Última revisión
09/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 817/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1319/2005 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 817/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100604
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, rollo de apelación 1319/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM. 817/06
En la ciudad de Valencia, a 9 de mayo de 2006.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1319/05, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia el proceso núm. 488/04. Ha sido parte apelante doña Susana , representada por la Procuradora Sra. Gómez Sampedro y defendida por el Letrado Sr. Vaya Mira, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20-6-2005 el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia dictó Auto que acuerda dar por terminado el proceso núm. 488/04 con causa en que la administración demandada había dado satisfacción a todas las peticiones planteadas por la parte actora.
SEGUNDO.- Quien es parte actora interpone recurso de apelación contra el Auto referido, recurso que fue admitido por el juzgado, dándose traslado a la parte contraria, la Administración del estado, que impugnó la apelación e interesó la confirmación del Auto apelado.
TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 9 de mayo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación del Auto del juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia, de 20-6-2005, que acuerda dar por terminado el proceso núm. 488/04 con causa en que la Administración demandada había dado satisfacción a todas las peticiones planteadas por la parte actora, ello en aplicación del art. 76 de la L.J.C.A.. En dicho proceso, la parte actora -extranjera, nacional de Rusia- había pretendido la impugnación del acto de la Administración que le deniega los permisos de trabajo y de residencia por ella solicitados. Llegada la vista oral del procedimiento abreviado, se puso de manifiesto que la Administración finalmente había concedido a la actora tales permisos, interesando ésta, no obstante , la continuación del trámite procesal para que resolviera judicialmente sobre su petición de indemnización de daños y perjuicios.
La parte apelante alega que la fórmula por ella empleada en la demanda para promover la indemnización de daños y perjuicios no deja de ser sino un legalismo admisible y que cualquier otra interpretación vulneraría el art. 24 de la Constitución ; también que el art. 65.3 de la LRJCA contempla la posibilidad de solicitar pronunciamiento sobre la existencia y cuantía de daños y perjuicios, cuestión que la parte solicitó en ese momento procesal. Termina interesando de esta Sala que se admita la indemnización solicitada -12000 euros- correspondiente al tiempo en que no pudo incorporarse al mercado de trabajo.
SEGUNDO.- Para decidir sobre las distintas cuestiones que se plantean hay que partir de la naturaleza de la Resolución judicial impugnada. Se trata de un auto de satisfacción extraprocesal del art. 76 de la LJCA, que es uno de los que determina la terminación del proceso de un modo distinto a la sentencia (arts. 74 a 77 LJCA). Según el referido art. 76 "Si interpuesto recurso Contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la administración no lo hiciera" (apartado 1); "El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente Administrativo , si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará Sentencia ajustada a Derecho" (apartado 2).
El auto de satisfacción extraprocesal conlleva el cierre del proceso, pues excluye una resolución sobre el fondo de las pretensiones respectivamente sostenidas por las partes, y de ahí que una Resolución judicial en tal sentido haya de satisfacer los cánones constitucionales propios del Derecho de acceso a la jurisdicción o al proceso, como vertiente primaria del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. . Ahora bien, el que este y otros autos no impliquen una consideración de fondo no significan que puedan equipararse a las Sentencias de inadmisión , las que, si la Sala revisora considera que aplicaron indebidamente el óbice procesal, resulta obligado que dicho órgano ad quem entre en el fondo del asunto y lo resuelva en Sentencia en el mismo trámite de recurso devolutivo (art 85.10 LJCA). De ahí que, cualquiera que vaya a ser el resultado del presente recurso de apelación, no cabe que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la pretensión actora relativa a los daños y perjuicios.
TERCERO.- Se dice en el Auto a quo, en cuanto a la petición de daños y perjuicios , que "...se formuló en otrosí digo de la demanda y no en el suplico, que es donde debe concretarse la pretensión. Por tanto dicha petición no debe atenderse, pues los pronunciamientos condenatorios deben concretarse en el suplico y el contenido de éste es el que determina la congruencia de la Sentencia que en su día recaiga, pero además, la recurrente ni tan siquiera describe cuáles han sido los daños ocasionados y qué parámetros ha utilizado para valorarlos , por lo que no se puede efectuar pronunciamiento estimatorio de dicha petición".
Pues bien, desde la perspectiva constitucional hemos de tener presente que el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad tiene que cumplir con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), más intensas en su vertiente o faceta del Derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El Derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SST.C. 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista , o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso (S.T.C. 106/2002 , F.J. 4) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados. Por lo demás, según la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" (FJ 4).
Aplicando al caso las anteriores premisas constitucionales, tenemos en consideración el art. 56.1 de la LJCA . La carga formal que impone respecto a la consignación de las pretensiones en la demanda es que se haga "...con la debida separación". También es aplicable el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que las partes han fijar con claridad en la demanda "...con claridad y precisión lo que se pida" (apartado 1); también que, en la petición, "...cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación" (apartado 5). Aquí no puede decirse que la parte actora no hubiera expresado con claridad en su demanda que pretendía una indemnización de daños y perjuicios, ello aun cuando utilizara el formulismo de "otrosí digo"; de ahí que rechazar el examen del fondo de esta pretensión con base a que la misma no fue incluida en el suplico de la demanda es una interpretación injustificadamente formalista y sin apoyo legal alguno, por lo tanto contraria al art. 24.1 CE . Se trataba de una pretensión procesal adecuadamente sostenida en el proceso y que no ha sido satisfecha por la Administración , por lo que no cabe hablar de satisfacción extraprocesal ni el archivo de las actuaciones en los términos del art. 76 de la LJCA.
A esta conclusión no obstan los razonamientos que contiene el Auto impugnado sobre la falta de concreción de los daños y su valoración, cuya reparación se pretende. En efecto, sólo cabe hablar de satisfacción extraprocesal si la parte actora ha visto satisfechas sus pretensiones procesales; esto no ha ocurrido en el caso presente, por lo que otros posibles óbices de forma o de fondo a la pretensión indemnizatoria habrán de ponderarse en la correspondiente Sentencia.
En consecuencia procede estimar el recurso de apelación; dejar si efecto el Auto impugnad; y devolver las actuaciones para que continúen conforme a Derecho.
CUARTO.- Conforme al art. 139.2 de la LJCA no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas, al haberse estimado el recurso de apelación.
VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Susana contra el Auto de 20 de junio de 2005 dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia y, en consecuencia , lo dejamos sin efecto, debiéndose continuar el proceso instado por la parte recurrente. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a nueve de mayo de 2006.
