Última revisión
19/07/2001
Sentencia Administrativo Nº 816/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Julio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 816/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100554
Encabezamiento
RECURSO N° 2061/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA N° 816/2001
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a diecinueve de julio de dos mil uno.
Visto el recurso interpuesto por la Associació d'Inspectors d'Educació del PV, representada y defendida por el Letrado D. José Luis Martínez Galvañ, contra la Resolución de la D° General de Personal de la Cª de Cultura, Educación y Ciencia de 19-6-98 (DOGV n° 3272 de 25-6), por la que se convoca procedimiento de provisión de puestos vacantes en la Inspección de Educación, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, subsidiariamente de su inadmisibilidad.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17-7-2001, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La asociación actora impugna la Resolución de la D° General de Personal de la Cª de Cultura, Educación y Ciencia de 19-6-98 (DOGV n° 3272 de 25-6),por la que se convoca procedimiento de provisión de puestos vacantes en la Inspección de Educación.
En apoyo de su pretensión impugnativa alega, en síntesis:
-que la convocatoria impugnada estuvo precedida por el Decreto del Consell 90/98 de 16-6 que aprobó la oferta de empleo público del personal docente no universitario dependiente de la Cª de Cultura , Educación y Ciencia para 1998, que incluye las vacantes dotadas en los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1998 cuya provisión se pretende durante el indicado ejercicio y que son 55, si bien lo cual la base 2ª de la convocatoria sólo oferta 11 puestos.
-que la convocatoria no hace la menor referencia a normativa autonómica, en concreto a la L.O 9/95 , de donde se deduce que la convocatoria ofrece una visión sesgada del Ordenamiento Jurídico, al soslayar que procede a la provisión de plazas sin haber establecido todavía régimen regulador de la carrera administrativa.
-que tampoco hace referencia a la negociación con los sindicatos, que no intervinieron en su preparación y diseño, lo que la vicia de nulidad.
-que se vulneran las previsiones contenidas en la L.O 9/95 según la cual se crea un único Cuerpo de Inspectores perteneciente al Grupo A de titulación, que constituye un único Cuerpo docente y desempeña su cometido con carácter general y no en determinados centros o niveles docentes, y que el régimen de acceso de los pertenecientes al CISAE -declarado a extinguir- es el de integración en el nuevo Cuerpo o el de permanencia en el puesto hasta el momento desempeñado, justo lo contrario que previenen la convocatoria impugnada que establece un procedimiento de acceso completamente diferente y contrario al establecido en la normativa estatal.
-que según lo dispuesto en la DA 9ª 2 de la LOGSE , las Comunidades Autónomas deben ordenar su función inspectora, de manera que dictadas las bases -contenidas en la L.O 9/95-, debió dictarse la norma de desarrollo autonómico de las mismas de modo que o bien la convocatoria se ajusta a dichas bases y demás normas de desarrollo y R. Dec. 2193/95 o la CA debería desarrollar con carácter previo a la convocatoria la normativa estatal. Y al no haberse así actuado, la convocatoria resulta nula.
-que en realidad la convocatoria impugnada lo único que pretendía era dar cobertura a una inexplicable situación, permitiendo que quienes perdieron su puesto de trabajo en virtud de Sentencia firme, en lugar de regresar a sus puestos de trabajo se les integra de esta forma tan retorcida, distinta, además a la seguida respecto de otros afectados por el mismo fallo judicial.
SEGUNDO.- La Administración demandada plantea en primer término la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 82 f) en relación con el 57. 2 d) de la LJ al no acompañar a su escrito inicial el documento acreditativo del cumplimiento de las formalidades que para entablar demanda exigen a las Corporaciones e Instituciones su Leyes respectivas , en concreto sus Estatutos y el documento del que resulte la decisión de interponer el presente recurso.
La actora, a quien se confirió traslado para alegaciones , acompañó copia de sus estatutos, pero no así del acuerdo de interposición del recurso.
Pues bien, ciertamente LJ exige acompañar al proceso el documento cuya omisión denuncia la demandada, exigencia , que como el TS viene declarando tiene como finalidad evitar que puedan admitirse recursos Contencioso-Administrativos a nombre de Corporaciones e Instituciones, sin que sus órganos competentes hayan adoptado el acuerdo de interponer los recursos de que se trate, de conformidad con sus leyes respectivas , de manera que es claro que tal norma procesal constituye un medio de tutela y protección de dichas entidades (S 04-10-1995).
La exigencia del indicado requisito o formalidad a acompañar al escrito de recurso, o incorporarla al proceso a posteriori en la medida que se defecto subsanable, ha sido reiterada por la misma Jurisprudencia del TS, señalando en Sentencia de (10-02- 1995) que "para el ejercicio de acciones en nombre del Ente Colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su valida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal.
