Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 817/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 551/2020 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 817/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100800

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2481

Núm. Roj: STSJ AS 2481:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2020 0000514

SENTENCIA: 00817/2021

RECURSO: P.O.: 551/2020

RECURRENTE: Maximino

PROCURADORA: Dña. Raquel Pablos López

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias

CODEMANDADO: ASEGURADORES AGRUPADOS S.A.

PROCURADORA: Dña. Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 551/2020, interpuesto por D. Maximino, representado por la Procuradora Dña. Raquel Pablos López, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Suárez García, contra la CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo codemandado ASEGURADORES AGRUPADOS S.A, representado por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Nieves Colio Gutiérrez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 8 de enero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Pablos López en nombre y representación de D. Maximino se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 25-6-2020 por la Consejería de Salud que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por el mismo, en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.-Alega el recurrente en su demanda, con los hechos que deja señalados, que el día 3-4-2018 sufrió una caída en un portal de la CALLE000 NUM001 de Avilés cuando se encontraba pidiendo en el portal, resbaló y cayó al suelo, que acudió al Hospital San Agustín de Avilés, precisando las actuaciones practicadas en las fechas que deja detalladas, se remite al informe pericial efectuado por el Médico Sr. Carlos Miguel, considerando que la actuación quirúrgica fue inadecuada al caso y que el cirujano en este caso concreto actuó con suficiente impericia con las complicaciones surgidas, por lo que solicita una indemnización de 342.522,67 €. Y en los Fundamentos de Derecho aduce que la lesión de los cordones nerviosos del plexo braquial se produjo tras la primera intervención que, además, resultó fallida, soltándose el material quirúrgico del extremo distal de la fractura ya que sostiene que no fue suficiente la sujeción a este lado del foco, que se apreció un marcado hematoma y edema a este nivel y que en la segunda intervención se extrajo y se limpió, haciendo un montaje más sólido, por lo que alega que en la cirugía de la osteosíntesis primera hubo complicaciones no deseadas ni habituales, derivadas de la actuación del cirujano y que el consentimiento informado no dice nada de las complicaciones que sufrió porque son consecuencia del tratamiento inadecuado y en cuanto a los intereses invoca la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, según ha dejado detallado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que la asistencia prestada al paciente fue acorde a la lex artis, y que las complicaciones como son el fallo de la osteosíntesis y las lesiones nerviosas constituyen la materialización de riesgos típicos descritos en el consentimiento informado que el paciente conocía y asumió al suscribirlo y que el manejo de la clínica que presentó posteriormente fue correcto, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., alegando sobre los antecedentes médicos del recurrente y que dos semanas antes de la caída estaba en seguimiento y valorado por COT del HUSA y que la causa de la lesión y complicaciones no son consecuencia de una deficiente colocación sino que supone la materialización de riesgos típicos descritos en el consentimiento informado que firmó el paciente con anterioridad a someterse a dicha cirugía, remitiéndose a las conclusiones del informe pericial en que se apoya, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6- 2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que '1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.'

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'. En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria'... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS de 7 marzo 2007, rec. núm. 5286/2003).

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: ' ...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.

Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).

CUARTO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y pruebas practicadas en autos, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que resultan de interés a los efectos debatidos:

1).- El recurrente D. Maximino, nació el NUM002-1955, de 62 años de edad en la fecha de los hechos, tenía como antecedentes médicos: hepatitis C, HBP, DM II, SD Prostático, Hemorroides, Neumonía LSI, Espina Bífida incompleta, Esófago de Barret, H. Hiato, Resección de pólipos en colon transverso en 2011.

2).- Asimismo dos semanas antes de la caída fue valorado en Traumatología por omalgia derecha de largo tiempo de evolución con escasa respuesta a analgesia y fisioterapia, presentando a la exploración limitación de la movilidad y sospecha de lesión de manguito rotador, por lo que se solicitó una RM de hombro derecho.

3).- Consta que fue atendido en mayo de 2006 en Traumatología en Zamora por lumbalgia mecánica y en noviembre de 2007 por el Centro Diagnóstico de Recoletas, S.A.

