Última revisión
21/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 818/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 554/2008 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 818/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100838
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00818/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 818
RECURSO NÚM.: 554-2008
PROCURADOR D./DÑA.: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 21 de Junio de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 554-2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FUENTENOVILLA (GUADALAJARA) representado por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.01.2008 reclamación nº 28/05421/05 interpuesta por el concepto de Tasas y Tributos Parafiscales habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a la codemandada para contestación a la demanda.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba ni y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15.06.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos .
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de enero de 2008 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativas nº 5421/05 interpuesta contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Tajo desestimatorio del recurso previo de reposición impugnatorio de la liquidación n° 9915901304242 girada por la Confederación Hidrográfica del Tajo por concepto de Tarifa de Utilización del Agua del Sistema de abastecimiento Almoguera- Mondéjar de la campaña 2004, por cuantía de 17.854,31 ?.
SEGUNDO: El Ayuntamiento recurrente solicita en su demanda que se declare no conforme a derecho y anule la liquidación girada correspondiente a la campaña de 2004, reconociéndole el derecho a la devolución de lo que hubiera ingresado en pago de la misma. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la inobservancia de las normas que regulan la participación de los usuarios en la fijación de las tarifas; La inadecuación de la base tenida en cuenta para la liquidación; El carácter de ayuda o subvención de los fondos europeos de cohesión, que no deben considerarse como inversión del Estado en los términos previstos en la legislación sobre aguas.
TERCERO: En providencia de 13 de abril de 2010 se acordó la suspensión del señalamiento para votación y fallo acordado, dando traslado a las partes por plazo común de 10 días, conforme al art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible irretroactividad de la liquidación, que pudiera fundar el recurso o la oposición, sin prejuzgar el contenido del fallo definitivo.
Tanto la parte recurrente como el Abogado del Estado formularon las alegaciones que consideraron oportunas sobre dicha cuestión.
CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio hay que partir de que, en el expediente administrativo consta la liquidación, referida al ejercicio de 2004, en las que figura que las tarifas fueron aprobadas el 10 de diciembre de 2004, siendo la mencionada liquidación de fecha 17 de diciembre de de 2004.
Pues bien, esta Sala ya ha declarado en otros litigios análogos que debe señalarse que el canon por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y la exacción por la disponibilidad o uso de tales aguas aparecen previstos, respectivamente, en los apartados 1) y 2) del artículo 106 de la
El Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, vino a desarrollar en sus artículos 296 y siguientes aquellas previsiones legales. Pero además de pormenorizar el método de cálculo del canon de regulación y de las tarifas para cada ejercicio de acuerdo con los criterios marcados en la Ley el citado Reglamento contiene otras disposiciones que carecen de cobertura en la norma de rango legal. En concreto, el artículo 310 del Reglamento establece en su párrafo segundo que "...En el caso de que la tarifa no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos motivados por tramitación de impugnaciones o recursos o por otras causas, el Organismo gestor podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta la última aprobada que haya devenido firme", añadiendo luego el artículo 311 que "una vez aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización del agua, el Organismo de Cuenca formularás las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados...".
De los preceptos reglamentarios transcritos se desprende que en caso de que las tarifas no estuvieren aprobadas a la entrada en vigor del presupuesto de cada ejercicio el Organismo gestor "tiene la opción" de practicar liquidaciones a cuenta aplicando provisionalmente la última tarifa aprobada que hubiere devenido firme, pero, en todo caso, cuando finalmente se apruebe la tarifa correspondiente al ejercicio "deberá" practicar y notificar las oportunas liquidaciones.
En el caso que examinamos el Organismo gestor no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 310 del Reglamento , pues lo cierto es que la Confederación Hidrográfica del Tajo no practicó "liquidación a cuenta" aplicando provisionalmente la última tarifa aprobada con carácter firme, sino que practica la liquidación correspondiente a una campaña (2004) aplicando la Tarifa de Utilización del Agua que para dicha campaña había sido aprobada una vez iniciada la campaña, concretamente el 10 de diciembre de 2004, según consta en la propia liquidación, que se encuentra en el expediente administrativo. Es decir, sin haber ejercitado previamente la opción prevista en el artículo 310 del Reglamente, se atuvo a lo dispuesto en el artículo 311 y practicó la liquidación referida una vez que estuvo aprobada la tarifa correspondiente.
