Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 815/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 681/2020 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA

Nº de sentencia: 815/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100759

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7573

Núm. Roj: STSJ M 7573:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0011652

Procedimiento Ordinario 681/2020 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 815/2021

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistradas

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2021

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradasarriba referenciadas, los autos del recurso contencioso-administrativo número 681/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Dña. Herminia, contra la Orden 158/2020, de 28 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, que desestimó la solicitud de la actora de indemnización, formulada al amparo de la Ley 5/2018 de la Comunidad de Madrid.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso con fecha 15 de julio de 2020, por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se procediera a:

'Primero.- Dictar sentencia estimando el recurso en virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho Primero a Tercero de la demanda, declarando la anulación de la Orden 158/2020, de 28 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, por no ser conforme a Derecho.

Que, en consecuencia, se reconozca el derecho de mi representada a la indemnización solicitada, declarando la plena conformidad a derecho de su solicitud por cumplir todos los requisitos formales y materiales para su estimación.

Que se ordene el abono de la indemnización y se condene en costas a la Administración Pública demandada, si se opusiere a las pretensiones sostenidas por esta parte.

Segundo.- Subsidiariamente, para el caso en que no se apreciara dicha pretensión, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección , Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo, interesando su nulidad para, con su resultado, revocar la resolución impugnada y reconocer el derecho a la indemnización, con condena a las costas a la administración demandada.'

SEGUNDO.-Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitando la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.

TERCERO.-Por decreto de 3 de diciembre de 2020 se declaró la cuantía del recurso en 11.700,00 €.

Por auto de 18 de diciembre de 2020, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso, la impugnación deducida por Dña. Herminia contra la Orden 158/2020, de 28 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, que desestimó la solicitud de la actora de indemnización, formulada al amparo de la Ley 5/2018 de la Comunidad de Madrid.

Según destaca la recurrente, la solicitud fue desestimada por 'el incumplimiento por parte de la misma, de los requisitos subjetivos que se prescribe en el artículo 2.2 apartado b y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2018 de 17 de octubre, para la Protección , Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo', en los siguientes términos:

'OCTAVO.- LaLey 5/2018, de 17 de octubre, exige, en su artículo 2.2 b ), el siguiente requisito para ser beneficiario de las ayudas:

La ley será de aplicación:

b) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista. Así mismo, deberán haber permanecido empadronadas en un municipio de la región durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley o, en su defecto, durante un tiempo equivalente a las dos terceras partes del periodo transcurrido desde la perpetración del acto terrorista hasta la entrada en vigor de esta ley.

El informe del Servicio Jurídico de fecha 21 de enero de 2019 que concluye que en aquellos supuestos en que se reclamen indemnizaciones por daños físicos, psíquicos o materiales. En estos casos, si la persona que los hubiese sufrido hubiere fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2018, sus herederos no tienen derecho a solicitar las indicadas indemnizaciones porque en el momento del fallecimiento no existía un derecho de crédito a favor del causante.

Se ha comprobado que la solicitud la presenta en nombre de DON Cosme, su esposo y persona herida en atentado, quién falleció a su vez el día 24/04/2019, sin haber creado el derecho a favor de sus causahabientes a percibir la indemnización, por no haber solicitado la ayuda en tiempo y forma, de conformidad con la Disposición Adicional Primera.'

SEGUNDO.-Señala la actora que se alude a un Informe del Servicio Jurídico de fecha 21 de enero de 2019 de cuyo contenido nada se dice, salvo la conclusión que se aplica. No se aportó con la resolución ni se extractan los razonamientos que conducen a su conclusión. Tampoco consta en el expediente aún siendo el elemento decisivo para la desestimación, aunque lo aporto, según manifiesta, por haberlo obtenido a través de la Asociación 11M, Afectados del Terrorismo.

Manifiesta que dicha omisión, u ocultación, genera indefensión al afectado, que no puede combatir con eficacia los fundamentos de un informe interno desconocido.

En cualquier caso, señala que Cosme falleció el 24 de abril de 2019, con la ley en vigor desde hacía meses, por lo que, con base en ese informe, los herederos sí tienen derecho a solicitar la indemnización, porque en el momento del fallecimiento sí existía un derecho de crédito a favor del causante.