4).- El día 3-4-2018 sufrió una caída siendo atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín de Avilés, indicando como diagnóstico traumatismo torácico derecho, fracturas costales derechas 1ª, 2ª y 5ª, y fractura conminuta derecha en tercio medio. Inicialmente se trató de manera conservadora, recolocándole un vendaje en 8 y realizando una radiografía de control. También fue valorado por Trabajo Social al precisar ayuda en domicilio.

5).- Ante la persistencia del dolor y limitación de la movilidad se le ofreció la posibilidad de tratamiento quirúrgico, osteosíntesis, explicándole los riesgos y complicaciones derivados del tratamiento quirúrgico y se le entregó el consentimiento informado para su lectura, indicando que entendió y firmó.

6).- El día 3-7-2018 ingresó para intervención quirúrgica realizándose osteosíntesis mediante placa superior de clavícula derecha de ocho agujeros con tres tornillos corticales proximales y distales. El día 11-7-2018 se realizó una nueva intervención quirúrgica consistente en la extracción de material de osteosíntesis previa. Tras la segunda cirugía evoluciona favorablemente, poniéndose de manifiesto la deficiente calidad ósea del paciente.

7).- La parte recurrente se apoya en el informe pericial emitido por el Dr. Sr. Carlos Miguel y la codemandada Aseguradores Agrupados en los informes periciales de D. Alexis y de Dña. Emilia, conforme consta en autos.

8).- El Consejo Consultivo ha emitido dictamen que no procede declarar la responsabilidad patrimonial y que debe desestimarse la reclamación presentada.

9).- No se ha practicado prueba pericial judicial.

QUINTO.-Sentado cuanto antecede, la cuestión que ha sido sometida a la decisión de la Sala por la parte recurrente gira en torno a la primera intervención quirúrgica con la que muestra su disconformidad, al sostener que las complicaciones dimanan de la misma, mientras que por el contrario, tanto el Principado de Asturias como ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A entienden que aquéllas se integran dentro de los riesgos contenidos en el consentimiento informado, a lo que añade ésta última que ya dos semanas antes de la caída estaba en seguimiento y valorado por COT del HUSA, así como la deficiente calidad ósea del paciente.

En el informe clínico del Hospital San Agustín de Avilés se señala que en la primera intervención se siguieron todas las normas de osteosíntesis, así como que la osteosíntesis realizada es la habitual en este tipo de fracturas, con una placa específica de clavícula conformada y con suficientes tornillos a ambos lados de la fractura, incluyendo 12 corticales, por lo que no se trata de una osteosíntesis corta ni deficiente, ni incompleta, al que se añadió una inmovilización mediante cabestrillo o sling y que durante la intervención se apreció dificultad por la complejidad de la fractura, y que no se objetiva un sangrado profuso sino el habitual en este tipo de cirugía realizándose hemostasia minuciosa y que se colocó un drenaje tipo redón, para evitar hematoma postoperatorio y que en este caso el contenido obtenido a través del redón fue de cero centímetros cúbicos que entra dentro de los valores esperables y que la analítica de control no demostraba ningún tipo de anemia y que tras la segunda intervención evolucionó favorablemente, en los términos señalados en dicho informe. Precisando a los efectos debatidos que 'Durante la cirugía en ningún momento se expone en el campo quirúrgico el plexo braquial ni sus ramas ni tampoco la arteria subclavia, y se realiza correcta hemostasia durante la cirugía y al finalizar la misma. Además, de manera rutinaria se deja un drenaje tipo redón en el campo quirúrgico para evacuación del hematoma si éste se produjese y se realiza un control postoperatorio (...) En el caso concreto de este paciente, el contenido obtenido a través del redón fue de cero centímetros cúbicos'.

