Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 816/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5835/2018 de 18 de Junio de 2020
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 816/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100294
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1831
Núm. Roj: STS 1831:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5835/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5835/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 5835/2018, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Alicante, mediante escrito registrado el 3 de julio de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, que estimó el recurso nº 265/2018, promovido por Doña Francisca contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2017 del Ayuntamiento de El Campello.
Ha comparecido como parte recurrida don Pedro Molina Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Francisca.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.
Antecedentes
En el procedimiento abreviado núm. 265/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO. Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Francisca, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto, con las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento. 2.- Condenar en costas a la Administración'.
Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE, demandada en la instancia, presentó escrito ante el Juzgado núm. 2 preparando recurso de casación, y dicho órgano judicial, lo tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 16 de julio de 2019. , la admisión del recurso de casación, determinando asimismo las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de '
La Sección de Admisión acuerda:
'1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.
En el escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, tras argumentar lo que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala:
'Que dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, con los siguientes pronunciamientos:
1. Que no cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que ganara firmeza) al tiempo en que le fue notificado.
2. Que no resulta extensible al resto de sujetos pasivos de un determinado municipio, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBI (y aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados), la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia.
3. Que el régimen competencial de exacción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, fundamentado en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, y proyectado igualmente sobre los distintos medios impugnatorios, resulta ineludible para los juzgados y tribunales cualquiera que sea el motivo de fondo en el que sustente la demanda en cada caso'.
Don PEDRO MOLINA MARTÍNEZ, Procurador de los Tribunales, colegiado núm. 489 de Alicante, en nombre y representación de Dña. Francisca, formalizó su oposición al presente recurso por escrito de fecha 29 de noviembre de 2019, en el que terminó suplicando que ' se dicte Sentencia por la que confirmando la sentencia recurrida, resuelva las cuestiones sobre las que se consideró necesario pronunciamiento en el Auto de admisión en el siguiente sentido:
'1.- Que cabe, con ocasión de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y para obtener su anulación, que el sujeto pasivo discuta la valoración catastral del inmueble, base imponible del impuesto, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado, cuando se dan circunstancias excepcionales sobrevenidas similares o análogas a las descritas.
2.- Que el resto de cuestiones planteadas no se adecuan a la realidad del caso planteado E imponga por su temeridad y mala fe las costas a la administración'.
Concluso el proceso, la Sala no consideró necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de abril de 2020, fecha a partir de la cual -utilizando medios propios de cada magistrado por exigencias del estado de alarma de todos conocido- se deliberó el asunto hasta su finalización con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
En la sentencia recaída en el procedimiento abreviado núm. 265/2018, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2018 se indicaba que:
'PRIMERO.- Es objeto de recurso, la resolución que desestima la reclamación de la parte demandante frente a liquidaciones IBI, ejercicio 2017, correspondientes a las fincas con referencia catastral 6235006YH2563N0025SF. El recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho. Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.- Este órgano jurisdiccional en la sentencia 204/2017 (recurso abreviado 201/2017), con relación a un supuesto idéntico al que nos ocupa, señaló lo siguiente: 'En segundo lugar, de entre ¡a relación de motivos que aduce el demandante, se hace preciso hacer especial hincapié en el que se centra en el 'error en la base imponible por exceso sobre los precios de mercado y vulneración del principio de buena fe'. Al respecto, se ha producido en materia tributaria una situación muy particular como consecuencia de la concreción de la naturaleza jurídica de las ponencias de valores. Así, con anterioridad, cuando la ponencia de valores tenía la consideración de disposición de carácter general, los diferentes Tribunales Superiores de Justicia tenían la capacidad de anular las ponencias en sus resoluciones, con independencia de quién había recurrido el valor individualizado asignado a un determinado elemento. Sin embargo, la delimitación de la naturaleza jurídica de la ponencia de valores como acto administrativo, ha supuesto que los pronunciamientos de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia sólo alcancen a quienes han recurrido los valores individualizados asignados a los diferentes elementos de su propiedad. De este modo, puede suceder que un municipio deje de aplicar una determinada ponencia de valores a un contribuyente por considerar que la ponencia de valores carece de estudio de mercado, y pese a ello, seguir aplicando esa ponencia de valores al resto de los contribuyentes del municipio que no han impugnado el valor asignado a sus inmuebles. Así las cosas, nos encontraríamos en tal caso con que el municipio aplica dos regímenes distintos a la hora de liquidar el IBI a los contribuyentes, estableciendo una distinción no amparada por la Ley entre quienes en su día impugnaron los valores asignados a su inmuebles y entre los restantes contribuyentes del municipio que no realizaron dicha impugnación.
