Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 817/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 287/2007 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 817/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100761


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00817/2007

SENTENCIA Nº 817

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta:

Ilma Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a cuatro de julio de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, el rollo de apelación 287/2007, seguido por recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz Galán Cia, en nombre y representación de Dª. Luisa , contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de esta capital en el procedimiento abreviado 51/2006, habiéndose opuesto a este recurso el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dª. María Luz Galán Cia, en nombre y representación de Dª. Luisa , interpuso recurso contencioso administrativo, solicitando la declaración de caducidad y archivo del procedimiento sancionador de expulsión incoado contra éste.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 8 de enero de 2007, el Juzgado no accedió a la medida cautelar solicitada.

TERCERO.- En sentencia dictada el día 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de esta capital, se acordó declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal. Contra dicha sentencia presentó recurso de apelación la parte actora al que se opuso el Abogado del Estado.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones y señalada para votación y fallo la audiencia del día 3 de julio de 2007 , en ella ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del recurso de apelación y de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el Abogado del Estado que le sorprende que se deduzca el recurso de apelación contra una sentencia por el que se declara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, al existir una resolución que decreta el archivo por caducidad (folio 9 del expediente), que era precisamente lo pretendido por el actor en su escrito de demanda. El sucinto recurso de apelación indica que se produce una manifiesta indefensión por la imposibilidad de obtener una sentencia, y el deseo de que conste de forma expresa en una sentencia el archivo del citado expediente. Realmente este Tribunal se encuentre, si cabe, todavía más sorprendido que el Abogado del Estado, ya que la parte recurre una resolución que reconoce que tenía razón, en lo que había pedido inicialmente y que se le ha dado extraprocesalmente.

Si entramos en el fondo del asunto nos encontramos con algo incomprensible en el recurso, pues empieza diciendo que la sentencia viola "los siguientes preceptos legales y constitucionales" y tras ello en los apartados 1º a 6º, ni en los 8º a 10º no cita un solo precepto de la Constitución. Hay que llegar al 7º , para ver que se menciona el art. 106 de la CE , que hace referencia al control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa; sin embargo, precisamente por aplicarse ese artículo, entre otros, el Tribunal reconoció que la parte había obtenido extraprocesalmente lo que pretendía. Posteriormente cita los artículos 24 y 53 de la CE en el 11º , alegando sólo que se ha producido indefensión y falta de garantías constitucionales; no obstante, este Tribunal no alcanza a comprender cómo es posible que la parte que obtiene lo que pretendía haya quedado indefensa y pueda haberse visto perjudicada por falta de garantías constitucionales.

Todo lo expuesto incluso podría haber llevado a considerar que la actuación de la Letrada actuante es merecedora de calificación de mala fe procesal, con las consecuencias derivadas de ello según el art. 247 de la LEC . No obstante, es tan grave el error que impide considerar que ha existido tal mala fe.

SEGUNDO.- El caso de autos versa sobre la caducidad en vía administrativa de un expediente de expulsión. Mediante Resolución de 15-7-2005 el Delegado del Gobierno ordenó "disponer el archivo por caducidad". Por tanto, en vía administrativa se reconoció que el expediente se encontraba caducado; es más, el mismo expresa que "se procederá al archivo de las actuaciones". Por tanto, el mencionado órgano administrativo está evacuando una resolución afirmando la caducidad del procedimiento -que fue lo pretendido por el hoy recurrente desde su solicitud en vía administrativa hasta la demanda- y el archivo de oficio de todas las actuaciones.

La caducidad fue solicitada en vía administrativa, por lo que reconociendo el órgano administrativo que el procedimiento estaba caducado por no haberse continuado sus trámites hasta que se dictara y notificara resolución, tal y como afirma la resolución recurrida, se produjo la terminación del procedimiento, de acuerdo con el art. 76 de la Ley 29/1998 de 13 de julio .

No podemos entender qué tipo de indefensión se causa al recurrente por la sentencia recurrido. El derecho a la tutela judicial efectiva supone la posibilidad de acceso a los tribunales para hacer valer las pretensiones, así como de obtener resolución fundada. Así, recordemos que la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal (STC 160/1998 de 14 de julio ) y que el legislador, en todas las leyes procesales incluye otros modos de terminación del procedimiento distintos de la sentencia. En concreto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla en los arts. 74 a 77 (Sección Novena, Cap. II, Tit IV ) "otros modos de terminación del procedimiento", y entre ellos el desistimiento, allanamiento, reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante y el acuerdo; pero es que, también el art. 22 de la LEC (supletoria de la LJCA) establece la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. En definitiva, el recurrente ha visto satisfecha su pretensión de declaración de caducidad de un expediente sancionador en vía administrativa, y también en vía jurisdiccional por medio de la resolución ahora recurrida, por lo que no ha sufrido ninguna indefensión. Es más, como dice el Abogado del Estado, el juzgador de instancia debió poner fin al proceso por medio de Auto, y no de sentencia, de conformidad con el art. 76 LJCA anteriormente alegado.

Existe abundantísima jurisprudencia al respecto. Respecto de la ausencia de indefensión, baste destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1984 de 4 de abril , en los siguientes términos:

"En el artículo 24 de nuestra Constitución ocupa un lugar central y extraordinariamente significativo la idea de "indefensión". La interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye prima facie una especie de cláusula o fórmula de cierre. "Sin que en ningún caso pueda producirse indefensión", dice el mencionado precepto constitucional. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida, tras un debate (proceso), decidido por un órgano imparcial (jurisdicción). De esta suerte la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del artículo 24. Existe, sin embargo, un concepto más estricto de indefensión de orden jurídico-constitucional , que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido poco a poco perfilando (...). En el contexto del artículo 24 de la Constitución, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, si se produce por vía legislativa sobrepasa el límite del contenido esencial prevenido en el artículo 53 y si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

Partiendo de las premisas establecidas en los apartados anteriores, hay que llegar a la conclusión de que no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. Tampoco hay indefensión si a quien interviene en un proceso se le limitan los medios de alegación y de prueba en forma no sustancial para el éxito de las pretensiones que mantiene o aquella otra a quien se le limita la defensa a sus propios intereses sin permitirle la defensa de otros con los que los suyos estén en una conexión sólo indirecta o mediata."

En análogo sentido, SSTC 93/1987 de 3 de junio, 43/1989 de 20 de febrero, 35/1989 de 14 de febrero, 181/1994 de 21 de junio, 39/1995 de 13 de febrero y otras. Por tanto, el recurrente ha tenido conocimiento pleno del proceso, intervención en el mismo y ha obtenido una resolución fundada en derecho en la que se ha reconocido su pretensión, con lo que el contenido de la sentencia recurrida es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación 287/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz Galán Cia, en nombre y representación de Dª. Luisa , contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de esta capital en el procedimiento abreviado 51/2006, habiéndose opuesto a este recurso el Abogado del Estado. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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