En la prueba practicada en el procedimiento los informes periciales de cada una de las partes - recurrente y aseguradora - son totalmente contradictorios y como se dijo, no se ha practicado prueba pericial judicial. Así, el perito Dr. Carlos Miguel, en el que se apoya la parte recurrente, manifestó que la lesión del plexo braquial fue o tuvo como causa un hematoma que produjo dicha lesión en el brazo derecho, manifestando al minuto 3 que se tuvo que haber evitado, al minuto 5 haberlo cerrado, y al minuto 8 que la incorrecta hemostasia fue la causante, al minuto 9,50 que fue imputable a una falta de acción para evitar el hematoma, precisando al minuto 10,10 que el hematoma no se provoca si no hay sangrado y que si no lo hay se cierran bien todos los vasos para que no sangre que eso se llama hemostasia y al minuto 10,27 que considera que fue incorrecta porque sangró, al minuto 13 que el redón se coloca siempre por si sangra, pero que no chupó nada y al minuto 12,22 que la intervención fue compleja. Mientras que, por el contrario, el perito D. Alexis, en que se apoya ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., quien por su especialidad en cirugía ortopédica y traumatología manifestó haber practicados muchas veces este tipo de intervenciones, indicó al minuto 1,09 que sí fue correcto el tratamiento conservador y al minuto 1,41 que el número de tornillos implantados fue el adecuado, correcto, y al minuto 4,24 que no está conforme con que el hematoma fuese la causa de la lesión del plexo braquial, ya que la cirugía de la clavícula no es especialmente sangrante, puesto que la misma es superficial, al estar debajo de la piel, ya que no hay ninguna vena o arteria para un sangrado grave o hematoma y que además se colocó un drenaje o redón que no se suele colocar y que controla muy bien el sangrado, precisando al minuto 5,51 que en este caso se extremaron las medidas de precaución, al minuto 10,41 que no sabe exacto lo que pasó, al minuto 12 que el hematoma era pequeño y que no tenía capacidad de comprimir el plexo braquial en tantas raíces, en los términos señalados por el mismo.

En cuanto al consentimiento informado regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y de documentación clínica, artículos 3, 4 y 8, precisa que en la definición del consentimiento informado se comprende ' la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud',que ha sido invocado en el caso de autos por el Principado de Asturias y por ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. respecto a la materialización de riesgos típicos descritos en el mismo. En este caso el consentimiento informado se encuentra debidamente firmado por el recurrente y que en el informe clínico citado se ha indicado que fue explicado al paciente previamente a su intervención, en el que se señalan expresamente como riesgos y complicaciones, entre otros, la lesión o afectación del tronco nervioso, que podría ocasionar trastornos sensitivos y/o motores y aflojamiento del material implantado.

Por lo que siendo ello así, considerando las circunstancias concurrentes en este caso, que la prueba pericial de la parte recurrente no se encuentra respaldada por prueba pericial judicial, siendo contradictoria asimismo con las demás pruebas practicadas, tanto por el expresado informe clínico del Hospital San Agustín de Avilés y de la pericial de la aseguradora, pues incluso valorando la hipótesis del citado perito Dr. Carlos Miguel, más realmente esbozada que planteada, al indicar al minuto 13 que el redón no chupó nada, bien por estar mal colocado o bien porque no chupó, lo cierto es que ha de partirse que el redón se puso, y nada se ha acreditado que no hubiese funcionado en este caso, pues el perito D. Alexis manifestó al respecto que cuando se saca se puede saber si está obturado, lo que no consta, en modo alguno, y que conlleva a rechazar sus pretensiones, máxime cuando además ha de tenerse en cuenta los antecedentes médicos del recurrente, ya señalados anteriormente, entre los que cabe tener en cuenta que dos semanas antes de la caída fue valorado en Traumatología por omalgia derecha de largo tiempo de evolución con escasa respuesta a analgesia y fisioterapia, presentando a la exploración limitación de la movilidad y sospecha de lesión de manguito rotador, por lo que se solicitó una RM de hombro derecho, así como deficiente calidad ósea del paciente, por lo que ante los razonamientos expuestos y valorando la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica es por lo que procede desestimar el recurso.

SEXTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 y ante las circunstancias concurrentes no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pablos López en nombre y representación de D. Maximino contra la resolución dictada el día 25-6-2020 por la Consejería de Salud del Principado de Asturias, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Aseguradores Agrupados S.A., los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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