Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 816/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 966/2011 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 816/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100806


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 966/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0003177

SENTENCIA NÚM. 816/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 966/2011 a instancia de Carmela , representada por el Procurador Juan Francisco Fernández Reina y asistida por el Letrado Francisco Serantes Peña; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anulen los actos administrativos impugnados, esto es, la resolución del TEAR de la CV de fecha 24/11/2010 nº de reclamación NUM000 y los actos que confirma en particular la liquidación de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana nº de liquidación NUM001 por importe de 3.414,38 € y el expediente de comprobación de valores, con expresa imposición de costas a las demandadas por la manifiesta mala fe, y declare:

Primero.- La ausencia de motivación del expediente de comprobación de valores.

Segundo.- La improcedencia de la liquidación de intereses de demora por prescripción de la acción o potestad para liquidarlos o como consecuencia de la ausencia de declaración de lesividad.

Tercero.- La nulidad del expediente de comprobación de valor dada la ausencia de motivación del expediente de comprobación de valores.

Cuarto.- Subsidiariamente la procedencia de la apertura de la Tasación Pericial Contradictoria cuya práctica se reservó dentro del primer plazo de recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la LITP'

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia por la que desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 8 de junio de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 3.414,38 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 11 de marzo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2010 por la que se estima parcialmente la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación nº NUM001 por importe de 3.414,38 € a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con relación al documento nº 49335/01; declarando que no se ha producido la nulidad de pleno derecho del procedimiento de liquidación alegada por el reclamante y que no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto, y anulando la liquidación impugnada y acordando la práctica de la tasación pericial contradictoria solicitada por la reclamante.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se anulen los actos administrativos impugnados, esto es, la resolución del TEAR de la CV de fecha 24/11/2010 nº de reclamación NUM000 y los actos que confirma en particular la liquidación de la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana nº de liquidación NUM001 por importe de 3.414,38 € y el expediente de comprobación de valores, con expresa imposición de costas a las demandadas por la manifiesta mala fe, y declare:

Primero.- La ausencia de motivación del expediente de comprobación de valores.

Segundo.- La improcedencia de la liquidación de intereses de demora por prescripción de la acción o potestad para liquidarlos o como consecuencia de la ausencia de declaración de lesividad.

Tercero.- La nulidad del expediente de comprobación de valor dada la ausencia de motivación del expediente de comprobación de valores.

Cuarto.- Subsidiariamente la procedencia de la apertura de la Tasación Pericial Contradictoria cuya práctica se reservó dentro del primer plazo de recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la LITP'

Alega en la demanda que en escritura pública de 24/01/2001 la actora adquirió una vivienda por 24.040,48 €. En fecha 17/07/2001 se presentó copia de la escritura ante Conselleria con autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado, ingresada en fecha 02/03/2001. La Conselleria practicó comprobación de valor el 21/08/2003, resultando un valor comprobado de 58.333,09 €, girando liquidación por importe de 2.400,49 €. Contra dicha liquidación interpuso en fecha 10/01/2005 la reclamación económico-administrativa nº NUM002 , estimada parcialmente por Resolución de 28/12/20005 declarando suficiente la motivación de la comprobación de valor y acordando la práctica de tasación pericial contradictoria. Contra dicha resolución interpuso recurso de anulación que fue estimada por resolución de 27/04/2006 anulando la liquidación impugnada por falta de trámite de audiencia.

Seguidamente, la Oficina Gestora cumplimentó el trámite de audiencia girando liquidación de 11/09/2008 (notificada el 20/10/2008) por importe de 3.414,38 € (2.400,49 € de cuota más 1.013,80 € de intereses de demora). Es decir, en fecha 11/09/2008 es la primera vez que la Administración habla de intereses de demora, y la primera noticia que tienen la actora de unos posibles intereses de demora es con su notificación el 20/10/2008, esto es, más de 7 años desde el devengo y desde la presentación de la declaración ante Conselleria.

