Última revisión
23/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 816/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2007 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 816/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100785
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00816/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 816
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS/
En Cáceres a veintitrés de Septiembre dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 367 de 2007, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de AGRÍCOLA DEL GUADIANA S.A., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/464/04, sobre impuesto de sociedades. Cuantía 5.981,68 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Agrícola del Guadiana, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/464/04. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La cuestión suscitada por la parte actora se basa en lo resuelto en la Liquidación Provisional, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, que fue objeto de la reclamación económico-administrativa número 06/1363/03 desestimada por el T.E.A.R. de Extremadura en la Resolución de 31 de Mayo de 2004. La decisión económico-administrativa ha sido confirmada por la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2007 de esta Sala de Justicia dictada en el proceso contencioso-administrativo número 1002/2004. Es por ello que en todo lo que se refiere a la impugnación de la Liquidación Provisional y los hechos de los que deriva la infracción nos remitimos íntegramente a la fundamentación jurídica de la sentencia que confirma la misma, dándose ahora por reproducida.
TERCERO.- La parte actora fue sancionada por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 79, apartados a) y d) de la
A ello se suman dos consideraciones, por un lado, que lo aportado por la demandante durante el período probatorio no es un verdadero dictamen pericial pues no puede considerarse así la mera manifestación o conclusión de un Economista que se limita a señalar que el gasto en concepto de sueldos, salarios y similares asciende a 96.913,78 euros. Un dictamen pericial exige una detallada motivación y comparación con los datos contables para extraer unas determinadas conclusiones. En esta caso, se ofrece una conclusión pero no se motiva mediante una explicación razonada con base en los datos examinados como se alcanza esa conclusión. Es por ello que si bien en la sentencia que puso fin al proceso 1002/2004 se decía que hubiera sido precisa una prueba pericial para determinar la realidad de los gastos en concepto de sueldos en relación con la veracidad de los datos contables, era en dicho proceso donde debería haberse aportado este medio de prueba, y desde luego, con un contenido detallado que permitiese a la Sala valorar la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que una conclusión firmada por un Economista sea un verdadero dictamen pericial al no precisar y explicar las operaciones de donde extrae ese juicio técnico. Por otro lado, es importante destacar el contenido del artículo 116 de la
CUARTO.- La calificación de la infracción es correcta puesto que el artículo 79 , en sus apartados a) y d) tipifica como infracciones graves dejar de ingresar la deuda tributaria y acreditar de forma indebida bases negativas a compensar en declaraciones futuras. El órgano sancionador no ha aplicado ningún criterio de agravación en la graduación de la sanción, imponiendo la sanción en su grado mínimo, como señala la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura y puede comprobarse en el Acuerdo sancionador.
Distinto a lo anterior es si procede la aplicación del nuevo régimen sancionador contenido en la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 y las normas reglamentarias que la desarrollan, si fuera más beneficioso para el obligado tributario. Así lo dispone, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , que establece que "Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado". Por otro lado, el Real Decreto 2063/2004, de 15 de Octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, citado por la parte actora en su escrito de demanda, es una norma que no se había promulgado cuando se impuso la sanción por la comisión de una infracción tributaria grave, por lo que difícilmente podía ser aplicada por el órgano sancionador. Esta norma reglamentaria no puede aplicarse desconectada del régimen sancionador contenido en la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria .
Pues bien, la cuestión sobre si el nuevo régimen sancionador tributario resulta más beneficioso para el obligado tributario ha sido analizada en el último fundamento jurídico de la decisión del órgano económico-administrativo, y cuyo pronunciamiento procede también confirmar puesto que la infracción tipificada como grave en el artículo 79, apartados a) y d) de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 y las vigentes de los artículos 191 y 195 de la Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 , parten de imponer una sanción pecuniaria del cincuenta por ciento de la cuantía no ingresada en la Autoliquidación y del quince por ciento del importe de la cantidad indebidamente determinada, respectivamente, por lo que no existe diferencia entre la sanción impuesta con arreglo a los criterios de la Ley General Tributaria de 1963 donde la Administración Tributaria, en este caso, ha aplicado unos porcentajes mínimos similares a los del régimen sancionador tributario vigente. El que la infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria pueda actualmente ser calificada como leve en lugar de grave si no existe ocultación no modifica la multa que resulta procedente que es similar en la Ley de 1963 y en la vigente de 2003 , por lo que la cuantía de la multa sería la misma aunque variase su calificación.
Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Agrícola del Guadiana, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/464/04, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio ).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
