Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 815/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 25/2021 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 815/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100053
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2912
Núm. Roj: STSJ AS 2912:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G:33044 33 3 2021 0000024
SENTENCIA: 00815/2022
RECURSO P.O. nº 25/2021
RECURRENTE Don Jose Daniel, doña María Rosa
PROCURADOR Don Ignacio López González
LETRADA Doña María Elena Fernández González
RECURRIDO Consejería de Salud del Principado de Asturias (SESPA)
LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD Doña Eva Fernández Piedralba
CODEMANDADO Aseguradores Agrupados S.A.
PROCURADORA Doña Pilar Oria Rodríguez
LETRADO Don Iñigo Cid-Luna Clares
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 25/2021, interpuesto por don Jose Daniel y doña María Rosa, representados por el procurador don Ignacio López González y asistidos por la letrada doña María Elena Fernández González, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representada y asistida por la Letrada del Servicio de Salud doña Eva Fernández Piedralba, y como parte codemandada Aseguradores Agrupados S.A. representada por la Procuradora doña Pilar Oria Rodríguez y asistida por el letrado don Iñigo Cid-Luna Clares en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 16 de junio de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNABLES Y POSTURAS DE LAS PARTES.
1.1 Fue inicial objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dña. María Rosa, hijos de D. Carlos, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 30 de octubre de 2019, ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias, en relación con la atención prestada al padre de los recurrentes en el Hospital Jove de Gijón desde junio de 2016 hasta su fallecimiento el 1 de noviembre de 2018.
Posteriormente se amplía el recurso frente a la Resolución expresa de 25 de noviembre de 2021, del Consejero de Salud del Principado de Asturias, que estimando parcialmente el recurso, reconoce a los reclamantes en vía Administrativa las siguientes indemnizaciones: 1º 25591,16 € a favor de Dña. Frida, viuda de D. Carlos (ya fallecida); 2º 3280,34 € a cada uno de los hijos (aquí recurrentes), actualizables conforme al art. 34.3 de la LRJSP, con arreglo al índice de garantía de competitividad fijado por el INE, aplicando el porcentaje de variación de 0,53%, relativo al último periodo publicado.
1.2 Los recurrentes sustentan su pretensión en los siguientes antecedentes. 1º D. Carlos fue sometido en el mes de junio de 2.015 a una colonoscopia diagnóstica en el Hospital de Jove de Gijón. En dicha colonoscopia se observó una lesión mamelonada, friable, con sangrado fácil que impedía el paso del endoscopio. Se tomó biopsia, que puso de manifiesto 'cambios compatibles con úlcera rectal', pero ante la alta posibilidad de que realmente se tratase de una neoplasia, se repitió la biopsia, constatándose la tras dos biopsias de determina una lesión vellosa con focos de adenocarcinoma. 2º Complementándose los hallazgos con otras pruebas radiodiagnósticas que se reseñan, D. Carlos fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Jove de Gijón el 29 de julio de 2015, practicándosele una resección anterior de recto. El postoperatorio cursó sin incidencias reseñables. 3º El 24 de junio de 2016 se realizó al paciente una colonoscopia de control, que no mostró datos de recidiva; y el 1 de septiembre de 2016 se practicó TAC de torax/abdomen/pelvis de control. En dicha exploración, y al margen de los cambios postquirúrgicos secundarios a la cirugía practicada un año antes, no se observaron signos de recidiva local. Tampoco afectación ganglionar intraabdominal. Asimismo, el lecho hepático era normal. Sin embargo, se observó la aparición de varios nódulos pulmonares milimétricos, que dados los antecedentes del enfermo y el aspecto de dichos nódulos se consideró como primera posibilidad que se tratase de nódulos metastásicos. 