Ciertamente, el modo en que ha procedido en este caso la Confederación Hidrográfica se acomoda a lo previsto en los citados artículos 310 y 311 del Reglamento ; pero sucede que lo dispuesto concordadamente en ambos preceptos reglamentarios conlleva a la aplicación retroactiva de tarifas que hemos de considerar contraria a derecho. Desde el punto de vista material, porque tales disposiciones sobrepasan con mucho los límites dentro de los cuales la jurisprudencia constitucional circunscribe la posible retroactividad de normas tributarias o de gravamen (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, 21 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 , entre otras). Y desde el punto de vista formal o del rango normativo, porque aquellos preceptos reglamentarios carecen de toda cobertura legal, ya que la simple remisión que hace el artículo 106.4 de la Ley de Aguas (actual art. 114.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001 ) a un ulterior desarrollo reglamentario resulta a tal efecto insuficiente, incurriendo por ello los citados artículos 310 y 311 del Reglamento en una extralimitación que esta Sala considera contraria a derecho.
Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo confirmando la expresada interpretación en la sentencia de su Sala Tercera, Sección Segunda de 19 de diciembre de 2003, (rec. 7069/1998 ), y las que en ella se citan.
Posteriormente en sentencias de dicho Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 y de 25 de enero de 2005 estima en parte la cuestión de ilegalidad planteada por esta Sala, declarando nula la frase "provisionalmente y a cuenta" que figura en el párrafo 2º de los arts. 303 y 310 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .
Pero concretamente, sobre una cuestión análoga a la aquí discutida, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 25 de octubre de 2005 (recurso 3727/2000 ) en la que expresa: "Sobre la cuestión de fondo a que se refiere el motivo de casación, es decir, la posibilidad de practicar liquidaciones, aplicando tarifas aprobadas con posterioridad al período a que se refieren, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones; así en Sentencias de 21 de febrero de 1996, dictada en recurso de apelación núm. 685/1993 ; de 2 de marzo de 2000, dictada en recurso de casación núm. 3859/1995 ; de 2 de febrero de 2004, dictada en rec. de cas. núm. 4220/1998; y 10 de marzo de 2003, rec. cas. 2963/1998; 1 de diciembre de 2003, rec. cas. 6.125/1998; 19 de diciembre de 2003, rec. cas. 7069/1998; 22 de febrero de 2005, rec. cas. 7933/1999 .
Y la doctrina sentada en dichas Sentencias rechaza la tesis sostenida por el Abogado del Estado, y en base a las siguientes razones:
1ª.- En el año en que deba aplicarse la tasa, es decir, en el ejercicio del devengo de la misma, deberán estar ya aprobadas las tarifas reguladoras, antes del presupuesto, aunque se hubiera de liquidar y notificar en el año siguiente, lo que no sería posible si el elemento cuantitativo del hecho imponible se pudiera definir por la Administración «post facto» o «post devengo».
2ª.- Las tarifas deben aprobarse antes de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña y no después de finalizado el ejercicio.
3ª.- No es admisible la tesis del Abogado del Estado de que no cabría elaborar un presupuesto de ingresos hasta tanto no se supiese lo que se ha gastado; por el contrario, la aplicación y liquidación de la Tasa requiere, como exigencia «sine qua non», que las tarifas estén previamente informadas y aprobadas y hayan quedado expresamente objetivadas en el presupuesto de ingresos y gastos que ha de presidir la campaña anual correspondiente.
Además, la Sentencia de esta Sala de 26-1-2004 , al resolver la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de instancia en recurso similar, declaró nula la frase «provisionalmente y a buena cuenta» que figura en los artículos 303 y 310, antes citados, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , y que impide girar liquidaciones referidas a ejercicios consumidos y ajustadas a cánones y tarifas aprobadas con posterioridad a esa consunción.".
Siguiendo el criterio de esta sentencia esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de 24 de abril de 2008 dictada en el recurso nº 955/2004 , por los magistrados integrantes del Programa de Actuación por Objetivos en Apoyo a esta Sección Quinta y posteriormente en las sentencias de esta Sección Quinta de 1 de diciembre de 2008 (recurso número 1086/2006) y de 3 de Diciembre de 2008 (recurso número 1085/2006 ), entre otras.
Por tanto, si las tarifas deben aprobarse antes de su entrada en vigor y del comienzo de cada campaña, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia referida, se debe anular la liquidación impugnada.
Por las razones expuestas, al anularse la liquidación, no procede entrar en el análisis de las demás alegaciones formuladas.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación impugnada de la que trae causa.
QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la AYUNTAMIENTO DE FUENTENOVILLA (GUADALAJARA), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de enero de 2008 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativas nº 5421/05 interpuesta contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Tajo desestimatorio del recurso previo de reposición impugnatorio de la liquidación n° 9915901304242 girada por la Confederación Hidrográfica del Tajo por concepto de Tarifa de Utilización del Agua del Sistema de abastecimiento Almoguera-Mondéjar de la campaña 2004, por cuantía de 17.854,31 ?; anulándola por no ser ajustada a derecho, así como la liquidación impugnada de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades que hubiera ingresado por tal concepto, caso de haberse producido su ingreso. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