Opone en primer lugar la prescripción. En las actuaciones iniciales llevadas a cabo por la Conselleria en diciembre de 2004 no se ha notificado al interesado la comunicación de inicio de actuaciones ni la propuesta de liquidación y valoración no la apertura del trámite de audiencia. Directamente se notificó la liquidación provisional. Por lo tanto, ya que no se notificó la comunicación de inicio de actuaciones ni el trámite de audiencia, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal como resolvió el TEAR al estimar el recurso de anulación interpuesto. Partiendo de la base de que la liquidación emitida por Conselleria en diciembre de 2004 es nula de pleno derecho y de que en el procedimiento no se han llevado a cabo otros actos con conocimiento formal del sujeto pasivo, se entiende que este acto de liquidación no interrumpió la prescripción del derecho de la administración a liquidar, por lo que los actos de reclamación ante el TEAR tampoco interrumpieron la prescripción. La notificación de la comunicación de inicio de actuaciones y trámite de audiencia realizada por Conselleria en marzo de 2008 se realizó después de los 4 años de prescripción, dado que el inmueble objeto de liquidación fue adquirido en enero de 2001. Procede por tanto declarar la prescripción del derecho a liquidar pues la primera liquidación fue anulada por un defecto de tal calibre que da lugar a nulidad radical o de pleno derecho del acto administrativo.

Del mismo modo opone la improcedencia de la liquidación de intereses de demora por prescripción del derecho a solicitar intereses de demora. El hecho imponible se devengó el 27/01/2001 y se presentó a liquidación el 17/07/2001. En fecha 10/12/2004 se practicó liquidación como consecuencia de un expediente de comprobación de valores sin liquidar intereses de demora. Y no fue hasta el 11/09/2008 en que por primer vez la Administración considera que debe exigir intereses de demora. Por ello procede declarar la prescripción del derecho o de la potestad de liquidar intereses de demora pues durante el plazo de prescripción la Administración decidió no liquidar intereses por lo que no puede ahora con motivo de la impugnación de otro acto administrativo (expediente de comprobación de valores) reabrir la cuestión de los intereses de demora.

Opone seguidamente la ausencia de motivación del aumento de base imponible. En la hoja de valoración se indica la capacidad de la Administración para comprobar el valor declarado, pero de la supuesta motivación de la misma no se desprende cuál ha sido el método empleado. Parece que se trata de un híbrido entre el valor catastral y el dictamen de peritos, y precios de mercado, en este caso desconocidos. Esto es, opone la falta de motivación de la comprobación de valores.

Instando en todo caso la imposición de costas a la demandada.

Oponiéndose a lo pretendido la Abogada de la Generalidad indicando, respecto a la prescripción, que el TEAR acordó únicamente una anulación con retroacción de actuaciones y no la nulidad de pleno derecho que aduce la actora, sin que el contenido de dicha resolución fuera impugnado por ella. Por lo tanto todas las actuaciones realizadas han de considerarse interruptivas de la prescripción. Además, existen otros actos, como la propia interposición de la reclamación económico- administrativa en 10/01/2005 que interrumpen el plazo de prescripción de 4 años. Y seguidamente opone que sí está motivada la comprobación de valores.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y esgrimida en la demanda la prescripción como primer motivo impugnatorio, nos encontramos ante un supuesto que obliga a la aplicación de las normas que regulan la prescripción en la acción liquidatoria de la Administración, es decir, las contempladas en la Ley General Tributaria (artículos 66 y siguientes ).

El artículo 66de la Ley General Tributaria regula la prescripción, por el transcurso de 4 años, de cuatro supuestos diferentes, indicando el artículo 67 de dicho texto legal el momento de inicio de dicho plazo. Así, respecto al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, su cómputo se inicia el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

El artículo 68 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la primera, la acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, y lasegunda de sus causas, la referida a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase que, desde una concepción objetiva de la prescripción, como proyección de la seguridad jurídica, supone que la interposición de un recurso rompe el silencio de la relación al abrir una controversia sobre ella.