4º El 11 de enero de 2.017 se realizó TC de tórax con contraste, comparando sus resultados con TC previo de 1 de septiembre de 2.016, constatándose un aumento de tamaño en los nódulos pulmonares detectados. Las conclusiones de dicho informe recogen la presencia de'Nódulos milimétricos con leve incremento de su volumen, compatibles con enfermedad metastásica'. No fue adoptada ninguna decisión médica acorde con dicho hallazgo, más allá del seguimiento radiológico de dichos nódulos.5º El 17 de marzo de 2017, se realiza nuevo TAC toracoabdominopélvico, observándose un crecimiento, con respecto al TAC previo de 11/01/2.017, de al menos tres nódulos parenquimatosos, uno de 12x11 mm. paracardiaco en el lóbulo medio, otro de 11 mm en el lóbulo inferior izquierdo adyacente a la cisura y otro de 8 mm. en el lóbulo superior izquierdo, hallazgos compatibles con metástasis. Ante la progresión de la enfermedad, en sesión oncológica se decidió pedir una PET para iniciar tratamiento, que fue realizada el 11/04/2.017, detectándose un nódulo pulmonar de 1 cm. en lóbulo medio y otro milimétrico en lóbulo inferior izquierdo, ambos de muy probable naturaleza neoplásica maligna, no apreciándose otras lesiones sugestivas de malignidad en el resto del rastreo. 6º El Servicio de Oncología Radioterápica del Hospital de Jove propuso enviar al enfermo para valoración de Radiocirugía al IMOMA (Instituto de Medicina Oncológica y Molecular de Asturias), estando de acuerdo el resto de componentes del Comité (Cirugía General, Anatomía Patológica y Oncología Médica), anotándose en la Historia Clínica el 09/05/2.017 que dicha derivación'queda pendiente de tramitar'. 7º D. Carlos no llegó a recibir nunca tratamiento para las metástasis pulmonares que se habían evidenciado en las pruebas diagnósticas: No se realizó la cirugía ni tampoco recibió radioterapia. Tampoco fue derivado al IMOMA para radiocirugía. 8º Entre mayo de 2.017 a agosto de 2.018, sin presentar especiales síntomas acudió a consultas médicas poniendo de manifiesto su situación, sin generar alarma alguna. 9º El 6 agosto de 2.018, D. Carlos acudió a revisión en el Servicio de Cirugía del Hospital de Jove, anotándose en la Hoja de Curso Clínico por la Dra. Palmira que se había decidido hacer un TAC de abdomen y pelvis: 'Comentado con la Dra. Purificacion para hacer TAC TAP y volver a valorar'. El 13 de agosto de 2.018 se realizó dicho TAC, constatándose un marcado empeoramiento radiológico respecto al control previo de marzo 2.017, con aumento de tamaño de las metástasis pulmonares descritas previamente, aparición de múltiples metástasis pulmonares y hepáticas, metástasis ósea en L4 con incipiente compromiso del canal raquídeo e infiltración del agujero de conjunción L4-L5 izquierdo. En sesión oncológica de 21/08/2.018 se decidió tratamiento con quimioterapia. 10º D. Carlos sufrió fortísimos dolores derivados de su proceso oncológico y un deterioro generalizado de su estado de salud en los últimos meses, desde agosto a noviembre de 2018, precisando radioterapia paliativa a nivel de L4 por el dolor importante que presentaba a nivel de miembro inferior izquierdo, siendo atendido en el Servicio de Rehabilitación del HUCA, donde se constató una afectación sospechosa metastásica en L4 y L5.El 9 de septiembre de 2.018, fue de nuevo atendido en el HUCA, por presentar cuadro de tiritona/distermia, coincidiendo con taquicardia y debilidad generalizada, así como limitación a la deambulación. En el informe del Servicio de Urgencias de dicho centro hospitalario se refleja que el paciente presenta 'Nódulos pulmonares a estudio con sospecha de lesiones metastásicas (PENDIENTE DE TRATAMIENTO DEFINITIVO), según refiere la familia metástasis óseas y hepáticas, por lo que se encontraba en tratamiento paliativo'. 10º Finalmente, D. Carlos falleció el 1 de noviembre de 2.018, en el Hospital de Jove de Gijón, a la edad de 69 años.