Señala la parte que la orden de desestimación dice que no se había creado el derecho a favor de los causahabientes a percibir la indemnización, ' por no haber solicitado la ayuda en tiempo y forma, de conformidad con la Disposición Adicional Primera'. Pero se opone a lo que dice el informe en el que pretende basarse, concretamente en su página 7, para el 'supuesto de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos', pues indica que:

"En este supuesto, debe admitirse la posibilidad de que los herederos del causante puedan solicitar las ayudas que pudieran corresponder al mismo, con base en la Disposición Adicional Primera de la ley 5/2018 y en el artículo 661 del Código Civilque dispone que 'los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'."

La actora manifiesta que es eso precisamente lo que ha hecho, como heredera, y no en nombre de D. Cosme, como erróneamente dice la resolución.

Pone de manifiesto que la resolución cita a favor de la tesis que mantiene la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional nº 10/2016, de 13 de enero; pero pocos días después, la misma Sala y Sección, dictó una sentencia que es de aplicación al caso, la nº 45/2016 de 27 de enero, en la que reconoce la indemnización denegada por el Ministerio del Interior a los hijos de un beneficiario de la diferencia indemnizatoria derivada de la Ley 29/2011, que había fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero antes de poder solicitarla. Solicitud que formalizaron sus hijos tiempo después, cuando se aprobó el reglamento que fijó el procedimiento para hacerlo.

Alegaba igualmente la parte la existencia de silencio administrativo positivo, pues registró la solicitud el día 13 de junio de 2019, y se le notificó la desestimación de la misma el 26 de marzo de 2020, es decir, mucho más de seis meses después. Considerando de aplicación el art. 31.1 de la Ley 5/2018, señalando que si bien el artículo condiciona ese efecto a 'que el solicitante cumpla los requisitos para obtener las ayudas establecidas en esta ley', ello implica que su verificación exige siempre una posterior resolución expresa, lo que considera incoherente e inconciliable con la figura del silencio administrativo configurada legalmente por la Ley 39/2015.

Señala que la Ley de Procedimiento Administrativo se aprueba al amparo del art. 149.1.18 de la CE, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, y es legislación básica y común a todas las administraciones públicas, incluidas las de las comunidades autónomas ( art. 2 LPAC).

Señala que el silencio administrativo es una institución procedimental reconocida con carácter básico que la que no cabe renunciar y en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

En definitiva, considera que esa coletilla es inconstitucional, al contravenir la normativa básica estatal, infringiendo el art. 149.1.18 de la CE; lo que, según la actora, obliga, subsidiariamente, para el caso en que no sean estimados los motivos materiales de reconocimiento del derecho, a interponer una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, como solicitamos en el suplico de la demanda para que, una vez anulada dicha condición, la resolución por la cual se desestima la solicitud sea revocada por contravenir el núcleo esencial del régimen del silencio administrativo regulado en la LPAC, normativa básica irrebasable por cualquier norma o administración autonómica.

TERCERO.-La Administración se opone a las alegaciones formuladas de contrario remitiéndose, en cuanto a los requisitos de la Orden, a la resolución impugnada; y en cuanto a la crítica que se realiza al art. 31.1, con reproche de inconstitucionalidad, señalando que no puede hacerse tal reproche a la Ley, puesto que la Ley 39/2015 prevé la posibilidad de que por medio de una norma con rango legal se excepciona el régimen general de estimación por silencio, así como el carácter desestimatorio del silencio; precisando que en cualquier caso el silencio no podría ser estimatorio en los casos en que en virtud del mismo se transfirieran al interesado/s facultades relativas al servicio público, en necesaria relación con lo señalado en el artículo 47.1, apartado e), de la propia Ley 39/2015, que consagraría, '(...) los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes, los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición(...)' . Y en consonancia con dichas previsiones, se establece en la norma ahora cuestionada, en su artículo 31, apartado 1º, que el silencio sería estimatorio, a salvo obviamente de todos aquellos supuestos en los que no se reunieran los requisitos necesarios para la efectiva adquisición del derecho a ser indemnizados en su caso en la forma prevista en la norma, supuesto en el cual, la Ley 5/2018, consagraría el carácter desestimatorio del silencio administrativo; pudiendo por lo tanto adoptarse la resolución de denegación sin vulnerar con ello lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 39/2015, al no estarse ciertamente ante supuestos estimatorios del silencio, y no exigiéndose por lo tanto la vinculación exigida en el apartado a) del referido artículo 24.3 de la Ley 39/2015.

