Última revisión
20/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 818/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 115/2007 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 818/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100848
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12454
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 115/2007
Parte apelante: Miriam
Representante de la parte apelante: CARME CHULIO PURROY
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Representante de la parte apelada: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER
S E N T E N C I A Nº 818/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dº Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22/01/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 175/2006 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 5/1/06 que desestima expresamente la solicitud formulada en reclamación patrimonial por anormal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Barcelona por una caída en la vía pública. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Sra. Miriam impugna la Sentencia núm. 74, de 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona , en el recurso contencioso-administrativo núm. 175/2006-4, seguido por los trámites del recurso ordinario, que desestimó la resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 5 de enero de 2006, por la que se desestimó expresamente la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Local demandada, por anormal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento formulada por la actora.
Solicita la parte apelante que se revise el Derecho aplicado por la Sentencia en la medida en que ha infringido normas legales, constitucionales y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, en concreto, los artículos 106 y 121 , en relación con el art. 51 de la CE . Los artículos 139, 140 y 141 de la Ley 30/1992 , y los preceptos del Real Decreto 429/1993 , que la desarrolla. Los artículos 1, 2, 3 a 6, 13 a 17, 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Los artículos 1, 2, 3 a 5 y 6 15 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que adapta la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985. Los artículos 1089, 1093 y 1902 del C. Civil . Los artículos 1106 a 1109 del Código Civil , en relación con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, con su actualización del año 2006. El artículo 1108 del Código Civil, en relación con el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , el art. 106 de la LJCA y el art. 141.3 de la Ley 30/1992 .
Afirma que la Sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la falta de nexo causal entre los daños sufridos por la apelante y el anormal funcionamiento de los servicios públicos (defecto en la acera publica) y porque, pese a reconocer la existencia de defectos de mantenimiento, el Juez a quo no llega a la plena convicción de que los daños se produjeron a consecuencia de la caída por los motivos fácticos siguientes: a) porque el parte de lesiones es de cuatro días después y b) porque el accidente se produjo en zona habitualmente transitada por la actora, dado que reconoce que vivía a cuatro números del lugar de la caída. Por ello, la Sentencia aplica, casi sin decirlo, la culpa exclusiva de la víctima. Tras efectuar una valoración de las circunstancias que considera que el Juez a quo debió haber tenido en cuenta, así como de las lesiones, que valora cuantitativamente en 22.122,81 euros, así como la aplicación del interés moratorio, solicita que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la cual se revoque la resolución administrativa de 5 de enero de 2006 y se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por anormal funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Barcelona, del accidente acaecido el 8 de noviembre de 2004, en su vía pública y sufrido por la Sra. Miriam , condenando a dicha Administración Local a estar y pasar por dicha declaración y se la condene a abonar a mi representada una indemnización por daños y perjuicios en la mitad de 22.122,81 euros, con más los intereses devengados desde la fecha del siniestro (8 de noviembre de 2004) así como a las costas procesales que se causen.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Barcelona y la Compañía Zurich Compañía de Seguros, se oponen conjuntamente al recurso de apelación, argumentando en síntesis, que no existe la infracción de las normas que cita el recurrente, y que no existe prueba alguna del hecho del accidente, puesto que ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha acreditado que la caída se hubiera producido, en el día indicado, ni en qué lugar se produjo, ni su relación causal con el funcionamiento de los servicios públicos, es decir, que la caída fuera consecuencia de la existencia de un defecto en la acera.
A mayor abundamiento, la actora no ha aportado ninguna prueba ni testifical ni documental que acredite que la caída se produjera tal como indica en su reclamación. Además, hay que tener en cuenta el hecho de que la asistencia médica se produjera tres días después de la caída, lo que provoca mayores dudas al respecto. Es evidente que una caída con la entidad de las lesiones reclamadas debió ser apreciada por algún testigo, teniendo en cuenta, por otra parte, que la recurrente era vecina de la zona. Considera que hubo culpa exclusiva de la víctima como acoge la Sentencia y, subsidiariamente, mantiene que resultan improcedentes las sumas reclamadas por pluspetición, así como los intereses reclamados.
TERCERO.- Pese a que la actora viene a entender que se han vulnerado los preceptos legales más arriba transcritos dicha pretensión ha de decaer. Y ello por cuanto estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de modo que, como nos dice la STS de 23 de julio de 2002, RJ 2002, 7682 , nuestro Ordenamiento ha estructurado un sistema jurisdiccional único en favor de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de las AP de modo que para el examen de esta controversia hay que estar a los preceptos de la Constitución y de la Ley 30/1992 , desarrollados por el Reglamento, aprobado por Real Decreto 429/1993 ; en consecuencia, resultan pues irrelevantes las alegaciones a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos.
CUARTO.- Para examinar esta problemátia lo primero que hay que determinar es si concurren los presupuestos que la ley y la jurisprudencia exigen para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración. En primer lugar, que exista un resultado dañoso; que éste sea efectivo, individualizable y evaluable económicamente; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la medida en que ha de haber entre la actividad administrativa y el resultado dañoso una relación de causa efecto; que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño y que se haya interpuesto dentro del plazo legal.
Sentado que aquí no se discute que la reclamación se formuló dentro del plazo legal y que sí se plantea tanto por el apelante como por las partes apeladas la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, hemos de examinar en este recurso de plena jurisdicción si resulta acreditado en autos, tanto la existencia del accidente mismo -en los términos que describe la actora- como la necesaria relación de causalidad.
Pues bien, ya podemos decir que, pese al esfuerzo dialéctico de la parte apelante, hemos de concluir que no existe prueba alguna ni en autos ni en el expediente administrativo previo, que nos permita llegar a la convicción de que el accidente se produjo en la fecha, lugar y circunstancias señaladas en la demanda. En efecto, en las actuaciones, abierto el periodo probatorio la parte demandante solo solicitó que se tuviera por reproducido el expediente administrativo. Sin ninguna otra prueba más. Y, examinado el expediente, observamos que tampoco se practicó prueba alguna al respecto. En efecto, ni se aportó prueba documental alguna que pudiera evidenciar que el accidente se había producido en la fecha y lugar indicados en la reclamación (parte de la policía local, intervención de ambulancia, etc.) ni se aportaron testigos que corroboraran la versión de la demandante.
Ello ha de comportar que no puede estimarse la reclamación en la medida en que no es suficiente acreditar la existencia de unas lesiones o de una zona defectuosa en la acera para que pueda declararse la responsabilidad de la Administración. Por estos mismos motivos no pueden entenderse infringidos el resto de los preceptos invocados en la medida en que solo la declaración de responsabilidad patrimonial permitiría, como presupuesto previo, examinar su posible aplicación al caso.
QUINTO.- Por todo lo dicho, asumiendo los razonamientos de la Sentencia impugnada, que no es menester reproducir, procede confirmar la citada Sentencia en sus propios términos y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Miriam contra la Sentencia arriba indicada, la cual se confirma en todos sus extremos.
2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de noviembre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