En el presente supuesto litigioso consta acreditado que la Administración demandada notificó la liquidación ahora impugnada en fecha 20/10/2008, habiéndose formalizado la compraventa objeto de la liquidación en escritura pública de fecha 27/01/2001. Ahora bien, entre ambas fechas se practicó por la Administración comprobación de valor en fecha 21/08/2003, girando a la actora la liquidación correspondiente, contra la que se interpuso en fecha 10/01/2005 reclamación económico- administrativa nº NUM002 que fue estimada parcialmente por resolución del TEAR de fecha 28/12/2005 -notificada el 24/02/2006-. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de anulación que fue estimado por resolución del TEAR de fecha 27/04/2006 anulando la liquidación por omisión del trámite de audiencia. Y como consecuencia de dicha resolución del TEAR de 27/04/2006, por la Administración se cumplimentó el trámite de audiencia y se giró nueva liquidación en fecha 20/10/2008

Consecuentemente, no puede prosperar la prescripción opuesta por la parte actora, pues el cómputo del plazo fue interrumpido por la Reclamación económico-administrativa interpuesta que finalizó por Resolución del TEAR estimatoria anulando la liquidación inicialmente practicada por omisión del trámite audiencia.

Así además fue resuelto por esta misma Sala y Sección en un supuesto análogo al presente (práctica de nueva liquidación en ejecución de resolución del TEAR que anulaba la liquidación impugnada por omisión del trámite de audiencia) en la Sentencia nº 384/2012, de 6 de marzo de 2012 (recurso contencioso-administrativo 2189/09 ) que, en su Fundamento de Derecho Segundo señala:

'SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación consiste en 'caducidad (sic) del derecho de la Administración a emitir una nueva liquidación', teniendo en cuenta que dicho derecho prescribe a los cuatro años contados desde que finaliza el plazo para presentar la correspondiente declaración tributaria. Según la parte recurrente, las actuaciones relativas a la primera liquidación del impuesto no interrumpen la prescripción porque dicha liquidación fue anulada por el TEAR.

La parte fundamental de la tesis de la parte recurrente es la de que las actuaciones anuladas por el TEAR mediante Acuerdo de 30-6-2005 no interrumpen la prescripción. Ante lo cual hay que tener en cuenta que el vicio detectado en su momento por el TEAR -omisión del trámite de audiencia- era de anulabilidad y no de nulidad absoluta, por lo que las actuaciones de gestión tributaria anteriores a dicho acuerdo sí que interrumpían la prescripción del derecho a liquidar, ello conforme a la doctrina contenida en la STS de 19-4-2006 , dictada en interés de ley, y que corrige -precisamente- una Sentencia de esta Sala.

Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.

Por lo que debemos rechazar este primer motivo impugnatorio.

CUARTO.-Opone seguidamente la parte recurrente la falta de motivación de la comprobación administrativa de valor. Pretensión a la que se opone la Administración demandada por las razones expuestas en su escrito de contestación.

Debemos procederse a la estimación del precitado motivo del recurso (falta de motivación de la comprobación de valores); motivo éste que ha sido reiteradamente tratado y resuelto por esta Sala en el sentido postulado por la actora.

Así, a título de mero ejemplo, y como más reciente, tenemos la sentencia de esta Sala y Sección nº 1/2008, en la que se expresa lo siguiente:

"SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razonará, a la estimación del único motivo recurso (falta de motivación de la comprobación de valores).

Así, la expresión de las razones jurídicas que conducen a tal conclusión en específica relación con el concreto sistema de comprobación de valores y explicación del mismo que se contiene, para nuestro supuesto, en el expediente administrativo de gestión van a ser recogidas en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia.

No obstante ello, conviene principiar con la exposición de la doctrina que esta Sala viene aplicando de manera reiterada y uniforme (por tanto, consolidada) respecto del motivo impugnatorio que nos ocupa en relación con los métodos de comprobación de valores que han venido siendo utilizados por la Administración demandada con anterioridad al caso de que ahora se trata.

En este sentido, y ya desde la sentencia de la Sección Primera de esta Sala nº 1290/2001 , venimos expresando lo siguiente:

"PRIMERO.- Sobre la presente cuestión esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente, siendo la primera de ellas la sentencia 756/2000 en cuyos fundamentos jurídicos se decía lo siguiente:

'PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo que como ella misma sostiene tiene como objeto determinar si la comprobación de valores efectuada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive su posible anulación.

Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la 'hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos' que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

'El articulo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 3 que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda aquel superar a éste. Debe tenerse en cuenta a este respecto la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B. O. E. del 27), que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles olvidados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro a partir de la citada publicación(27-01-93), según la cual aquél es la mitad de éste (RM=0,5. En el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha de devengo del impuesto. Por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión. El coeficiente multiplicador que, de conformidad con las consideraciones apuntadas, corresponde a su inmueble es de 2,00. Fruto de estas consideraciones, el valor asignado a su inmueble es el resultado de multiplicar su valor catastral por el coeficiente 2. 00. La aceptación de valor atribuido a su inmueble y el ingreso de las liquidaciones que traigan causa del mismo supondrán dar por terminado el presente expediente de comprobación de valores. Se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en relación con ellos desee realizar'.

Es decir, la técnica consiste esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2. 00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones.

SEGUNDO. Este sistema de comprobación del valor de los bienes transmitidos utilizado por la Administración precisa de interpretación pues mientras ésta sostiene que ha utilizado el previsto en el apartado 1, letra b) del articulo 52 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, el precio medio en el mercado, la recurrente sostiene, y comparte este criterio la Sala, que en realidad el medio utilizado es el previsto en la letra a) de dicho precepto, la estimación por los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal.

En efecto, aun cuando se dice que se utiliza el valor de mercado, en realidad lo que se hace es aplicar el valor que el inmueble tiene en el Catastro y multiplicarlo por un coeficiente determinado. Otra cosa es que, como se sostiene en la resolución impugnada, la norma 3 del R. D. 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas y de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana establezca como valor de referencia y límite el valor de mercado, al disponer que el valor catastral en ningún caso puede superar al de mercado. Limite que por otra parte es propio de cualquier impuesto, pues el articulo 52, apartado 2 de la Ley General Tributaria permite que ' el sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado', y es evidente que si frente a cualquier valoración puede prevalecer la tasación pericial contradictoria, y esta ha de atenerse al valor real del bien en el mercado, este valor es el limite legal de cualquier impuesto. Y por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles estará constituida por el valor de los bienes inmuebles, y a tenor de su apartado 2 'para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1999 sostiene que ' . . . el principio de igualdad de tratamiento en las valoraciones determinantes de las bases imponibles de los diferentes tributos, singularmente los que gravan el tráfico de bienes, se nuclea en torno al principio del valor real determinable administrativamente cuando no se acepta por la Administración el valor declarado por el contribuyente'.

Pero, en el presente caso la Administración demandada no comprueba el valor declarado aplicando el valor de mercado, lo que exigiría el dictamen de peritos de la Administración o la tasación pericial contradictoria ( articulo 52. 1 letras e ) y d) respectivamente de la Ley General Tributaria ), sino que lo toma de un registro fiscal, el Catastro.

TERCERO. En principio, el método utilizado por la Administración, si se redujera a la utilización de las valoraciones catastrales, no solo sería irreprochable, sino plausible desde el punto de vista jurídico, pues es el método más conforme con el principio de seguridad jurídica consagrado en el articulo 9. 3 de la Constitución y con el de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración que se recogen como principios generales que deben presidir la actuación de la Administración Pública en el articulo 3. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común , tras la reciente reforma de la ley 30/1992, de 226 de noviembre ,operada por la ley 4/1999. En efecto, es más conforme con estos principios la existencia de una sola valoración de los bienes y valores a efectos de cualquier tipo de impuestos, frente al criterio de estanqueidad de los distintos tributos, pues el ciudadano puede y debe esperar que la valoración que le da una Administración, sea respetada después por cualquier otra y desde luego con mayor motivo si se trata de la misma, al entender que ésta se vincula por sus propios actos.

Principio que igualmente se proyecta en el Estatuto del Contribuyente, aprobado por ley 1/1998, donde se recoge el derecho de los ciudadanos a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan ser objeto de adquisición o transmisión; el principio de que las presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario; la exención de responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas; la posibilidad de llegar a acuerdos de valoración con la Administración (art. 9), estableciéndose que los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las leyes o reglamentos propios de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos del hecho imponible, y en el articulo 25 se establece con carácter general que cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, si bien dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad. En consecuencia, uno de los principios que se consagran en el Estatuto del Contribuyente es el derecho de los ciudadanos a estar informados de la valoración que la Administración ha de dar a sus bienes.