Precisamente, esto es lo que está sucediendo en el municipio de El Campello, donde a raíz de una serie de sentencias del TSJCV (10 de junio de 2013, 23 de mayo de 2014, 4 de Julio de 2014, 26 de junio de 2014, 9 de julio de 2014) se estima que la ponencia de valores que aplica el municipio carece de estudio de mercado, si bien, ese pronunciamiento contenido en las sentencias enumeradas sólo se proyecta sobre quienes han sido demandantes en dichos procedimientos. Con ello, al resto de contribuyentes del municipio de El Campello, se les aplica una ponencia de valores que parece que carece de estudio de mercado, si bien, como no se ha recurrido la ponencia de valores ni los valores asignados individualmente a cada contribuyente, se aplican dos mecanismos diferentes de cobro del IBI en función del supuesto en el que se encuentran los diferentes contribuyentes del municipio. El Ayuntamiento de El Campello, debió adelantarse a los acontecimientos, cosa que no ha hecho, para evitar que se generase una situación que atenta contra los principios de generalidad y de igualdad, principios propios del sistema tributario. Como consecuencia de ello, el demandante aporta como documento 3 del escrito de demanda, una comunicación del Catastro al Ayuntamiento de El Campello, en la que expresamente se reconoce que los valores catastrales se encuentran de promedio, por encima del 50% del valor de mercado. Por todos es sabido que el valor catastral nunca puede estar por encima del valor de mercado, tal y como prevé el artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo.
De este modo, llegamos a una situación en la que se dispensa un trato desigual a los habitantes del municipio de El Campello, sin expresar las razones por las que se proporciona dicho trato desigual. Recordemos que el artículo 31.1 de la CE enumera los principios del sistema tributario señalando que 'todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad'.
El principio de generalidad es un mandato constitucional que se dirige al legislador para que tipifique como hecho imponible el presupuesto configurador del tributo sobre la manifestación de capacidad económica para que todos podamos contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. No es compatible con la generalidad dispensar un trato diferenciado entre contribuyentes, en función de haber recurrido judicialmente el valor catastral asignado a un inmueble, en la medida en que si quienes han recurrido en vía judicial ven estimado su recurso porque la ponencia de valores carece de estudio de mercado, es incuestionable que la ponencia de valores carece de estudio de mercado, con independencia de que se presente o no un recurso en vía judicial. El proceder del municipio contraviene el principio de generalidad.
El principio de igualdad, en su vertiente constitucional, debe ser estudiado desde dos frentes. De una parte cabe hablar de la igualdad ante la Ley, y de otra, de igualdad en la aplicación de la Ley. Asimismo, la igualdad estrictamente tributaria exige hablar de igualdad ante los impuestos, que no es otra cosa que la manifestación de que todos deben soportar por igual las cargas impositivas para el sostenimiento de los gastos públicos. Además, debemos hablar de igualdad no sólo ante los impuestos, sino en los impuestos, que implica que la igualdad se fije en función de la capacidad económica de cada uno, de suerte que contribuyan igual los que igual renta o patrimonio dispongan.
Todo lo expuesto, no hace más que poner de manifiesto que el Ayuntamiento de El Campello, con su proceder, está dispensando un tratamiento en materia de liquidación del IBI diferenciado a sus contribuyentes, tratamiento que contraviene los principios de generalidad y de igualdad que exige el artículo 31 de la CE. Todo ello, deriva de una situación extraña por cuanto determinados pronunciamientos judiciales que años atrás desembocaban en la declaración de nulidad de una ponencia de valores, ahora solamente afectan a quienes recurren en vía judicial el valor individualizado asignado a un determinado inmueble. Ahora bien, tal distinción no puede llevar al municipio en cuestión a asignar determinar valores catastrales por encima del valor de mercado y, mucho menos, dispensar un trato diferenciado a los contribuyentes en función de que hayan recurrido judicialmente el valor individualizado asignado a sus inmuebles. Se trata de una situación carente de razón y de la más elemental lógica y que, en todo caso, como ya ha sido indicado, contraviene principios constitucionales propios del sistema tributario'.
