Última revisión
30/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 818/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1511/2008 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 818/2011
Núm. Cendoj: 08019330042011100708
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1511/2008
Parte actora: María Rosario y OTROS
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DELEGACION BARCELONA)
SENTENCIA nº 818/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUÍM BORRELL i MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por María Rosario y OTROS. representados por el Procurador de los Tribunales D. Albert Magne Català Soto, contra la Administración Pública demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (DELEGACION BARCELONA), actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Director del Departamento de Recursos Humanos de 1 de abril de 2008, desestimó la petición de reconocimiento del máximo nivel del Subgrupo de clasificación y abono de las retribuciones complementarias del complemento específico y de destino, por realizar funciones de categoría superior.
En la resolución administrativa objeto de impugnación, se razona que no existe en las RPT una delimitación de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo, cuya organización depende siempre de la propia Administración Pública en ejercicio de su potestad organizatoria, siendo el responsable de cada Unidad o área quien encomienda las funciones y tareas a desarrollar. Se trata de funciones genéricas o generales, dependiendo de la unidad y fase del procedimiento, por lo que las retribuciones están relacionadas directamente con los puestos de trabajo y no con las funciones que se desempeñan.
En la demanda se alega que no existe criterio para distribuir el trabajo entre los funcionarios del nivel 18 pertenecientes al Grupo C2 y funcionarios del nivel 22 del Grupo C1. Existe discriminación en relación al trato recibido por otros funcionarios del mismo cuerpo. Por eso reclaman el complemento de destino y el específico de los puestos de nivel 22 para los del Grupo C1 y del nivel 18 para los del Grupo C2. Se alega también la igualdad retributiva.
El Sr. Abogado del Estado se opone al considerar que no se acredita que exista acto administrativo alguno, por el que se encomiende a los demandantes funciones propias de un puesto de trabajo distinto del que fueron nombrados; es necesario un nombramiento oficial para percibir retribuciones superiores, y no participar en algunas funciones que son propias de otro puesto de trabajo; se niega que se desempeñen funciones de nivel superior, pues el hecho de coincidir en la tramitación con un funcionario de nivel superior, no significa que necesariamente se realicen las mismas funciones, lo que es negado categóricamente, ya que a lo largo de la tramitación de un procedimiento pueden haber fases en que intervengan distintos funcionarios.
Queda acreditado que cuando se reparte el trabajo se realiza en función de criterios de capacidad y conocimientos del funcionario e incluso de disponibilidad del personal. En recaudación, según reconoce la Jefa de esta Unidad, no se tiene en cuenta la categoría ni el nivel del funcionario en el reparto del trabajo, sólo el Grupo al que pertenece. No se acredita que los demandantes hayan realizado funciones de nivel superior. El trabajo específico del Grupo B no se realiza por Grupos C y D (Inspector Jefe de la Unidad Regional de Inspección de Aduanas). Se reconoce que la carga de trabajo se reparte sin atención a los niveles entre los Grupo C2 y C1, en general, sin poder acreditar que los demandantes se hayan visto afectados por esta forma de reparto.
Este Tribunal ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la aplicación al ámbito administrativo funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante identidad, que no mera similitud, de situaciones.
En orden a examinar las diversas pretensiones que formulan los demandantes, el punto de partida ha de ser determinar, a la vista de la prueba practicada, si la distribución del trabajo en las diversas oficinas y dependencias de la AEAT en las que desempeñan sus funciones los demandantes, se lleva a cabo en atención a los diversos niveles que la Relación de Puestos de Trabajo establece para cada Grupo y categoría. Y para ello resulta trascendente la prueba practicada, especialmente los informes remitidos en periodo probatorio, en concreto el remitido por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de Hospitalet de Llobregat y por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de Gracia (Barcelona); por el Jefe de la Unidad de Recaudación 1-B, de la Administración de Mataró; por el Jefe de la Unidad de Recaudación 1-B de la Administración de Colón (Barcelona) y por el Subjefe de la Unidad de Recaudación 2 de la Delegación Provincial de la AEAT, a los que más adelante haremos referencia y ello porque, con carácter previo, hemos de delimitar el objeto del proceso así como la diversas naturaleza jurídica de las pretensiones que se sustentan.
Los demandantes, partiendo de que realizan las mismas funciones sin distinción por razón del nivel que tiene asignada la plaza que ocupan en la RPT (dentro de los intervalos de cada Grupo C1 o C2, según el caso) solicitan que se les reconozcan todos los efectos legales y económicos correspondientes a dicho nivel. Solicitan que se reconozca que realizan funciones correspondientes a puestos clasificados en los niveles 22 y 18. También interesan que se les reconozca el abono de las retribuciones por los complementos de destino, específico y de productividad con la máxima retroactividad legal, más los intereses correspondientes respecto de los niveles 22 Grupo C1 y 18 Grupo C2 respectivamente.