Desde esta perspectiva, como hemos señalado, el acudir al catastro, a un registro fiscal previo en donde constan las valoraciones de los bienes inmuebles es conforme con los principios que la nueva legislación tributaria pretende implantar en nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO. Sin embargo, la resolución impugnada no es congruente con este método de comprobación, pues a continuación multiplica la base imponible por un coeficiente, de 2. 00, en base a una Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B. O. E: E. Del 27) que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles ubicados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro, a partir de la citada publicación (27 de enero de 1993), según la cual aquél es la mitad de éste/(RM=0,5).

En primer lugar esta resolución se opone a lo dispuesto en la norma 3 del R. D. 1020/1993, y en consecuencia no puede aplicarse válidamente al objeto que nos ocupa. Pero es que además se trata de una resolución administrativa, esto es de una instrucción, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 21 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre no tiene eficacia normativa y cuyo incumplimiento no afecta a la validez de los actos administrativos.

Por otra parte, el acto impugnado ni siquiera es congruente con esta resolución, pues viene referida a inmuebles que hayan sido revisados, aun cuando después admite que 'en el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha del devengo del impuesto', cuando lo lógico hubiera sido, en la hipótesis de la resolución, que se hubiera respetado el valor catastral no revisado (que se presume legítimo y acorde con el valor de mercado) y en su caso el revisado multiplicado por dos, al reflejar hipotéticamente tan solo el 0,5% del valor real.

QUINTO. Consciente de ello la resolución impugnada sostiene además que '. . . por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión', añadiendo el acto notificado in fine que 'se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en relación con ellos desee realizar'.

Sin embargo en la notificación no consta condicionante físico, económico ni de cualquier otra índole que justifique que un valor que se presume válido en virtud de lo dispuesto en el articulo 57. 1 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , sea después multiplicado por un coeficiente, al objeto de determinar la base imponible, sin acreditar de ninguna forma que efectivamente el valor que consta el catastro no es el de mercado. Y por otra parte, tampoco consta en el expediente estudio alguno del que haya tenido la parte constancia, que justifique el coeficiente multiplicador y porqué la Administración, habiendo decidido utilizar el valor catastral, después se aparta de él. Y es en el expediente, y en el propio acto administrativo, donde debía la Administración justificar los motivos de la valoración, pues solo así el particular podría tener conocimiento de los motivos por los que la Administración se separa de la valoración que el recurrente hace constar en su autoliquidación y en definitiva se le permite su derecho a la defensa y se le garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24. 12 de la Constitución Española . En consecuencia, la remisión para el análisis de los estudios de mercado a la Consulta en la Dirección Territorial carece de validez alguna desde la perspectiva de los requisitos que debe reunir toda liquidación tributaria.

Reiterar en este punto la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala y de otros Tribunales acerca de los requisitos de motivación de los actos liquidatorios y en concreto de los expedientes de comprobación resulta ocioso por conocido. Pero cítese a titulo de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 que sostiene que:

' En cuanto a la denunciada infracción del art. 121. 2. de la Ley General Tributaria se alega, también en síntesis, que la resolución notificada con ocasión de la comprobación de valores carecía de motivación, sin referencia a los criterios utilizados, citándose al efecto las Sentencias de esta Sala de 26 de Marzo de 1991 y 2 de Octubre de 1982 , Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, criterio -el últimamente reproducido- que es incompatible con el seguido por la Sala de instancia, según sumariamente se constató en el primero de los fundamentos de la presente resolución, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

En el caso de autos la comprobación de valores se confecciona en una hojas de impreso desplegables, donde se enumeran los bienes y se constata el valor declarado y el que se titula 'valor pericial', sin que aparezcan otras referencias que permitan conocer el proceso lógico, los criterios técnicos y económicos seguidos, ni las operaciones matemáticas realizadas, para llegar al resultado que integra la nueva base tributaria, lo que evidencia la insuficiencia, mas bien carencia absoluta de justificación'.

Es evidente que la aplicación de esta doctrina de nuestro más alto Tribunal y de la doctrina seguida al efecto por esta misma Sala no puede dar lugar sino a la estimación del presente recurso, pues en la notificación de la liquidación que se impugna y tampoco en el expediente existen los elementos de motivación necesarios para permitir la defensa del recurrente, y de otro lado no nos encontramos ante una liquidación singularizada, sino que se aplican unas normas genéricas, que tomando como base un valor fiscal, el catastral, lo multiplica por 2. 00, con un coeficiente corrector, en su caso, en relación con el municipio donde se halle el inmueble.