CUARTO.- Analizando en primer término la alegación relativa al silencio positivo, ha de indicarse que esta Sección ya se ha pronunciado al respecto, en sentencias dictadas el día 22 de abril de 2021, en los recursos 61/2020 y 1165/2019, señalando:

'...debe bastar para descartar la postulada inconstitucionalidad del precepto que contiene la ley, el hecho de que la propia Ley 39/2015 permite que el sentido del silencio se regule como negativo, sin más requisito que dicha previsión se realice por una Ley.

Así pues, si la Ley 5/2018 pudo de forma general establecer como norma que el silencio iba a tener sentido negativo, debe admitirse la regulación que efectúa, según la cual, el silencio sería positivo, salvo que no se cumplieran los requisitos exigidos por la misma.

La regulación del precepto no desvirtúa la figura del silencio, teniendo en cuenta que la Ley podía haber determinado que en todo caso fuera negativo, lo que sería en general menos favorable.

La regulación, sin perjuicio de ser mejorable, tampoco puede considerarse inútil, pues puede justificar que opere el silencio positivo en aquellos casos en que no existe incumplimiento manifiesto de los requisitos exigidos.'

Recientemente, en sentencia de 21 de mayo de 2021 (rec 1408/2019), se señalaba por esta Sección al respecto:

'...dispone el artículo 31.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre,

'1. El plazo máximo de resolución y notificación de la concesión de las ayudas y medidas será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, si el procedimiento se ha iniciado de oficio, o desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, si se inicia a solicitud del interesado. Transcurrido dicho plazo, se podrá entender estimada la solicitud, siempre que el solicitante cumpla los requisitos para obtener las ayudas establecidas en esta ley'.

Por su parte, laLey 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 24 , dispone que en los procedimientos iniciados a instancias del interesado, sin perjuicio de la obligación de dar respuesta expresa a la solicitud, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, con la excepción que representa que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España, establezcan lo contrario.

Sobre el silencio administrativo positivo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/2020 (Rec. Cas. 7929/2019 ), hace la siguiente interpretación que transcribimos en lo que ahora interesa,

'La configuración del silencio positivo como verdadero acto administrativo tras la reforma llevada a cabo en la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007, rec. 10133/2003 , (con cita de otras anteriores) analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, partiendo de la configuración del silencio positivo como un verdadero acto administrativo estimatorio, y rechazando, por ello, la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido ( art. 43.3.a/), destacando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho.

Conviene reproducir el razonamiento medular de aquella Sentencia de 27 de abril de 2007 :

'En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley', y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003 ) y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ) (...).

No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.

Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4. a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no sólo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.'

Sin embargo, consideramos que, habida cuenta que la propia Sala Tercera, desde el año 2007, ha venido modulando el automatismo de la eficacia del silencio administrativo positivo, para el caso de que el interesado no reúna algún requisito exigible por la normativa aplicable, es conveniente transcribir lo que razonó en su Sentencia de 7 de octubre de 2014 y más recientemente, el Alto Tribunal se ha expresado del modo siguiente en su STS de 19 de abril de 2016 (Rec. Cas. 1877/2015 ), cuando matiza, en los siguientes términos,

'En definitiva, y con carácter general, hemos mantenido que, en todo caso, los efectos que comporta la vía del silencio positivo, tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.'

Tesis reproducida en la reciente sentencia dictada el 10 de junio de 2021, en el recurso 398/2020.

QUINTO.-Por lo que hace al fondo del asunto, ha de indicarse lo siguiente:

La resolución de la administración cita un ' informe jurídico de 21 de enero de 2019, que concluye que en aquellos supuestos en que se reclamen indemnizaciones por daños físicos, psíquicos o materiales. En esos casos, si la persona que los hubiese sufrido hubiere fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2018, sus herederos no tienen derecho a solicitar las indicadas indemnizaciones, porque en el momento del fallecimiento no existía un derecho de crédito a favor del causante.

Se ha comprobado que la solicitud la presenta en nombre de D. Cosme, su esposo y persona HERIDA en atentado, quien falleció a su vez el día 24/4/2019, sin hacer creado el derecho a favor de sus causahabientes a percibir la indemnización, por no haber solicitado la ayuda en tiempo y forma, de conformidad con la Disposición Adicional Primera'.

