacionales a la doctrina del Tribunal de Justicia en la interpretación del Derecho comunitario, como se desprende de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, asunto C-276/14, según la cual
Por lo tanto, según dicha doctrina, cuando la Administración opta por la expulsión ha de especificar cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión cuando, en principio, la permanencia ilegal se sanciona con multa; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En ulteriores sentencias el Tribunal Supremo matizó la precitada doctrina, declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entre otros: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional ( sentencias de 30 de junio de 2006, 31 de octubre de 2006 y 29 de marzo de 2007 ); haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción (sentencia de 19 de diciembre de 2006); carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado (sentencia de 28 de febrero de 2007 ); haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
En consecuencia, para resolver el motivo de recurso hay que determinar si, en relación al apelante, consta en las actuaciones la concurrencia de algún hecho o circunstancia negativos de idéntico o similar alcance a los que se acaban de reseñar, pues sólo entonces podría afirmarse que existe fundamento y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en cuyo caso no se habría desconocido el principio de proporcionalidad ni se habrían dejado de exponer las razones por las que se expulsó al expedientado del territorio nacional.
Sin embargo, como se ha dicho, en este caso la decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo ha tenido en consideración la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la cual la multa no es idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España, según se razona en sus consideraciones jurídicas 29 a 40.
En su parte dispositiva dicha sentencia declara que:
'
La sentencia del Tribunal Supremo 980/2018, de 12 de junio, (rec. casación 2958/2017) zanjó definitivamente la cuestión sobre la interpretación de la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, declarando que '
La doctrina declarada en la precitada sentencia se ha mantenido en las dictadas por el Tribunal Supremo en fechas de 4 y 19 de diciembre de 2018 y en muchas otras posteriores.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la antedicha sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 2020/807, en la sentencia dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020.
El caso era relativo a una orden de expulsión por infracción de estancia irregular en España, con prohibición de entrada de 2 años, de un ciudadano de Colombia, sin concurrencia de las circunstancias contempladas en los artículos 5 y 6 de la Directiva de Retorno, que había venido a España aproximadamente un año y medio antes de la orden de expulsión, entrando por el Aeropuerto de Barajas, y que se había empadronado en Madrid, realizado cursos de formación para el empleo, y carecía de antecedentes penales ni policiales, el cual alegó que vivía con su hermano y la familia de éste, aunque sin acreditarlo, como tampoco que existiera dependencia económica. La sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo, y confirmada en sede de recurso de apelación, consideró que no existía pendencia en vía administrativa de resolución tendente a regularizar la situación del demandante en España como tampoco efectiva vida familiar en nuestro país ni medios lícitos de vida con que poder pagar la multa, y no consideró necesario plantear cuestión prejudicial de inaplicación directa de la Directiva de Retorno en perjuicio del extranjero por la defectuosa transposición de la misma.
En el auto de admisión la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la para la formación de jurisprudencia consistía en determinar si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o sí, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, y se identificó como normas jurídicas objeto de interpretación los artículos 53.1.a), 55.1.b) y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
Al efecto se declara en la sentencia que la armonización de las disposiciones de la Ley Orgánica de Extranjería con la Directiva de Retorno y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se debe articular en torno al principio de proporcionalidad, que impone la ponderación '
El juicio de proporcionalidad ha de estar en la motivación de cada orden de expulsión, que ha de adoptarse de manera individualizada y valorando todos los derechos afectados por la decisión, porque la motivación de la orden de expulsión es algo más que una exigencia formal, ya que afecta a derechos fundamentales.
Pero, a salvo lo anterior,
La sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
'
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando 'ad exemplum' los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya 'un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional'; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
-Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuándo entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
La interpretación del artículo 57.1 de la Ley Orgánica de Extranjería conforme a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y de 8 de octubre de 2020, determina que esta Sección abandone el criterio interpretativo adoptado en sus sentencias 732/2020 y 733/2020, ambas de 23 de octubre, y en las dictadas con posterioridad, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española).
Pues bien, la valoración de esta circunstancia nos lleva a concluir que la orden de expulsión se ajustaba a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en la antedicha sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, al concurrir una circunstancia agravante que aumentaba el desvalor de la infracción.
En otro orden de cosas, señalaremos que en el Considerando 22 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se declara que:
La existencia de vida familiar puede constituir causa obstativa a la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, en el que, en correspondencia con la precedente declaración, se dispone:
En el marco normativo descrito, se ha de tener en consideración que la referencia a 'la vida familiar' en la Directiva 2008/115/CE no es asimilable a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las afirma y que, como se verá, no han quedado acreditadas en el caso que nos ocupa:
El día 4 de marzo 2019 don Martin no quiso que se comunicara su detención ni contactar telefónicamente con nadie, y dio como domicilio una vivienda en la CALLE000 de Madrid.
En el trámite de alegaciones adujo ser pareja de hecho de la ciudadana española doña Penélope, Cuyo DNI presentó constando como domicilio de la interesada la CALLE000 número NUM001; aportó también un certificado de empadronamiento individual y actualizado donde consta su alta en el antedicho domicilio con fecha 19 de febrero de 2019, así como un certificado de empadronamiento anterior en Valdemoro en el que aparecen el apelante y doña Penélope en el mismo domicilio y ambos con la fecha de alta de 16 de agosto de 2018. Asimismo, el ahora apelante adjuntó su propia certificación de nacimiento, legalizada y apostillada, la certificación de nacimiento de doña Penélope, con inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española, y diversos documentos del Consulado General Central de Colombia en Madrid indiciarios de gestiones para legalizar su situación como pareja.
Sin embargo, aunque parece claro que el apelante fue pareja de hecho de doña Penélope, la documentación anterior no trasluce que todavía lo fuera en el momento en que se inició el expediente de expulsión, pues no consta que doña Penélope estuviera entonces empadronada en la CALLE000 número NUM001 de esta ciudad, y la alegación de que se les denegó la inscripción registral como pareja de hecho al no llevar 2 años de convivencia no cuenta con respaldo probatorio de que la inscripción de hubiera interesado en algún momento y además en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, únicamente se exige el requisito temporal de 12 meses ininterrumpidos de convivencia en pareja, a lo que se une que tampoco se ha acreditado la celebración posterior del matrimonio ni se ha aportado documentación adicional justificativa de la continuidad de la vida en común, como podrían ser, a título de ejemplo, recibos de adquisición de bienes en común, pago de alquiler de vivienda, suministros o facturas por cuenta de ambos, o cuentas bancarias conjuntas.
Así las cosas, la valoración racional y conjunta de la prueba de que disponemos no nos lleva a considerar suficientemente acreditada la existencia de vida familiar efectiva en nuestro país de don Martin con su pareja de hecho en términos tales que permita apreciar la existencia de una causa obstativa a la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Lo hasta ahora razonado determina la desestimación del presente recurso de apelación, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada.
En el presente caso, debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, que se imponen hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Martin contra la sentencia dictada en fecha de 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 502/2019 de su registro, la cual confirmamos, condenando en costas al apelante, hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0373-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