SEXTO. Desde otra perspectiva, a tenor de lo dispuesto en el articulo trece, cuatro de la ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias , en relación con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y a tenor del cinco, en relación con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», las Comunidades Autónomas podrán regular el Tipo de gravamen de los documentos notariales. Sin embargo, al contrario de lo que ocurre en el impuesto sobre el juego no se autoriza a las Comunidades Autónomas a modificar la base imponible, que en consecuencia será, a tenor de lo que dispone el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su articula 10.1 el valor real del bien transmitido.

Pues bien, al partir la resolución antes citada que sigue la Generalidad Valenciana para comprobar el valor de los bienes, del valor catastral ( que debe reflejar el valor real de los bienes) y multiplicarlo automáticamente por un coeficiente, está modificando, sin habilitación legal, la base imponible del impuesto cedido'.

A la luz de esta sentencia y de las que le han seguido, conviene ahora analizar, si en el presente caso se dan circunstancias que hagan a la Sala modificar esta línea interpretativa.

En el concreto caso de autos, el medio de comprobación de valores que dice utilizar la Administración demandada es el de precios medios en el mercado y se obtiene del resultado de la aplicación de una fórmula polinómica, la determinación de cuyos elementos puede ser sintetizada de la siguiente manera: en primer lugar, se procede a la fijación del valor del suelo, al que -una vez cuantificado tal valor- se le aplica un coeficiente específico; posteriormente, se procede a la determinación del valor de la construcción, al que -una vez fijado el mismo- se le aplican los coeficientes específicos de antigüedad y estado de conservación de la construcción; y, finalmente, el resultado de la suma de las dos precedentes operaciones (previamente multiplicadas por las respectivas superficies de suelo y construcción y después sumadas la mismas) viene a ser multiplicado por unos coeficientes adicionales.

Pues bien, entrando en el examen individualizado de la determinación y aplicación de cada uno de los elementos de la fórmula que acaban de expresarse, tenemos lo siguiente:

En cuanto al VALOR DEL SUELO -'Vs'-, se dice que 'el suelo se valora por repercusión, es decir, en €/m2 de superficie construida, real o potencial, de acuerdo con el uso del inmueble y la categoría, dado dicho uso, de la zona donde está ubicado' y se añade que la determinación de tal valor procede de: 1) estudios de mercado elaborados por la propia Consellería, 2) estudios de mercado realizados por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y 3) Información disponible por razón de transmisiones precedentes.

Sin embargo, no se aporta ninguna de las fuentes de donde se dice obtenido este elemento 'Vs', no se concreta cuál o cuales de tales fuentes haya/n sido utilizada/s en el caso al valor 'Vs' y tampoco se aportan ni explican las operaciones que, en aplicación de las fuentes nombradas, conduzcan en el supuesto al 'Vs' aplicado. En definitiva, no se sabe, y menos aún puede comprobarse, de donde y como haya sido obtenido el valor en €/m2 asignado al elemento 'Vs'.

Por lo que se refiere al COEFICIENTE CORRECTOR ESPECÍFICO DEL SUELO, se dice que este coeficiente, denominado 'Ks' tiene en cuenta 'las características específicas del bien'. Pero, no se concretan cuáles sean esas características específicas del bien, ni porqué su aplicación al caso dé el coeficiente que se determina a este 'Ks'.

En lo que hace al VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN -'Vc'-, lo que se dice es que 'la construcción se valora a partir del coste de reposición de la misma (coste que supondría actualmente volver a edificar, con las técnicas y materiales hoy en día disponibles, una edificación de iguales características)', y que 'este coste de reposición se obtiene partiendo de las siguientes fuentes de información: 1) valores de inmuebles similares reflejados en expedientes de Declaración de Obra Nueva, 2) módulos de referencia para la construcción periódicamente establecidos por el Colegio de Arquitectos de la Comunidad Valenciana y 3) en su caso, precios de venta de Viviendas de Protección Oficial fijados administrativamente'.