TERCERO.- Todas las consideraciones contenidas en la sentencia transcrita son de aplicación al supuesto que nos ocupa. Por mucho que año tras año se establezca una minoración del valor catastral o de los coeficientes que deben ser aplicados a efectos de calcular la cuota del IBI, no es posible establecer un trato diferencial entre quienes en su día recurrieron el valor individualizado dado a sus inmuebles en la Ponencia de Valores, y quienes no presentaron esos recursos. El fundamento que se dio para estimar los recursos contra la Valoración dada en la Ponencia era la falta de estudio de mercado. De no haberse alterado la naturaleza jurídica de la Ponencia de Valores, la Sala hubiese podido anular la Ponencia, lo que hubiese obligado al Ayuntamiento demandado a dictar una nueva Ponencia de Valores ajustada a la legalidad.
Así las cosas, el Ayuntamiento demandado debe ser consciente que aplica una Ponencia de Valores que no tiene estudio de mercado, circunstancia que con independencia de que se tenga que declarar la nulidad de la misma por el órgano jurisdiccional competente, debe conducir, inexorablemente, a declarar la nulidad de todas aquellas liquidaciones que sean recurridas en vía judicial. Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento'.
Hemos resuelto recientemente en el recurso de casación numero 695072018 un asunto similar, que por seguridad jurídica y unidad de doctrina hemos de seguir en el presente recurso. Decíamos allí lo siguiente:
'PRIMERO. Hechos y actos administrativos litigiosos relevantes para la actual controversia casacional; debate en el proceso de instancia.
Dicha sentencia anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que desestimó la reclamación contra la notificación individual de los valores catastrales efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante correspondientes a diecisiete inmuebles, propiedad de la mercantil actora, que traían su causa de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de El Campello.
En la expresada sentencia se indicaba que:
'La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia'.
'En el municipio de El Campello, a raíz de una serie de sentencias del TSJCV se estima que la ponencia de valores que aplica el municipio carece de estudio de mercado, si bien ese pronunciamiento contenido en las sentencias enumeradas sólo se proyecta sobre quienes han sido demandantes en dichos procedimientos. Con ello, al resto de contribuyentes del municipio de El Campello, se les aplica una ponencia de valores que parece que carece de estudio de mercado, si bien, como no se ha recurrido la ponencia de valores ni los valores asignados individualmente a cada contribuyente, se aplican dos mecanismos diferentes de cobro del IBI en función del supuesto en el que se encuentran los diferentes contribuyentes.
El Ayuntamiento de El Campello, debió adelantarse a los acontecimientos, cosa que no ha hecho, para evitar que se generase una situación que atenta contra los principios de generalidad y de igualdad, principios propios del sistema tributario. Como consecuencia de ello, el demandante aporta como documento 3 del escrito de demanda, una comunicación del Catastro al Ayuntamiento de El Campello, en la que expresamente se reconoce que los valores catastrales se encuentran de promedio, por encima del 50% del valor de mercado. Por todos es sabido que el valor catastral nunca puede estar por encima del valor de mercado, tal y como prevé el artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo.
De este modo, llegamos a una situación en la que se dispensa un trato desigual a los habitantes del municipio de El Campello, sin expresar las razones por las que se proporciona dicho trato desigual. Recordemos que el artículo 31.1 de la CE enumera los principios del sistema tributario señalando que 'todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad'.
El principio de generalidad es un mandato constitucional que se dirige al legislador para que tipifique como hecho imponible el presupuesto configurador del tributo sobre la manifestación de capacidad económica para que todos podamos contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. No es compatible con la generalidad dispensar un trato diferenciado entre contribuyentes, en función de haber recurrido judicialmente el valor catastral asignado a un inmueble, en la medida en que si quienes han recurrido en vía judicial ven estimado su recurso porque la ponencia de valores carece de estudio de mercado, es incuestionable que la ponencia de valores carece de estudio de mercado, con independencia de que se presente o no un recurso en vía judicial. El proceder del municipio contraviene el principio de generalidad.