Pero además, es necesario , si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el Acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente Colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el art. 2° de la L.E.C.., en relación con el art. 27 de la L.J.C.A.. para comparecer en juicio y para poder apoderar a letrado o procurador que haya de representar en el proceso al Ente".
Pues bien, en el presente caso, denunciado por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda , la causa de inadmisibilidad aludida, el Sindicato recurrente ni ha aportado el Acuerdo por el que el órgano sindical competente haya adoptado la decisión de impugnar el
Cierto es que una constante corriente jurisprudencial de esta Sala -por todas Sentencia de 2 de noviembre de 1994.- viene declarando que el defecto de acreditamiento del Acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente, es defecto "subsanable", pudiendo incluso adoptarse el Acuerdo después, caso de no haberse adoptado antes, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato cierto es también que esta Sala, no requirió de modo expreso al Sindicato recurrente para que aportara tanto el Acuerdo , como los Estatutos.
Pero es igualmente cierto, que una vez conocida por el Sindicato recurrente la oposición hecha por el Abogado del Estado, al contestar la demanda, de la que se dio traslado a aquél, y en la que se plasmaba expresamente la causa de inadmisibilidad a la que venimos aludiendo, y las razones en las que la asentaba, tuvo el Sindicato, al menos dos oportunidades procesales, para subsanar la deficiencia denunciada por la Abogacía del Estado , mediante la aportación , por un lado, del Acuerdo, y, por otro, de los Estatutos , sin que ni una ni otra oportunidad procesal fuera utilizada por el Sindicato para dicha subsanación. Dichas oportunidades procesales fueron:
1°) Conforme al art. 129.1 de la Ley Jurisdiccional, dispuso el Sindicato de los 10 días siguientes a la entrega del escrito de contestación, para efectuar la subsanación.
2°) Hasta el mismo momento de conclusiones pudo el Sindicato recurrente aportar el Acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente, y asimismo los Estatutos de los que poder deducir cual era el órgano competente, pues el art. 69.3 de la LJCA. autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite) la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones de demandado o coadyuvante.
En consecuencia, habiendo dejado la parte recurrente pasar las oportunidades procesales apuntadas , sin efectuar la subsanación, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso Administrativo, postulada, como petición principal, por el Abogado del Estado, declaración ésta que no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, como tiene establecido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 266/1994, de 3 de octubre , dictada en recurso de amparo 872/1993, en el que se contempla un caso substancialmente idéntico al presente, en la que se lee (F.J.. 6) "la recurrente conociendo la alegación de las dos causas de inadmisibilidad del recurso, subsanó una de ellas y aportó con tal motivo el certificado del Acuerdo para entablar la acción. Pero no aporto, porque consideró que no era necesario, los Estatutos del Sindicato, por entender que, en autos, obraban referencias suficientes que acreditaban que el poderdante tenía facultades Corporativas para la interposición del recurso inadmitido. En forma alguna cabe , pues, estimar que la actuación judicial haya impedido a la recurrente subsanar el defecto; antes al contrario, tuvo oportunidad de hacerlo y así lo hizo. Pero bajo su criterio y exponiéndose a una posterior inadmisión del recurso, se empecinó en no aportar los Estatutos del Sindicato, con lo cual, no pudo sorprenderle que el órgano judicial apreciara la inadmisión del recurso por no haber subsanado, ante la precisa alegación del abogado del Estado, su falta de acreditación. Y debe recordarse , como es reiterada jurisprudencia de este Tribunal que " no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud contumaz o negligente del interesado» (S.S.T.C.. 132/87, 162/86, entre otras).
Por lo expuesto se debe concluir... que se trata de una resolución de inadmisión basada en una causa legal, debidamente razonada por la Sala, por la concurrencia de un defecto subsanable que pudo ser remediado por la parte en el trámite previsto en el art. 129.1 de la LRJCA. No hay, pues, arbitrariedad ni irracionalidad, por lo que procede desestimar el recurso de amparo"».
TERCERO.- Con referencia al caso que nos ocupa la actora , notificado que le fue el proveído de señalamiento del presente recurso (proveído de 1-9-2000) acompañó, por escrito de 20-12- 2000, la certificación que en su día le fuera requerida relativa al Acuerdo cuya omisión fue denunciada por la demandada, de manera que, teniendo en cuenta que el presente procedimiento se ha seguido por el trámite especial establecido por la Ley Jurisdiccional en materia de personal en que no existen conclusiones, y en aras al principio de tutela judicial efectiva, ha de concluírse subsanado el defecto procesal invocado por la demandada, procediendo rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.