En atención a estos antecedentes que aparecen perfectamente constatados en la historia clínica y en la documental aportada por los recurrentes, se afirma en el escrito de demanda que la asistencia médica prestada a D. Carlos a cargo del Servicio de Salud del Principado de Asturias no fue adecuada a la patología que presentaba, encontrándonos ante un supuesto de completa ausencia de tratamiento médico. El paciente no recibió tratamiento alguno para las metástasis pulmonares de su tumor primario, a pesar de la clara indicación de tratamiento de las mismas bien mediante cirugía bien mediante radioterapia o radiocirugía. Afirman que se ha producido un daño antijurídico a consecuencia de un deficiente funcionamiento del servicio sanitario, al privarse al paciente del tratamiento necesario para manejar adecuadamente el cuadro metastásico que presentaba, tratamiento que, con toda probabilidad, habría mejorado ostensiblemente sus opciones de curabilidad y supervivencia, produciéndose finalmente su fallecimiento, existiendo una directa relación de causalidad entre dicho déficit asistencial y el resultado dañoso.
En virtud de ello, razonan la concurrencia de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con invocación del art. 106 de la C.E: y 32.1 de la LRJSP, y reclaman una indemnización de 214.434,57 € que correspondería a la viuda de D. Carlos y madre de los recurrentes, hoy fallecida; y 20.696,73 euros a cada uno de los hijos.
1.3 Por la Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tras una breve referencia a los antecedentes asistenciales, y referir la doctrina sobre el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se afirma que del expediente administrativo no puede afirmarse que estén presentes en este caso los requisitos necesarios para poder estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial en la medida que el seguimiento médico realizado al paciente y la actuación sanitaria fue correcta, sin que pueda apreciarse nexo causal entre la acción de la Administración y el resultado final producido, por lo que no concurren los requisitos exigidos por los artículos 32 y ss de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Así hay que señalar que en el momento del diagnóstico el paciente presentaba un estadio Pt3n1m0 (IIIB), que se trató de forma correcta con cirugía y QT y RT adyuvante. Se produjo una recidiva metastásica precoz del tumor un año después de finalizada la QT. En este momento el estadio del paciente es ya nivel IV ya que presenta metástasis pulmonares bilaterales, siendo la supervivencia del adenocarcinoma de recto metastásico a los 5 años del 16%. Por ende, en todo caso, y con carácter subsidiario, en caso de estimarse que existe una pérdida de oportunidad terapéutica, en la medida que el paciente no fue derivado, por razones que se desconocen (probablemente por un error burocrático) al IMOMA para valorar el tratamiento sobre las lesiones metastásicas que ya presentaba en dicho momento, dicha pérdida de oportunidad se debe cuantificar en un 16% al ser ésta la supervivencia del paciente en el momento en que se decidió derivar al paciente al IMOMA.
1.4 La representación procesal de SEGURADORES AGRUPADOS S.A. contesta al escrito de demanda, oponiéndose a las pretensiones articuladas en él, y tras hacer examen de los requisitos y criterios jurisprudenciales para el éxito de una acción de responsabilidad en el ámbito sanitario, se afirma que todos los Informes obrantes en el expediente administrativo permiten concluir que la actuación médica fue correcta y adecuada a la lex artis en todo momento, no concurriendo tampoco pérdida de oportunidad, desconociéndose por qué el paciente no fue sometido la tratamiento previsto. En todo caso insta la desestimación del recurso. No obstante, en el cuerpo del escrito de oposición señala que únicamente cabría considerar una indemnización reducida al 16% porcentaje de supervivencia a 5 años, del adenocarcinoma que padecía.
SEGUNDO.- RESOLUCIÓN EXPRESA.
