Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 816/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2007 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 816/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100785

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00816/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 816

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veintitrés de Septiembre dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 367 de 2007, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de AGRÍCOLA DEL GUADIANA S.A., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/464/04, sobre impuesto de sociedades. Cuantía 5.981,68 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Agrícola del Guadiana, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/464/04. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada por la parte actora se basa en lo resuelto en la Liquidación Provisional, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, que fue objeto de la reclamación económico-administrativa número 06/1363/03 desestimada por el T.E.A.R. de Extremadura en la Resolución de 31 de Mayo de 2004. La decisión económico-administrativa ha sido confirmada por la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2007 de esta Sala de Justicia dictada en el proceso contencioso-administrativo número 1002/2004. Es por ello que en todo lo que se refiere a la impugnación de la Liquidación Provisional y los hechos de los que deriva la infracción nos remitimos íntegramente a la fundamentación jurídica de la sentencia que confirma la misma, dándose ahora por reproducida.

TERCERO.- La parte actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79, apartados a) y d) de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley . d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros". El dejar de ingresar por la sociedad actora parte de la deuda tributaria no sólo tiene repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto sobre Sociedades sino también en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Del conjunto de actuaciones practicadas se ha puesto de manifiesto que la sociedad no declaró correctamente la deducción en concepto de gastos de personal y determinó improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras, así como otra serie de incumplimientos que se recogen en la Liquidación Provisional de 21 de Mayo de 2003, que tiene la condición de acto administrativo firme. El declarar un mayor importe en concepto de gastos de personal y determinar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras prueba la existencia de una conducta culpable por parte de la demandante, dirigida a abonar una cuota tributaria inferior a la legalmente procedente, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. Frente a ello no puede ahora alegarse que el contenido de la Liquidación Provisional no es correcto o que la actuación administrativa debió ser practicada por la Inspección de los Tributos y no por la Dependencia de Gestión Tributaria. Estos motivos de impugnación fueron examinados en el proceso contencioso-administrativo con un resultado desfavorable a la tesis de la demandante, sin que ahora puedan ser nuevamente reproducidos. La Liquidación Provisional adquirió la condición de firme y se basaba en los datos que obraban en poder de la Administración Tributaria y los declarados por el obligado tributario, supuesto de hecho básico que permite precisamente que los órganos de gestión dicten una Liquidación Provisional, conforme al artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , entonces vigente, y que tiene continuación en el artículo 131,b) de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, que regula uno de los supuestos del procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos. Estamos ante un caso donde resulta fácil detectar por la Administración que la parte actora no ha realizado una declaración correcta del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, sin que al impugnar la Liquidación Provisional, primero, en vía económico-administrativa, y posteriormente, en fase jurisdiccional, aportada datos y pruebas que desvirtuara el contenido de la Liquidación Provisional. Es por ello que los hechos en que se basa la Administración para imponer la sanción están debidamente acreditados, sin que en este proceso pueda la parte pretender reabrir un debate ya cerrado mediante prueba que debió proponer en aquél proceso y no en éste recurso contencioso-administrativo.

A ello se suman dos consideraciones, por un lado, que lo aportado por la demandante durante el período probatorio no es un verdadero dictamen pericial pues no puede considerarse así la mera manifestación o conclusión de un Economista que se limita a señalar que el gasto en concepto de sueldos, salarios y similares asciende a 96.913,78 euros. Un dictamen pericial exige una detallada motivación y comparación con los datos contables para extraer unas determinadas conclusiones. En esta caso, se ofrece una conclusión pero no se motiva mediante una explicación razonada con base en los datos examinados como se alcanza esa conclusión. Es por ello que si bien en la sentencia que puso fin al proceso 1002/2004 se decía que hubiera sido precisa una prueba pericial para determinar la realidad de los gastos en concepto de sueldos en relación con la veracidad de los datos contables, era en dicho proceso donde debería haberse aportado este medio de prueba, y desde luego, con un contenido detallado que permitiese a la Sala valorar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que una conclusión firmada por un Economista sea un verdadero dictamen pericial al no precisar y explicar las operaciones de donde extrae ese juicio técnico. Por otro lado, es importante destacar el contenido del artículo 116 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que dispone que "Las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho". En este caso, la Administración partió de los datos declarados por el sujeto pasivo en una declaración tributaria distinta a la Autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, sin que en el momento de impugnar la Liquidación Provisional la sociedad demandante acredita la existencia de un verdadero error de hecho al efectuar esa declaración.

CUARTO.- La calificación de la infracción es correcta puesto que el artículo 79 , en sus apartados a) y d) tipifica como infracciones graves dejar de ingresar la deuda tributaria y acreditar de forma indebida bases negativas a compensar en declaraciones futuras. El órgano sancionador no ha aplicado ningún criterio de agravación en la graduación de la sanción, imponiendo la sanción en su grado mínimo, como señala la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura y puede comprobarse en el Acuerdo sancionador.

Distinto a lo anterior es si procede la aplicación del nuevo régimen sancionador contenido en la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 y las normas reglamentarias que la desarrollan, si fuera más beneficioso para el obligado tributario. Así lo dispone, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , que establece que "Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado". Por otro lado, el Real Decreto 2063/2004, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, citado por la parte actora en su escrito de demanda, es una norma que no se había promulgado cuando se impuso la sanción por la comisión de una infracción tributaria grave, por lo que difícilmente podía ser aplicada por el órgano sancionador. Esta norma reglamentaria no puede aplicarse desconectada del régimen sancionador contenido en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria .

Pues bien, la cuestión sobre si el nuevo régimen sancionador tributario resulta más beneficioso para el obligado tributario ha sido analizada en el último fundamento jurídico de la decisión del órgano económico-administrativo, y cuyo pronunciamiento procede también confirmar puesto que la infracción tipificada como grave en el artículo 79, apartados a) y d) de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 y las vigentes de los artículos 191 y 195 de la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 , parten de imponer una sanción pecuniaria del cincuenta por ciento de la cuantía no ingresada en la Autoliquidación y del quince por ciento del importe de la cantidad indebidamente determinada, respectivamente, por lo que no existe diferencia entre la sanción impuesta con arreglo a los criterios de la Ley General Tributaria de 1963 donde la Administración Tributaria, en este caso, ha aplicado unos porcentajes mínimos similares a los del régimen sancionador tributario vigente. El que la infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria pueda actualmente ser calificada como leve en lugar de grave si no existe ocultación no modifica la multa que resulta procedente que es similar en la Ley de 1963 y en la vigente de 2003 , por lo que la cuantía de la multa sería la misma aunque variase su calificación.

Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Agrícola del Guadiana, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/464/04, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio ).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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