El principio de igualdad, en su vertiente constitucional, debe ser estudiado desde dos frentes. De una parte cabe hablar de la igualdad ante la Ley, y de otra, de igualdad en la aplicación de la Ley. Asimismo, la igualdad estrictamente tributaria exige hablar de igualdad ante los impuestos, que no es otra cosa que la manifestación de que todos deben soportar por igual las cargas impositivas para el sostenimiento de los gastos públicos. Además, debemos hablar de igualdad no sólo ante los impuestos, sino en los impuestos, que implica que la igualdad se fije en función de la capacidad económica de cada uno, de suerte que contribuyan igual los que igual renta o patrimonio dispongan.
Todo lo expuesto, no hace más que poner de manifiesto que el Ayuntamiento de El Campello, con su proceder, está dispensando un tratamiento en materia de liquidación del IBI diferenciado a sus contribuyentes, tratamiento que contraviene los principios de generalidad y de igualdad que exige el artículo 31 de la CE. Todo ello, deriva de una situación extraña por cuanto determinados pronunciamientos judiciales que años atrás desembocaban en la declaración de nulidad de una ponencia de valores, ahora solamente afectan a quienes recurren en vía judicial el valor individualizado asignado a un determinado inmueble. Ahora bien, tal distinción no puede llevar al municipio en cuestión a asignar determinar valores catastrales por encima del valor de mercado y, mucho menos, dispensar un trato diferenciado a los contribuyentes en función de que hayan recurrido judicialmente el valor individualizado asignado a sus inmuebles. Se trata de una situación carente de razón y de la más elemental lógica y que, en todo caso, como ya ha sido indicado, contraviene principios constitucionales propios del sistema tributario'.
Todas las consideraciones contenidas en la sentencia transcrita son de aplicación al supuesto que nos ocupa. Por mucho que año tras año se establezca una minoración del valor catastral o de los coeficientes que deben ser aplicados a efectos de calcular la cuota del IBI, no es posible establecer un trato diferencial entre quienes en su día recurrieron el valor individualizado dado a sus inmuebles en la Ponencia de Valores, y quienes no presentaron esos recursos.
El fundamento que se dio para estimar los recursos contra la Valoración dada en la Ponencia era la falta de estudio de mercado. De no haberse alterado la naturaleza jurídica de la Ponencia de Valores, la Sala hubiese podido anular la Ponencia, lo que hubiese obligado al Ayuntamiento demandado a dictar una nueva Ponencia de Valores ajustada a la legalidad.
Así las cosas, el Ayuntamiento demandado debe ser consciente que aplica una Ponencia de Valores que no tiene estudio de mercado, circunstancia que con independencia de que se tenga que declarar la nulidad de la misma por el órgano jurisdiccional competente, debe conducir, inexorablemente, a declarar la nulidad de todas aquellas liquidaciones que sean recurridas en vía judicial'.
En el fundamento de derecho tercero de la expresada sentencia, se analizó la pretensión del recurrente, que sostenía la inexistencia del preceptivo estudio de mercado, declarando la Sala que sí existía el estudio.
En el fundamento segundo se examinó la falta de motivación de la propia ponencia de valores, pretensión que fue también desestimada.
SEGUNDO. La impugnación de la Diputación de Alicante y la cuestión que presenta interés objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del presente recurso.
Destaca, además, que la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2013 desestimó el recurso formulado contra la resolución de 11 de octubre de 2007, del Director General del Catastro, que aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante).
'1. Determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.
2. Determinar si la anulación judicial de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por falta de constancia, defectos o cualquier otro vicio del estudio de mercado del expediente de aprobación de la ponencia de valores, efectuada por un Tribunal respecto a otro propietario, resulta extensible al resto de sujetos pasivos del municipio en cuestión, con ocasión de la impugnación de las liquidaciones del IBl, aunque no hubieran recurrido la ponencia de valores o la asignación de valores catastrales individualizados.