Como quiera que en los presentes autos se dictara finalmente Resolución expresa, estimatoria parcial del recurso, es preciso hacer una referencia a esta, para fijar adecuadamente los términos del debate. Esta Resolución hace referencia, como antecedentes, y dando por reproducidos los que ya refiere el escrito de demanda que reproduce, a los informes emitidos por: 1º el Servicio de Cirugía general del Hospital Jove de Gijón (HJ); 2º Informe emitido por el Servicio de Oncología Radioterápica del HJ; 3º Informe emitido por el Servicio de Oncología Médica del HUC; 4º Informe sobre funcionamiento de los Comités Multidisciplinarios de Tumores, emitido por el Jefe de Sección del Servicio de Oncología Médica del HUC; 5º informe del Jefe de Servicio Radioterapia del HJ, 6º Informe emitido por la Directora Médica del Hospital de Jove; 7º Dictamen Médico hecho a instancia de la compañía aseguradora de la Administración, de fecha 9 de diciembre de 2020, que reconoce una pérdida de oportunidad asistencial; y, 8º Informe de Valoración del Daño Corporal, de fecha 10/04/2021, señalando.
En todo caso, aun partiendo de estos informes, hace especial hincapié, y toma como referencia el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias que señala: ' (...) En consecuencia, estimamos que no procede modular la responsabilidad de la Administración a través del mecanismo de compensación de culpas (...). (...JPor ello, pese a constatar la existencia de una infracción de la lex artis, no pueden satisfacerse en su totalidad las pretensiones de los reclamantes que, como en este caso, demandan el total resarcimiento de los daños sufridos por la muerte como si la misma hubiese sido verdaderamente causada por el funcionamiento del servicio sanitario cuando, en realidad, el fallecimiento se debió a la progresión de la enfermedad oncológica.
A la hora de fijar la indemnización en el caso concreto han de tenerse presentes las consideraciones realizadas por la facultativa que informa a instancias de la entidad aseguradora y el autor de la propuesta de resolución, únicas de las que disponemos para formar el juicio técnico sobre la reclamación planteada al no haber aportado los interesados prueba alguna, según las cuales la expectativa de supervivencia del enfermo en mayo del 2017 era del 16%. Igualmente, han de tenerse en cuenta los siguientes extremos: el paciente tenía 69 años a la fecha del fallecimiento y su mujer 63, llevaban casados 44 años y tenían dos hijos mayores de 30 años independientes económicamente; el paciente percibía unas rentas anuales de 14.187,20€ netos y su esposa tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por la que a falta de aportación de la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad correspondiente ha de reconocérsele por defecto el 33%.
De conformidad con todo señalado, debe indemnizarse a los perjudicados en las cantidades que se detallan a continuación, que resultan de aplicar el índice de supervivencia antes referido (16%) a las cuantías del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, esto es, a la fecha del fallecimiento, de modo que corresponde a la viuda la cantidad de 25.591, 16€ por los conceptos de perjuicio personal básico, perjuicio personal y perjuicio patrimonial(daño emergente y lucro cesante), y a cada uno de los hijos la cantidad de 3.280,34€ en concepto de perjuicio personal básico y perjuicio patrimonial (daño emergente). Las cantidades citadas habrán de ser objeto de la debida actualización a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 34.3 de la ERJSP(...)'.
Siguiendo este Dictamen, y en atención a los informes que refiere, razona la Resolución: ' Tras el análisis de la documental obrante y a falta de pericial de la parte interesada, se concluye que la actuación sanitaria llevada a cabo tras el diagnóstico del proceso oncológico inicial fue conforme a protocolos, siguiendo indicaciones del Comité de Tumores en Sesiones Oncológicas multidisciplinares periódicas, la decisión de mantener una actitud expectante con controles radiológicos periódicos, (TAC torácicos) tras los hallazgos sugestivos de metástasis pulmonares en 2016, fue tomada en Sesión Oncológica. En mayo de 2017, ante la progresión de la enfermedad, de nuevo en Sesión Oncológica, se decidió remitir al paciente al IMOMA (Instituto de Medicina Oncológica y Molecular de Asturias, entidad sanitaria privada ubicada en el Centro Médico de Asturias) para tratamiento mediante radiocirugía, de lo que el paciente fue informado según consta en nota de curso clínico de fecha 09/05/2017 además de reflejar que el citado tratamiento estaba pendiente de tramitación. La solicitud de derivación para tratamiento en el IMOMA no fue tramitada por parte de los responsables, no constando en la historia clínica asistencia alguna por este motivo en consulta externa del HJ ni del HUC, ni tampoco a nivel de Atención Primaria, con excepción de una visita con el Urólogo en diciembre de 2017.