Como se observa, esta forma de determinación del elemento 'Vc' ofrece los mismos reparos que los ya comentados respecto de la fijación del valor del suelo y relativos a la falta de aportación de las fuentes de información citadas, falta de concreción de cuál o cuáles de ellas sean las que haya/n sido utilizada/s en el caso para la obtención del valor 'Vc' y ausencia de aportación o reseña de las operaciones que, en aplicación de las fuentes referidas, conduzcan en el supuesto al valor en €/m2 que se asigna al elemento 'Vc'; es decir, también este elemento de la fórmula adolece de los mismos problemas de justificación, al no conocerse, y menos poder comprobarse, de donde y como haya sido obtenido el valor fijado para este 'Mc'.

Respecto de los COEFICIENTES CORRECTORES ESPECÍFICOS DEL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN, son los de antigüedad -'KcA'- y de estado de conservación -'KcB'-.

El primero no presenta problema, pero el de conservación tampoco se sabe como pueda haber sido obtenido, ya que no se expresa ni se deduce de dato alguno que haya existido una visita real al inmueble.

Finalmente, y en cuanto a los COEFICIENTES CORRECTORES ADICIONALES, en primer lugar se aplica un coeficiente corrector a 'las características de los inmuebles que afectan conjuntamente al valor de sus componentes (suelo y construcción)' que se denomina 'Ksc', y respecto del que se aprecian las mismas deficiencias de motivación que las ya expresadas para el coeficiente específico del suelo -'Ks'-; y, por último, un coeficiente denominado de producción -'Ko'- 'a fin de tener en cuenta los costes que la producción de inmuebles urbanos supone (gastos generales, licencias, tasas, y honorarios de facultativos, gastos financieros, en su caso, costes de promoción, etc.)', coeficiente éste que vuelve a adolecer de carencias motivadoras similares a las ya expuestas para anteriores elementos de la fórmula.

En definitiva, y como conclusión, que son tan numerosas, elementales y substanciales las carencias de motivación que ofrece el sistema de comprobación que se contiene en el expediente que no cabe otra solución que la anticipada estimación del motivo examinado, manteniendo -por tanto- la misma respuesta judicial que la que hemos venido ofreciendo de manera reiterada en relación con los precedentes sistemas de comprobación administrativa de valores (o, mejormente, 'variantes' del mismo) y que, básicamente, adolecían de las mismas deficiencias de motivación.".

QUINTO.-Finalmente, y en lo que hace a las costas causadas, éstas habrán de ser impuestas a la Generalitat Valenciana.

En relación con este extremo, ya venimos estableciendo desde hace varios años que: 'En lo que hace a las costas, debe tenerse en cuenta que es reiterada la doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, y que ya fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de Ley, de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recursos, inclusive a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contencioso-administrativos, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional '.

A lo anterior debe añadirse que, aún cuando formalmente el sistema de comprobación de valores examinado en la presente resolución pudiera parecer no exactamente coincidente con anteriores métodos de comprobación administrativa de valores, lo cierto es que -tal y como se ha visto- las carencias principales y básicas de motivación son las mismas; lo que viene a justificar la continuación del criterio de imposición de costas a la Generalitat Valenciana.

Item más, incluso circunscribiéndonos a la vertiente exclusivamente jurisdiccional de la actuación de dicha Administración demandada, seguiría resultando procedente tal condena en costas; y ello habida cuenta que la oposición de dicha Administración -sea ésta expresa o tácita- a la pretensión de la parte recurrente, dada la conocida y consolidada doctrina de esta Sala sobre las contingencias de motivación de la comprobación administrativa de valores, conduce a considerar que tal oposición al recurso se ha mantenido -cuando menos- con temeridad, lo que justifica la anticipada conclusión en aplicación del art. 139.1 LJ .

Consecuentemente con todo lo anterior, procede estimar el presente recurso con expresa imposición de las costas procesales a la Generalidad Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139.1 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; siendo que, en aplicación de la facultad conferida por el art. 139.3, se considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 € en concepto de honorarios de letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador, a lo que habrá de añadirse, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002de 30 de diciembre ).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Carmela por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)ANULAMOS además la liquidación de la que trae causa la referida resolución.

3º)Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, en la cuantía reseñada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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