Pasando a analizar la 2ª causa de inadmisibilidad , relativa a la falta de legitimación de la Asociación actora y, al hilo de ello si podría denunciar la falta de negociación colectiva ha de decirse que esta Sala, abordando similar cuestión en Sentencia de 30-12-2000 (Rec. 2062/98) ya ha declarado que "como afirma la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 31/Mayo/1999, la legitimación desde el punto de vista procesal supone una específica relación con el objeto de la pretensión o petición que se ejercita, de manera que quienes formulan demanda contra actos Administrativos concretos y determinados , deben expresar la situación objetiva en que se encuentran respecto del contenido del acto, bien por circunstancias de carácter personal, bien por ser destinatarios del acto mismo. El interés alcanza a todo interés moral o material que pueda resultar beneficiado por la estimación de la pretensión ejercitada: es decir, que la Resolución administrativa impugnada en la esfera jurídica de quien acude al proceso , sin que se pueda confundir el interés directo y legítimo con el mero interés por la legalidad marco específico y natural de actuación, para distinguirlo y separarlo del ámbito general del proceso Contencioso-Administrativo.
Partiendo, pues , de esta doctrina, se ha planteado si un Sindicato ostenta legitimación para denunciar la falta de negociación colectiva por parte de la administración, o si en su caso, la ostentaría la Comisión paritaria de personal. Se trata, en definitiva , de una cuestión vinculada a la naturaleza de los intereses defendidos por el órgano sindical, ya que, como el Tribunal Constitucional tiene declarado reiteradamente -SS. TC. nums 1849/94, 257/88 y 97/91- "esa capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse , en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada"' y que "la función constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que esta pretenda hacerse valer"; y así , el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16/Marzo/1999, ha entendido que "... procede también estimar la causa de inadmisibilidaci alegada por el Abogado del estado, por falta de legitimación de la entidad recurrente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 29, 32 y 82 de la Ley de la Jurisdicción, pues.... la legitimación ad causam de la Federación recurrente exigía haber acreditado un interés en sentido propio cualificado o específico...".
Y en el ámbito de la negociación colectiva, en que se plantea el debate en el caso de autos , debe tenerse en cuenta que ".... ésta se deposita en órganos estables de creación legal, como son las Mesas de negociación, sin que por tanto se atribuya de modo directo a los Sindicatos. Estos carecen de una legitimación propia para la negociación, siendo solo la Mesa correspondiente la que puede reclamar ésta , o la que, en su caso, puede reclamar si se omite. La posición de los sindicatos debe limitarse a reclamar su participación en ese órgano, pero las eventualidades de la negociación o de la no negociación se sitúan en el plano de la actuación de ése órgano de creación legal , y no propiamente en el contenido esencial de la libertad sindical" (Ss. T.S.. de 20/Enero, 1/Febrero y 4/Julio/1995).
Sin embargo, este Tribunal ha venido entendiendo (por todas, la sentencia de 26/Septiembre/2000, recaída en los Recursos Contencioso-Administrativos acumulados nums. 3383/97, 187, 212 y 559/98 , que "el Tribunal Constitucional tiene declarado, desde su Sentencia núm. 70/1982, de 29/Noviembre, que los Sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (artículo 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo y que, cuando la Constitución y la Ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores , les legitiman para ejercer aquellos Derechos que, aun perteneciendo en paridad a cada uno de los trabajadores "ut singulus" , sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (doctrina reiterada , entre otras, en sus Sentencias 37 y 59/1983, 187/87 , 217/91, 210/1994, de 11/Julio y 101/1996, de 11/Junio, entre otras). Por ello -señala la STC 210/1994-, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores", y así, por lo que atañe al interés sindical, baste mencionar la STC. núm. 184/91 , de 30/Septiembre, en la que se afirma: "... que puede incluirse dentro del contenido del Derecho de libertad sindical, protegible en la vía de amparo, la protección de la legitimación legalmente reconocida a un Sindicato para negociar un Convenio Colectivo -SSTC 70/1982, 4/1984, 23/1984, 37/1984, 118/1984 , 9/1988, 51/1988 y 69/1989.- De este modo, impedir o negar a Sindicato legalmente legitimado para ello negociar un Convenio Colectivo, supone una vulneración del Derecho constitucional de libertad sindical , pues como señala la S.T.C. 73/84, dicha exclusión supone privar al Sindicato de su función de participar en la negociación de las condiciones de trabajo, y, en consecuencia, de una de sus funciones esenciales, en un sistema de negociación colectiva de eficacia general , en el que tal denegación, supone, en la practica, quitarle su función básica reduciendo su actividad". Debe , por tanto, concluirse afirmando que concurriría un interés legitimo en un sindicato , para interponer el presente recurso, denunciando la falta de negociación colectiva. Pero esta conclusión no puede extrapolarse a una asociación profesional constituida al amparo de la
Procedería, pues, en estos términos acoger esta segunda causa de inadmisibilidad alegada por la Administración.