En agosto de 2018 es diagnosticado de metástasis ósea a nivel lumbar en el HUCA, siendo en ese momento cuando informa al HJ de que no le han llamado para recibir el tratamiento acordado en mayo de 2017, por tanto, se constata la existencia de error burocrático por parte de las instituciones sanitarias, materializado en la no derivación al IMOMA para la realización del tratamiento de radiocirugía acordado en la Sesión Oncológica de mayo de 2017. Durante más de un año, el paciente no recibió citas para asistencia en los servicios que hasta entonces realizaban el seguimiento de su proceso oncológico, pero tampoco las solicitó, ante la demora para la realización del tratamiento del que se le había informado y el progresivo deterioro que venía presentando, de haberlas solicitado, se habría advertido el error y se hubiera actuado de forma preferente por parte del Servicio de Salud, aunque existe la posibilidad de que el paciente no tuviera una noción realista de la incidencia que el trascurso del tiempo podía tener en la evolución de su enfermedad, no procediendo modular la responsabilidad de la Administración a través del mecanismo de compensación de culpas'.
Finaliza estimando la reclamación en las cantidades que fijaba ya el dictamen del Consejo Consultivo.
TERCERO.- DOCTRINA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
3.1 El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que ' los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
3.2 Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una 'obligación de medios', no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
3.3 Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en lo que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 REc. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
CUARTO.- PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
4.1 En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999, señalaba: ' Es la Medicina la que establece y define la 'lex artis' y la 'lex artis ad hoc', siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada 'libertad clínica', que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura'.
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ('lex artis ad hoc')( SSTS 8 de septiembre de 1998 ; 26 junio 2006 ).
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, de hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS: ' Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la 'lex artis' se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )]'.
4.2 Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea la reclamación.
La pérdida de oportunidades entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006 ), 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010 ) y 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011 )].
QUINTO.- APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS.
5.1 Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa nos lleva a analizar si en el presente supuesto ha concurrido un retraso en el diagnóstico, y posible tratamiento del padecimiento por el cual acabo falleciendo D. Carlos.
Ahora bien, no puede obviarse que se ha dictado Resolución Administrativa expresa el 25 de noviembre de 2021, del Consejero de Salud del Principado de Asturias, que estimando parcialmente el recurso, reconoce que ha concurrido un supuesto de pérdida de oportunidad, tal y como se expone en el Fundamento Segundo, de forma que el objeto de debate no se extiende ya a esa defectuosa asistencia sanitaria, paralizada durante más de un año, que ha conllevado una evidente pérdida de oportunidad terapéutica y paliativa para D. Carlos, sino a la traducción indemnizatoria de la misma.
5.2 Pues bien, como quiera que para esta determinación se acude a los porcentajes de supervivencia para el tipo de adenocarcinoma que padecía el Sr. Carlos, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, de hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS: ' Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la 'lex artis' se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )]'.
No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Y lo anterior debe aplicarse, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: 'B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.