Pues bien, debe compartirse la apreciación de la Administración.

El art. 3 de la Ley 5/2018 determina quiénes pueden ser considerados víctimasdel terrorismo a efectos de la Ley, señalando que lo serán las personas fallecidas y las que sufran daños físicos, psíquicos o materiales como consecuencia de una acción terrorista, sin perjuicio de que otros puedan ser también destinatariosde las ayudas:

'Artículo 3. Destinatarios.

1. Serán destinatarios de las ayudas y medidas:

a) Las personas fallecidas y las que sufran daños físicos, psíquicos o materiales como consecuencia de una acción terrorista y que, a los efectos de esta ley, son consideradas como víctimas del terrorismo.

b) Las personas a las que se refiere el anterior artículo, en su apartado 2 letra c).

c) Las personas vinculadas por razón de su parentesco, convivencia o relación de dependencia con la víctima. Tendrá esta consideración el cónyuge de la víctima no separado legalmente o la persona unida en análoga relación de afectividad, los familiares de la víctima hasta segundo grado de consanguinidad y las personas que convivan de forma permanente con la víctima y dependan de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 5.2.

d) Las personas que sufran daños materiales cuando, conforme a este artículo, no tengan la consideración de víctima del terrorismo o de titular de ayudas, prestaciones o indemnizaciones.

...'.

De entre los mencionados, son los artículos 5 y 6 los que establecen, en concreto, quiénes serán destinatarios de las indemnizaciones según los casos, señalando que:

'Artículo 5.Indemnizaciones por fallecimientoy destinatarios.

1. La cuantía de la indemnización en caso de fallecimiento como consecuencia de una acción terrorista será el equivalente al 30 por 100 de la cantidad concedida por la Administración General del Estado para el mismo supuesto.

2. Son titulares del derecho a percibir la indemnización por fallecimiento las personas incluidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 3, con referencia a la fecha en que se haya producido el fallecimiento, y con el siguiente orden de preferencia:

a) El cónyuge de la persona fallecida no separado legalmente o la persona unida en análoga relación de afectividad, siempre que en este caso hubiera convivido con ella de forma permanente durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida.

b) En caso de inexistencia de los anteriores, por orden sucesivo y excluyente, los nietos, padres, hermanos y los abuelos de la persona fallecida.

c) En defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y los menores en situación de acogimiento familiar permanente o en situación de delegación de guarda con fines de adopción por la persona fallecida, cuando dependieran económicamente de ella.

A estos efectos, se entiende que el destinatario depende económicamente de la persona fallecida cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de ésta y no percibiera en cómputo anual rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por 100 del indicador público de renta que correspondiera en aquel momento, también en cómputo anual.

3. De concurrir dentro de una misma letra del apartado anterior varios destinatarios, la distribución de la cantidad a que asciende la indemnización se efectuará de la siguiente forma:

a) En el caso de la letra a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.

b) En el caso de la letra b), la cantidad se repartirá por partes iguales entre las personas con el mismo parentesco.

c) En el caso de la letra c), la cantidad se repartirá por partes iguales entre los destinatarios concurrentes.

Artículo 6. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos.

Las víctimas del terrorismo que como consecuencia de una acción terrorista sufran daños personales tendrán derecho a una indemnizaciónequivalente al 30 por 100 de la cantidad reconocida por la Administración General del Estado para el mismo supuesto.'

La víctima no fue la recurrente, sino su esposo; y es en ese sentido que la resolución señala que se solicita por la actora en nombre de su esposo. Porque sin perjuicio de que, con carácter general, los familiares de las víctimas puedan ser destinatarios de las ayudas hasta el segundo grado de consanguinidad, ello no es así cuando se trata de víctimas de daños físicos o psíquicos, en que, según la Ley, sólo son destinatarias del derecho a indemnización las propias víctimas.

SEXTO.-De conformidad con la disposición adicional primera de la Ley (versión original), si el hecho que lo motivara había tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor, es la víctima la que puede presentar una solicitud para acogerse al sistema de ayudas reguladas por la Ley:

'Disposición adicional primera. Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

1. Las personas, físicaso jurídicas, quepretendan acogerse a alguna de las ayudas económicas o medidas asistenciales reguladas en la ley, cuando el hecho que lo motive haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor, y tengan la condición de víctima del terrorismopodrán presentar la solicituddirigida a la Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la ley.