En definitiva la prueba documental pública, practicada por vía de informe, acredita suficientemente los hechos alegados en la demanda, en tanto que el reparto de la carga de trabajo no atiende a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados por funcionarios de los Grupos C1 y C2, sino que se efectúa mediante un sistema de reparto igualitario, siendo así que todos los funcionarios que emiten el informe reconocen que la Administración no ha dictado instrucciones sobre cómo ha de efectuarse el citado reparto.
El resultado de la prueba evidencia que al repartirse de forma igual, para cada uno de los Grupos, el trabajo, y, al no coincidir el nivel que tiene asignado el puesto de trabajo en la RPT con el trabajo que efectivamente desempeñan los demandantes (puesto que todos los funcionarios de un mismo Grupo y categoría realizan el mismo trabajo) el resultado es que aquellos que ocupan puestos de trabajo de nivel inferior a 22 o 18 respectivamente, están realizando funciones que no se corresponden con el contenido funcional y nivel técnico que tiene asignado dicho puesto en la RPT, de ahí que perciben una retribución por complemento de destino inferior a la que perciben los que sí ocupan una plaza de dicho nivel. Y, lo mismo sucede con el complemento específico.
O, dicho de otro modo, la prueba practicada evidencia que aquellos otros funcionarios del mismo Grupo y categoría que, por las razones que sean, están adscritos o desempeñan un puesto que en la RPT tiene asignado un nivel 22 o 18 (según se trate del Grupo C2 o C1) perciben, en consecuencia, un retribuciones superiores por la circunstancia de que así viene asignado en la RPT que atiende al nivel atribuido al puesto de trabajo pese a que, como se ha dicho, realizan el mismo trabajo que los demandantes, ya que se les reparte sin distinción de volumen o nivel técnico de conocimiento. En definitiva, estos perciben retribuciones superiores a las que perciben los demandantes cuando todos realizan el mismo trabajo a pesar de que los demandantes ocupan formalmente una plaza de nivel inferior. Y es aquí donde se produce una discriminación retributiva respecto a los demandantes que no puede justificarse por la simple discordancia entre le realidad formal, la RPT, y la de hecho, el efectivo desempeño del mismo trabajo, por lo que ante la igualdad de situación fáctica la percepción de retribuciones inferiores no está amparada en Derecho.
En definitiva, los efectos que han de examinarse en este proceso han de ser solamente los retributivos. No podemos olvidar que las RPT son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y que en ellas se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos que establece el art. 15 de la Ley 30/1984 . En definitiva las RPT son instrumentos creados para un fin, no a la inversa, razón por la que las Administraciones, que sí tienen una potestad de autoorganización, no tienen una libertad absoluta de configuración sino que deben utilizar las relaciones de puestos de trabajo para planificar y ordenar sus efectivos de tal manera que permitan utilizar de forma más eficiente los mismos y ofrecer un servicio eficaz a los administrados.
Una cosa es que la asignación del trabajo al funcionario que lo ocupa haya de ajustarse al nivel asignado al puesto en la RPT, pues este tiene también efectos económicos y, otra distinta, es que la atribución de una carga de trabajo igualitaria, como es el caso, haya que producir otros efectos que los económicos cuando no se ataca la RPT.
Hemos visto que todos los informes dejan claro que sus firmantes, excepto uno, desconocían la RPT. Los demás, desconocían qué nivel correspondía el puesto de trabajo que cada funcionario desempeñaba, por estas razones para el reparto del trabajo no se atendía al nivel del puesto. Todos ellos reconocen también que no habían recibido ninguna instrucción de órganos superiores que regulara cómo había de distribuirse el trabajo, por lo que la propia Administración, con su omisión, propició que se prolongara dicha desigualdad retributiva que no solo no encuentra justificación razonable alguna sino que además infringe el principio de "igualdad retributiva a igualdad de desempeño efectivo de un puesto de trabajo".
Por lo tanto, mientras la organización del trabajo entre los funcionarios en las dependencias y oficinas arriba citadas solo atienda al grupo o categoría de modo que su reparto se efectúe con abstracción de los niveles correspondientes a los respectivos puestos de trabajo, los funcionarios que soporten dicha carga de trabajo, distribuida igualitariamente, tendrán derecho a percibir la diferencia entre los complementos de destino y específico correspondientes a los niveles 22 y 18 (según se trate del Grupo C1 o C2) y la percibida en atención al nivel atribuido a su puesto de trabajo. Ello nos ha de llevar a la estimación de la demanda en lo que se refiere a la diferencia entre los complementos de destino y específico solicitada en la demanda.
Por todo lo dicho, procede la estimación de la pretensión de la demanda, debiendo reconocerse a los demandantes el derecho a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondientes al nivel 22 grupo C2 o 18 grupo C1, en relación con las retribuciones percibidas de acuerdo con el nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que se ocupa con el período de retroacción de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.
No procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada la cual anulamos por no ser conforme a derecho.
2º) Reconocer el derecho de los demandantes a percibir la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondientes al nivel 22 grupo C2 o 18 grupo C1 en relación con la percibida en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupan, con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE JULIO DE 2011, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