5.3 Descendiendo al supuesto concreto, y centrados en la cuestión debatida, el Informe aportado por los recurrentes, y emitido por el Dr. D. Carlos María, especialista en medicina interna y en Oncología Médica, no contiene una determinación, ni por aproximación del porcentaje de supervivencia, limitándose a señalar que esa pérdida de oportunidad para tratar la enfermedad durante las fases de progresión , al margen de la respuesta que hubiera obtenido el enfermo, mermo la probabilidad de mejoría y supervivencia. No obstante, en su intervención a presencia judicial, para realizar aclaraciones a su informe, afirma el perito que si se hubiera tratado con radiocirugía, desde que se objetivan los nódulos en el pulmón, de milímetros, hubieran mejorado con toda probabilidad las condiciones del paciente, siendo el protocolo más adecuado para los supuestos de oligometastasis. Y añade que en estos supuestos, aun siendo un paciente en estado IV por cáncer colonorectal, en esa concreta situación de metástasis controladas, el tratamiento de radio cirugía incrementa la expectativa de vida a cinco años entre el 40% y el 50%.
La perito Dña. Edurne, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Master en Medicina Interna, que emitió, igualmente, el informe a instancia de los recurrentes, hace una exposición de la situación de D. Jose Daniel, reconociendo que al presentar metástasis pulmonares estaba en un estadio avanzado de su enfermedad, pero que tratándose de un enfermo oligometastásico el tratamiento con radiocirugía, que nunca se llegó a realizar, conlleva una mejora clínica, y de supervivencia a cinco años, alcanzando el 42%. En su intervención en fase de aclaraciones, señala que la diferencia con el informe de la Administración radica que ella considera la situación concreta del paciente, con oligometástatis, con menos de cinco nódulos en el mismo órgano, era susceptible de tratamiento por radiocirugía con una importante elevación de la supervivencia a cinco años. Cuando la literatura médica refiere un 16% de supervivencia lo hace en casos de metástasis generalizada, en distintos órganos. Se remite al PEC-TAC realizado que acredita la presencia de menos de cinco nódulos (neoplastias), y aclara que fija el porcentaje mínimo de supervivencia.
La Dra. Dña. Fidela, especialista en medicina Interna, emitió un informe a instancia de la Administración demandada, en el que afirma que el porcentaje de supervivencia cuando se le prescribe al paciente el tratamiento de radiocirugía era del 16%. Reconoce la posibilidad en el caso de escasos tumores metastásicos era procedente la radiocirugía, y ello genera dudas sobre el incremento de supervivencia, aunque considera que no es un resultado claro dado el tipo de tumor. Y la Dra. Genoveva, que informa a petición de la Aseguradora, señala en el acto de aclaraciones que considera más correcto el porcentaje del 16%, por considerar que se trataba de un proceso cancerígeno especialmente agresivo, aun cuando reconoce que no es especialista en oncología.
Dada la disparidad, y sin poner en duda la capacidad de todos los peritos, no podemos perder de vista la especialización de cada uno de ellos, puesto que solamente el Dr. D. Carlos María, y Dra. Dña. Fidela son especialistas en medicina interna, y únicamente el primero Dr. Carlos María lo es en Oncología Media. Por ello se hacen especialmente relevantes sus afirmaciones, que además se ven cotejadas por los hallazgos de los TAC, y Pec-TAC, que determina la presencia de dos tumores malignos en el pulmón, siendo el resto milimétricos. No obstante, cierto e, como señala la Dra. Fidela que la extensión metastásica al pulmón tras la intervención de adenocarcinoma colonorectal fue muy rápida, pues a los seis meses ya se vislumbran lesiones, que tras el seguimiento, en marzo de 2017 se constatan con evidencia. Ello determina que se trataba de un proceso cancerígeno de cierta virulencia o agresividad.
Por ello, debemos tener en consideración ambos parámetros, es decir, por una parte la posibilidad de radiocirugía de la que fue privado el paciente, y la expectativa de prolongación de la supervivencia que podía conllevar en un estado en el que la metástasis estaba controlada en los pulmones; y, por otra, la agresividad del proceso que avanzaba con celeridad en cada prueba que se le realizaba, a la hora de traducirlo en el quantum indemnizatorio.
SEXTO.- INDEMNIZACIÓN.
Procede ahora fijar la cuantía indemnizatoria. En este punto, fijados los términos en los que se reconoce la concurrencia de responsabilidad patrimonial, aparece como exorbitante, y propia de un síndrome de renta, la cantidad pretendida.
