Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 816/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 763/2013 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 816/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100994
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3145
Núm. Roj: STSJ AS 3145/2014
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00816/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 763/2013
RECURRENTE: D. Inocencio
PROCURADOR: D. ARMANDO MORA ARGÜELLES-LANDETA
RECURRIDO: CONSEJERIA DE AGROGANADERIA Y RECURSOS AUTOCTONOS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 816/2014
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Jesús Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veinte de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 763/2013 interpuesto por D. Inocencio , representado por el
Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Bembibre
Rodríguez, contra la CONSEJERIA DE AGROGANADERIA Y RECURSOS AUTOCTO NO S, representado
por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 11-2-2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Inocencio , se impugna la Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 31 julio de 2013, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra anterior resolución del mismo Órgano directivo de fecha 13 de mayo del mismo año, en la que se acordó imponer al recurrente 1.503 #, la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla durante un plazo de 5 años, por la comisión de una infracción calificada de grave prevista en el artículo 45.7 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989 , de Caza, en conexión con los artículos 8.11 de la Disposición General de Vedas (DGV) para la temporada 2011/2012, por considerar probado 'que el denunciado infringió las normas especificas de la DGV y demás disposiciones concordantes respecto al ejercicio de la caza en terrenos cinegéticos'
SEGUNDO.- La parte actora para sostener este recurso jurisdiccional alega: primero, que no existe prueba del hecho denunciado ya que se encontraba al lado del vehículo esperando a su padre con el arma enfundada y sin cargar, y que llevaba el chaleco reflectante para ser más visible; segundo, defectuosa calificación de la infracción al no corresponder con los hechos denunciados, pues lo único que se puede imputar al recurrente es la infracción leve por exceder el número de componentes de la cuadrilla, que era de 15; tercero, prescripción de la infracción, pues al ser la infracción leve, prescribió a los 2 meses la acción para sancionar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley de caza 2/1989 Opone la Administración demandada lo que en derecho ha creído conveniente en defensa de la legalidad de la resolución impugnada
TERCERO.- El orden lógico para resolver este pleito debiera comenzar decidiendo acerca de la alegada prescripción de la infracción alegada por la parte actora, pero como tal alegación se basa en que la infracción denunciada debía calificarse en todo caso como leve, según el recurrente, y no grave como se ha resulto por la Administración, la consecuencia es que en primer lugar se ha de decidir si se ha cometido la infracción, y si ello es así si se ha calificado correctamente por la Administración.
A tal efecto, es incuestionable que el régimen sancionador administrativo goza de los mismos principios rectores del orden penal, con ciertos matices, como viene reiterando la jurisprudencia, cuya cita por conocida se hace innecesaria, y entre ellos el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución , y reitera el artículo 137 de la .mencionada Ley 30/1992 , cuyo alcance supone que la prueba de cargo pesa sobre la Administración.
Esta previsión normativa, por tanto, obliga a conciliar la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 recoge también en su apartado tercero.
En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.
Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción 'iuris tantum' y no 'iuris et de iure', es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en Derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.
CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, y en vista de lo alegado por una y otra parte procesal, sobre la prueba de los hechos, en la denuncia, que para mejor claridad se transcribe, se dice: Es decir fue observado por el SEPRONA que el denunciado se encontraba cazando y que no figuraba como cazador en la batida de caza autorizada.
Si se compara esta denuncia de los hechos con la ratificación del Agente denunciante, en la que se dice lo mismo, y se añade que el denunciado manifestó en el momento que estaba cazando aunque no estaba inscrito en la batida, unido todo ello al hecho irrefutable de que portaba el rifle y llevaba chaleco rojo reflectante, y que la parte actora ya alega de manera subsidiaria que los hechos se deben de calificar de leves, o sea admitiendo la realidad de los hechos, la consecuencia lógica y deducción racional de todo ello es que la actuación del denunciado se subsume claramente en la acción de cazar a la que se refiere el artículo 2 de la Ley de Caza del Principado de Asturias , sin que puedan ser creíbles las manifestaciones posteriores del denunciado ni de los testigos que han depuesto en esta sede judicial, ante la contundencia de los hechos base de la que se deduce la decisión que adoptamos.
Estos hechos han sido calificados por la Administración finalmente y en beneficio del recurrente, como infracción grave prevista en el artículo 45.7 de la Ley 2/1989 , de caza por entender que esa acción de cazar se hizo incumpliendo la normativa de de la DGV, y es perfectamente subsumible el hecho denunciado en dicha normativa, sin que sea relevante que la normativa de vedas se cambie de un año para otro, pues la que se debe tener en cuenta es la vigente en el momento que se realiza la acción de cazar. Por otro lado tampoco se puede calificar de leve ya que no sólo se incumplió la normativa de vedas por exceder del número máximo previsto, sino que se llevó a cabo la acción de cazar sin estar en posesión del correspondiente permiso al que se refiere el artículo 34 de la Ley 2/89 , y, por tanto, estando correctamente calificada la infracción, no se puede apreciar la prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la tan repetida Ley 2/89 .
QUINTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con arreglo al art. 139 LJCA , y haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del referido precepto y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.500 # por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra la Resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 31 julio de 2013, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra anterior resolución del mismo Órgano directivo de fecha 13 de mayo del mismo año, en la que se acordó imponer al recurrente 1.503 # y la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla durante un plazo de 5 años, por la comisión de una infracción calificada de grave prevista en el artículo 45.7 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989 , de Caza, en conexión con los artículos 8.11 de la Disposición General de Vedas (DGV) para la temporada 2011/2012 Resolución que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación señalada en el Fundamento de derecho Quinto de esta resolución judicial Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de diez días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