Para aquellos que no tuvieran el reconocimiento de víctima, el plazo de seis meses empezará a contar desde el momento de dicho reconocimiento.

2. En este caso, la Comunidad de Madrid abonará las ayudas económicas en un plazo de ocho años a contar desde la fecha de la resolución estimatoria de la solicitud, siempre que, además de cumplir el resto de requisitos, los destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, no hubieran recibido ayudas de otros organismos o las hubieran recibido en cuantía inferior a la que les corresponda al amparo de la ley.'

La interpretación de esta disposición no puede ser otra que la de considerar que, en caso de daños físicos o psíquicos, es la propia víctima la que puede realizar en propio nombre la solicitud.

En los que la víctima ha fallecido antes de realizar la petición, sin perjuicio de que la Ley estuviera vigente, no cabe que sus herederos se acojan a la misma, al no ser destinatarios de la ayuda.

El hipotético derecho de la víctima a la indemnización, tampoco pudo transmitirse a la recurrente, como parte del haber hereditario, al preverse en la Ley estas indemnizaciones como un derecho personalísimo.

SÉPTIMO.- La sentencia de la Audiencia Nacional que se cita declara que, fallecida la víctima, no se genera un derecho que pueda incluirse en su haber hereditario.

La Audiencia Nacional tenía en cuenta en su sentencia que, frente al artículo 11 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Solidaridad de las Víctimas del Terrorismo anteriormente vigente (Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre), que establecía, que ' serán titulares de las indemnizaciones las víctimas o las personas reconocidas como acreedoras de la responsabilidad civil en la que correspondiente sentencia firme o resolución judicial, o sus herederos', la Ley 29/2011 y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, establece otra prelación diferente, en la que, entre otros extremos, no se mencionan los herederos, sino, todo lo más, ' los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida' (artículo 17 de la Ley y artículo 6 del Reglamento).

Cambio legislativo por el cual considera que se impone 'rechazar la existencia de un supuesto derecho sucesorio de las recurrentes[reconocido por ejemplo en la sentencia AN de 16 de mayo de 2003, que aplica la norma anterior], pues, según se acaba de indicar, cuando falleció su padre ni siquiera se había promulgado la Ley 29/2011, que es la que consagra la posibilidad de aplicación retroactiva, ni, por tanto, había patrimonializado derecho alguno al complemento que se pide.'

OCTAVO.-Como puede verse por la redacción anteriormente transcrita, la Ley 5/2018 también regula las indemnizaciones como prestaciones a favor de la víctima y, en caso de su fallecimiento, a favor de su cónyuge e hijos, (o en caso de inexistencia de los anteriores, nietos, padres, hermanos y abuelos de la persona fallecida, y en su defecto, hijos de la persona conviviente, menores en situación de acogimiento, o en situación de delegación de guarda con los requisitos de la Ley),con total abstracción de quienes puedan ser los herederos de la víctima, en caso de su fallecimiento.

Y su carácter personalísimo se refuerza, respecto de los actos de terrorismo anteriores a la entrada en vigor de la Ley, al establecer precisamente que 'la víctima' sea la que puede formular la solicitud de acogerse a las ayudas.

NOVENO.-Ninguna diferencia relevante existe entre el caso analizado por la Audiencia Nacional y el de autos. Es la Ley de la Comunidad de Madrid la que ha de aplicarse, y, según la misma, el único destinatario del derecho a la indemnización, en casos de daños físicos o psíquicos, es la víctima, que es la que puede solicitar acogerse a la Ley, en los plazos que se determina, a partir de su vigencia, en caso de que el suceso ocurriera antes de su promulgación. Derivándose de esta regulación que, extinguida la personalidad de la víctima, se extingue también el derecho a una posible indemnización por ese concepto.

DECIMO.-En relación con las costas, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011, no procede hacer expresa imposición a su pago, considerando que en el caso existen dudas de derecho que justifican su no imposición.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de Dña. Herminia, contra la Orden 158/2020, de 28 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, que desestimó la solicitud de la actora de indemnización, formulada al amparo de la Ley 5/2018 de la Comunidad de Madrid, declarando conforme a derecho el acto impugnado.

Sin hacer expresa imposición al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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