3. Determinar qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, a que no hemos referido repetidamente, sentencias que además se refieren a otros contribuyentes.
4. Precisar qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado'.
TERCERO. Respuesta a las cuestiones interpretativas suscitadas por el auto de admisión.
La segunda cuestión -no abordada bajo el nuevo modelo de casación- es, ciertamente, muy interesante porque plantea no solo la cuestión de la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores (si son actos administrativos o disposiciones generales), sino -sobre todo- la eventual proyección de la declaración judicial firme de nulidad de la valoración catastral de determinados inmuebles a otros inmuebles del mismo municipio -cuyos propietarios se aquietaron con el valor catastral asignado- afectados por la misma 'causa' de nulidad.
Decimos que es interesante porque el juzgado de Alicante engarza la cuestión con los principios de igualdad y generalidad y -sin citarlo- con el principio de buena administración cuando señala que el ayuntamiento de Campello no puede desconocer que está aplicando una valoración catastral derivada de una ponencia en la que se ha realizado el preceptivo estudio de mercado.
Por tanto, estamos abocados a responder al auto de admisión empezando por el final.
Esto es -como expresa con extraordinaria claridad dicho auto- (i) qué trascendencia y efectos tienen sobre la impugnación de la liquidación del IBI los pronunciamientos judiciales contradictorios efectuados por la Audiencia Nacional y la Sala de Valencia y (ii) qué efectos proyecta sobre esa impugnación de la liquidación del IBI la sentencia de la Audiencia Nacional que declara ajustada a derecho la Ponencia de Valores del municipio en cuestión y que estima que existe estudio de mercado debidamente motivado.
En el caso que nos ocupa no puede afirmarse, en primer lugar, que concurran circunstancias de esa naturaleza cuando no es solo que existe una clara 'certidumbre' sobre la corrección de la valoración catastral, sino que consta indubitadamente su acierto al haber sido así declarado por el Tribunal competente para enjuiciar el acto correspondiente de la gestión catastral (en el supuesto de autos, la Ponencia de Valores de El Campello).
'Cabe preguntarse qué efectos puede producir un pronunciamiento judicial firme sobre actos o disposiciones generales, cuyo control jurisdiccional no correspondía al órgano que dicta la sentencia anulatoria, no sólo cuando se dicta respecto de un acto individual que afecta a un solo interesado, sino respecto de aquellos actos que afectan a una pluralidad de interesados, como es el caso de las ponencias de valores, o cuando se anula una disposición general por órgano judicial incompetente, y la conexión con el principio de seguridad jurídica en relación con la inamovilidad de los fallos judiciales y el instituto de la cosa juzgada.
Como principio general cabe afirmar que estaríamos ante una resolución judicial nula de pleno derecho en cuanto declara la nulidad de lo que a su entender era, sin serlo, una disposición general, por haberse dictado por órgano sin competencia objetiva (...).
Ahora bien, ganada firmeza la sentencia por no haberse reaccionado contra la misma por los mecanismos dispuestos al efecto, dado el carácter de inamovilidad de los fallos judiciales, respecto de la persona que instó el recurso, protegida por el principio de tutela judicial efectiva, y a cuyo favor se ha dictado y a cuya esfera de intereses afecta, ha de producir los efectos derivados de los pronunciamientos judiciales firmes.
Con todo, lo que no cabría predicar de la misma sería el principio o eficacia de cosa juzgada material, puesto que este instituto gira en torno al principio de seguridad jurídica de suerte que lo resuelto por las resoluciones judiciales firmes vinculen a los órganos jurisdiccionales; pero precisamente este principio, uno de los principios básicos constitucionales, demanda que sólo puedan vincular al resto de órganos judiciales las resoluciones dictadas por los tribunales dentro de sus respectivas atribuciones y competencias y, a través de los instrumentos procesales legalmente establecidos.