En la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2020 (Recurso nº 203/2019), se señalaba: ' La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'( STS del 25 de mayo de 2016 (rec. 2396/2014 )'. Y añade el criterio de valoración del daño: 'La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado'. La STS del 18 de julio de 2016, rec. 4139/2014 refiere que 'Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia médica correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación'.
A la hora de cuantificar la indemnización, resulta extremadamente difícil valorar en términos objetivos, matemáticos o porcentuales, la incidencia que podía tomar el haber acometido otra alternativa, porque insistimos, nos movemos en un escenario de elevadísima incertidumbre. Siendo ello así, concretados los daños físicos y morales a ese concepto de pérdida de oportunidad, y dada la falta de parámetros objetivos, es por lo que acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala.
Y es aquí donde debemos retomar el razonamiento del Fundamento que precede, es decir, la posibilidad de radiocirugía de la que fue privado el paciente, y la expectativa de prolongación de la supervivencia que podía conllevar en un estado en el que la metástasis estaba controlada en los pulmones; y, la agresividad del proceso que avanzaba con celeridad en cada prueba que se le realizaba, circunstancias que ponderadas nos sitúan en un umbral de supervivencia próximo al 25%; a lo que debemos añadir la zozobra que para la familia generó un periodo de más de un año de espera a la expectativa de un tratamiento prescrito, anunciado, que por causas desconocidas nunca fue proporcionado.
Atendiendo a todo ello, la Sala fija las siguientes indemnizaciones, advirtiendo que la aplicación del baremo previsto para fijar las indemnizaciones por lesiones causadas en accidentes de circulación, actualmente recogido en la Ley 35/2015, tiene un carácter orientativo como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 19-7-2016, 11-10-2010 y 2-10-2003: 1º A favor de la esposa, en este caso, habiendo fallecido posteriormente a D. Carlos, a favor de su caudal hereditario, siendo los recurrentes legitimarios de la misma, la cantidad de 54.000 €; 2º a favor de cada uno de los dos hijos, aquí recurrentes, la cantidad de 5.200 €.
Estas cantidades abarcan todos los daños considerados, y su actualización a la fecha de la presente Sentencia; y devengará el interés previsto en el art. 106 de la LJCA.
SÉPTIMO.- COSTAS.
No procede imponer las costas dada la estimación parcial y la enorme distancia entre la indemnización pretendida y la finalmente reconocida, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Purificacion y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dña. María Rosa, hijos de D. Carlos, frente inicialmente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 30 de octubre de 2019, ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias, en relación con la atención prestada al padre de los recurrentes en el Hospital Jove de Gijón desde junio de 2016 hasta su fallecimiento el 1 de noviembre de 2018, y posteriormente ampliado frente a la Resolución expresa de 25 de noviembre de 2021, del Consejero de Salud del Principado de Asturias, que estimando parcialmente el recurso, reconoce a los reclamantes en vía Administrativa las siguientes indemnizaciones: 1º 25591,16 € a favor de Dña. Frida, viuda de D. Carlos (ya fallecida); 2º 3280,34 € a cada uno de los hijos (aquí recurrentes), actualizables conforme al art. 34.3 de la LRJSP , con arreglo al índice de garantía de competitividad fijado por el INE, aplicando el porcentaje de variación de 0,53%, relativo al último periodo publicado.
La estimación parcial comporta el reconocimiento a favor de los recurrentes, y a cargo del SESPA y la aseguradora codemandada de las siguientes indemnizaciones: 1º A favor del caudal hereditario de Dña. Frida, siendo los recurrentes legitimarios de la misma, la cantidad de 54.000 €; 2º a favor de cada uno de los dos hijos, aquí recurrentes, la cantidad de 5.200 €.
Estas cantidades recogen todos los conceptos, incluidos los intereses a la fecha de sentencia. A partir de esta fecha será de aplicación el art. 106 de la LJCA .
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el términode treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

