Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 817/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 295/2011 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 817/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100792
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 295/2011
Recurso contencioso-administrativo número 402/2009
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Barcelona
Parte apelante: Belinda
Parte apelada: Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes
S E N T E N C I A núm. 817
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
Presidente
D. Manuel Táboas Bentanachs
Magistrados
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de Dña. Belinda , en su cualidad de parte apelante, representada por el procurador D. Álvaro Ferrer Pons, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, representado por el procurador D. Jordi Enric Ribas Ferré.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de número 14 de Barcelona y en los autos número 402/2009, se dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2011, con el nº 260/2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Belinda , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de 12 de mayo de 2009. Sin Costas.'
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque se dicte otra estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa parte y las pretensiones contenidas en la demanda.
SEGUNDO.-En nombre de la aquí apelante, Dña. Belinda , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, de 12 de mayo de 2009, por el que se concedió la licencia de primera utilización a Norton Activa Capital S.L., en relación con el edificio de la calle Andorra número 12, esquina calle Pau Claris número 21.
En la demanda, además de pedir la nulidad de la licencia de primera utilización, ya referida, también se pidió la nulidad de las licencias de obras mayores números NUM000 , NUM001 , y NUM002 (de 21 de octubre de 2008), y que se requiriese al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes para que incoase expediente de protección de la legalidad urbanística a fin de ordenar la demolición del exceso de techo edificado, y en su caso, sancionar la infracción urbanística cometida.
La sentencia apelada desestimó la pretensión de nulidad de las licencias de obras mayores que ampararon la construcción del edificio y de incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística por desviación procesal o mutación indebida del objeto del proceso, 'pues no cabe la extensión de las pretensiones deducidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. (...) Lo único que debe examinarse en este pleito es la conformidad a derecho de lo que constituye su objeto, esto es, la conformidad a derecho del acto administrativo aquí impugnado, y no constituye el objeto de este pleito la ilegalidad de las licencias de obras, previas a la ocupación'.
La expresada sentencia desestimó también la pretensión de nulidad de la licencia impugnada de primera utilización, por considerar que 'no se alega que las obras ejecutadas no se correspondan con el proyecto que sirve de base a la licencia municipal de obras en su día otorgada.'
TERCERO.-La parte actora recurre en apelación contra la reseñada sentencia por considerar que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso a la jurisdicción, invocando dos sentencias del Tribunal Constitucional, de las Salas Primera y Segunda, números 294, de 21 de noviembre de 2005 , y 113, de 16 de junio de 2003 , respectivamente, en las que, otorgando el amparo solicitado, se reconoció la vulneración de ese derecho fundamental, declarando la nulidad de las sentencias impugnadas.
La apelante no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por esas sentencias. La primera de ellas, número 294/2005, reconoció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de acceso a la jurisdicción en un supuesto en el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no reiterar en el suplico de la demanda que se impugnaba el acto administrativo identificado como recurrido en el escrito inicial de recurso, supuesto diametralmente opuesto al que nos ocupa, en el que el acto identificado como impugnado en el suplico de la demanda no se individualizó como tal, ni expresa ni tácitamente en el escrito inicial de recurso, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con arreglo al cual, el recurso contencioso- administrativo se iniciará con un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
La otra sentencia del Tribunal Constitucional en la que se fundamenta el recurso de apelación, la número 113/2003 , declaró vulnerado el mismo derecho fundamental, estimando el amparo, en un supuesto en el que el escrito inicial de recurso identificó como resolución recurrida la de un Tribunal Económico Administrativo Regional, que inadmitió por extemporánea la reclamación administrativa instada, pidiéndose en la demanda la nulidad de las 'autoliquidaciones presentadas por el gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el juego', la reclamación contra la cual fue inadmitida por la anterior resolución, considerando el Tribunal Constitucional que no podía inadmitirse el recurso contra las autoliquidaciones, que a su vez eran objeto de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional, identificada en el escrito inicial de recurso, porque 'la pretensión última del actor ha sido siempre la misma: la anulación de las autoliquidaciones (...) Todo ello sin perjuicio de que para obtener este pronunciamiento se haya tenido que interponer los recursos exigidos por el Ordenamiento jurídico para agotar la vía administrativa y, como consecuencia de ello, se hayan dictado resoluciones que necesariamente deben entenderse impugnadas con el acto administrativo que dio origen a la reclamación económica-administrativa'.
Resulta evidente que éste no es el caso del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante, pues no hay identidad de pretensión entre la actuada en el escrito inicial con cita de la licencia de primera utilización como objeto del recurso, y la de la demanda, de nulidad de las licencias de obra mayor, de tal forma que, de estimarse el recurso contra la licencia de primera utilización y declararse su nulidad, este pronunciamiento no puede comportar la nulidad de las licencias de obra mayor, a diferencia del caso allí contemplado, en el que, aún cuando la resolución identificada fuera distinta y procediera de órgano también distinto, la pretensión final era la misma, la nulidad de las autoliquidaciones, de forma que la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de inadmisión del recurso contra la autoliquidación fiscal, podía comportar la nulidad de esta última, que era la pretensión final.
El recurso de apelación tampoco encuentra apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, de 10 de mayo de 2010 , invocada también en el escrito del recurso como fundamento del mismo, sino que, por el contrario, justifica la decisión de la sentencia apelada, ya que declara no haber lugar al recurso de casación contra una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria de 20 de febrero de 2004, de inadmisión de un recurso por desviación procesal, al apreciar que 'el mero cotejo de los escritos de interposición del recurso contencioso- administrativo y de la demanda pone de manifiesto que entre esos dos escritos ha habido un cambio sustancia de objeto de impugnación', ya que el escrito inicial del recurso se dirigía contra la aprobación definitiva de la revisión de un plan general de ordenación municipal, mientras que 'las cuestiones planteadas, los argumentos de impugnación aducidos y las pretensiones de anulación formuladas en la demanda'se dirigen contra un decreto de alcaldía de aprobación definitiva del proyecto de Estatutos y Bases de Actuación de un plan parcial.
En este caso, el cotejo de los escritos de inicio del recurso y de demanda ponen igualmente de manifiesto la mutación del objeto de recurso, ya que el primero se dirige contra la licencia de primera utilización, y la segunda, contra ésta y contra las licencias de obra mayor.
CUARTO.-Se alegó también por la apelante que debía entenderse solicitada la ampliación del recurso con el suplico de la demanda, lo que no es de recibo, ya que en el escrito de demanda en ningún momento se planteó la ampliación del recurso a las licencias de obra mayor, ni tampoco se solicitó tal ampliación ni en el suplico de la demanda ni por Otrosí, siendo esta solicitud requisito para acceder a la ampliación de conformidad con el artículo 36.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , juntamente con la audiencia a la otra parte, que aquí, por no pedirse la ampliación, no se dio, así como la resolución del órgano jurisdiccional sobre tal cuestión, susceptible de recurso de reposición, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Tampoco puede aceptarse que el órgano jurisdiccional pueda apreciar de oficio la nulidad de pleno derecho de las licencias de obra mayor no impugnadas, pues con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 200.1 del
Por todo lo expuesto, y por no haberse acreditado que el edificio definitivamente construido no responda al proyecto aprobado en las licencias de obra mayor, debemos dictar sentencia desestimando el recurso de apelación.
SEXTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , sin que se aprecien otros méritos, procede condenar en las costas de este recurso de apelación a la parte apelante, si bien hasta una cuantía máxima de 500 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto a nombre de Dña. Belinda , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario número 402/2009.
2º)Condenar a la apelante al pago de las costas de la apelación, si bien hasta un límite máximo de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación.
Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