Debemos también tener en cuenta, que no se accionó la pretensión de nulidad de la Ponencia de Valores, sino que esta nulidad indebidamente declarada, no constituyó la cuestión objeto de debate, sino que la falta de estudio económico, determinante de la declaración de nulidad de la Ponencia, es utilizada como argumento para justificar la nulidad del único objeto material del recurso, la valoración individual de la finca; lo cual conlleva, que no pudiera extenderse el hipotético efecto de cosa juzgada a lo que constituye un mero argumento para dar satisfacción a la única pretensión actuada, la nulidad de la valoración individual de la finca.
Por lo demás, cuando se ha anulado una Ponencia de Valores en una condición que no posee, como disposición de carácter general, no resulta aplicable al caso el artículo 72.2 de la LJCA, que se justifica en tanto declarada la nulidad de una disposición general carece de sentido que se vuelva a reproducir un debate inútil por estéril, pues ya la norma desapareció de la realidad jurídica. Pero este no es el caso, en tanto que se ha declarado la nulidad de una disposición general inexistente, a la que, por ende, no puede alcanzar una declaración basada en el artículo 72.2 de la LJCA, declaración que carece de contenido material alguno, es una mera declaración sin sustrato material sobre el que producir efectos'.
Decían esos pronunciamientos, en efecto, lo siguiente:
'Si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial).
De acuerdo con la normativa expuesta, y la jurisprudencia concomitante alegada, el primer paso del que parte la determinación del valor catastral, son los estudios de mercado referidos a las fincas, de modo que no solo deben constar, sino que además, físicamente constituyen documentos que deben acompañar a la ponencia de Valores.
La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia.
A todo lo anterior simplemente se añadirá que a las conclusiones obtenidas en este proceso nada puede obstar el hecho de que anteriores sentencias hayan desestimado recursos interpuestos frente a otras notificaciones individualizadas de valores catastrales que traen causa de la misma Ponencia de Valores, ello habida cuenta que las circunstancias jurídico-procesales en las que fueron dictadas tales sentencias son bien distintas de las concurrentes en este proceso, sobre todo teniendo en cuenta que en este pleito hemos contado con un informe de perito designado judicialmente que, hemos visto, ha resultado fundamental para la suerte de este proceso'.
En otras palabras, no cabe que la declaración en sentencia firme de que una Ponencia carece de Estudio de Mercado, realizada a los solos efectos de analizar la concreta impugnación del valor catastral efectuada por un concreto contribuyente respecto del IBI que le fue girado, se sitúe por encima de un pronunciamiento judicial, también firme, pero realizado por el órgano judicial competente para analizar la legalidad de dicho acto y en el que se declara ajustada a Derecho esa Ponencia al no apreciar aquel vicio formal, señalando, además, que consta el Estudio de Detalle y que la Ponencia está motivada.
a) Carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles posteriores (como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso) la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la Ponencia Valores.
b) Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa misma Ponencia de Valores determine en el recurso dirigido frente a la misma -con plena cognición- si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales.
c) No es posible anular la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por defectos de la Ponencia de Valores -constatados en procesos referidos a otros contribuyentes- cuando, como sucede en el caso que analizamos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a derecho dicha Ponencia en sentencia firme.
CUARTO. Resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso de casación.
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y, correlativamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia contra la liquidación de IBI de 2017 girada a la Sra. Asunción por el ayuntamiento de El Campello, pues este municipio no estaba obligado -como sostiene el juez a quo- a considerar nula la Ponencia de Valores en los términos declarados -para otros contribuyentes- por la Sala de Valencia habida cuenta que el órgano judicial competente para enjuiciar aquella Ponencia la ha declarado -por sentencia firme- ajustada a Derecho'.
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y, correlativamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia contra la resolución que desestima la reclamación de la parte demandante frente a liquidación IBI, ejercicio 2017, correspondientes a las fincas con referencia catastral NUM000 girada por el ayuntamiento de El Campello, pues este municipio no estaba obligado -como sostiene el juez
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.
A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero
Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación número 5835/2018 interpuesto por la representación procesal de SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA-DIPUTACIÓN DE ALICANTE contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, que estimó el recurso nº 265/2018, promovido por Doña Francisca contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2017 del Ayuntamiento de El Campello, sentencia que se casa y anula.
Tercero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Francisca, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto, con las consecuencias inherentes a dicho.
Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Doña Esperanza Córdoba Castroverde