CUARTO.- Y dicha falta de legitimación se extiende al resto de cuestiones planteadas , en la medida que no puede concluírse una concreta ventaja que, caso de estimarse el recurso, derivase a favor de la Asociación actora, salvo el mero y genérico de "defensa de la legalidad" en el sentido que aquella la entiende.
Según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencia del TS -SST.C. 60/1982 , 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 y S.S.T.S. de 12 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1996 , 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1999-, después de la Constitución y a la luz de su art. 24.1, el interés directo previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción...-art. 28.1.a)- como presupuesto para que la pretensión Contencioso-administrativa pueda ser actuada en juicio y examinada en la Sentencia, se ha visto sustituido por el más amplio de "interés legítimo", derivado de la relación) unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la referida pretensión -acto o disposición impugnados- e identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica o desventaja, derivadas de la reparación pretendida; beneficio o perjuicio el expresado que puede ser actual o futuro, pero que, en todo caso, ha de ser cierto y concreto , sin que baste , por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento, y recordar, asimismo, que , después de la Norma Fundamental, esta configuración de la categoría procesal examinada habría de servir también para la impugnación directa de las disposiciones de carácter general y no la obsoleta que derivaba del ap b) del mismo precepto, o, lo que es igual, que para la impugnación de una de esas disposiciones era también aplicable, como regla común de legitimación, la del ap a) del mencionado art. 28 y no la legitimación corporativa que exigía ese ap b).
"La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a)- , siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un Derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los Derechos e intereses legítimos colectivos". Del mismo modo, y en el ámbito Administrativo, el art. 3.1.1.a) de la Ley 30/1992 , de 26 de Noviembre, LRJAP y PAC, considera "interesados" para promover un procedimiento Administrativo a quienes lo hagan como "titulares de Derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".
Pero, pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional. Al respecto, esta Sala , en auto de 21 de Noviembre de 1997, dictado a propósito del recurso directo interpuesto por la aquí recurrente "Asociación de Abogados Especializados en Derecho Tributario" contra el Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, por el que se aprobó el reglamento del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, como era la que derivaba del art. 3 de sus Estatutos y es la que se aduce en el supuesto aquí controvertido, por cuanto hacerlo equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general, y más aun cuando esa autoatribución de legitimación no añadiría ningún elemento diferenciador con el interés de los demás potenciales contribuyentes y cuando la mera condición de sujeto pasivo de un Impuesto , o de sujeto pasivo de un procedimiento tributario, si bien es suficiente para impugnar el acto tributario concreto o la actuación administrativa-tributaria de que se trate, no lo es para impugnar disposiciones reglamentarias, como las entonces y ahora recurridas, a menos que se reconozca que la mera condición de "posible" sujeto pasivo del tributo a que se refiera la disposición a recurrir habilita para su impugnación jurisdiccional directa a modo de cautela o previsión para el caso de que en el futuro "pudiera" afectar y, por ende, "interesar" al recurrente.
Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza - material o moral- , afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997, de 1 de Octubre, FJ. 1° es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" en el recurrente. En este sentido, y como viene a reconocer la Asociación actora en su escrito de conclusiones al responder a la objeción de la representación del Estado de que la disposición impugnada no afecta a la Asociación de forma diferenciada al interés de sus asociados, ese interés sería solo el que podría afectar a cualquier potencial sujeto pasivo, pues la Asociación, como cualquiera de estos , "se verá necesariamente afectada o puede verse por la disposición impugnada". (sic).
Por último, y para cerrar el razonamiento sin profesar un criterio contrario a la interpretación de los requisitos de admisibilidad del recurso conforme al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Derechos e intereses legítimos sin indefensión a que responde el art. 24.1 de la Constitución, ha de añadirse que una cosa es que una Asociación, constituida para al defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades no delictivas , sin más límites que los especificados en el art. 22 de la Constitución, resulte legitimada plenamente para impugnar una disposición de carácter general y rango inferior a la Ley cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos , tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción actualmente en vigor , y otra bien diferente que, como se desprende del anteriormente transcrito art. 3 de los Estatutos de la aquí recurrente, se trate de una Asociación exclusivamente constituida para impugnar disposiciones reglamentarias en el ámbito tributario, cuyo único "interés" no podría nunca sobrepasar el genérico y no concreto predicable de cualquier posible sujeto pasivo de un tributo» (S. de 28-12-1999).
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Associació d'Inspectors d'Educació del PV, representada y defendida por el letrado D. José Luis Martínez Galvañ, contra la resolución de la D° General de Personal de la Cª de Cultura, Educación y Ciencia de 19-6-98 (DOGV n° 3272 de 25-6), por la que se convoca procedimiento de provisión de puestos vacantes en la Inspección de Educación.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
