Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 818/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2012 de 02 de Octubre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 818/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100780
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00818/2015
RECURSO núm. 290/2012
SENTENCIA núm. 818/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 818/15
Murcia, a dos de octubre de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 290/2012, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, en materia de Función Pública.
Demandantes: Doña Rosana , Don Jaime , Doña Silvia , Doña Tarsila , Doña Violeta , Don Leopoldo , Doña María Angeles , Doña Adriana , Doña Andrea , Doña Ascension , Don Olegario , Doña Camila , Don Pedro , Don Ricardo , Doña Concepción , Doña Delfina , Doña Eloisa , Doña Esmeralda , Don Sergio , Don Teofilo , Doña Fidela , Doña Herminia , Doña Isidora , Don Jose Pedro , Don Carlos Jesús , Doña Lucía , Doña Mariana y Doña Mercedes , representados por la Procuradora Doña Susana García Idañez y dirigidos por la Letrada Doña Isabel Sánchez Bastida.
Demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Codemandado: Sindicato Independiente de Docentes (SIDI), representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Cruz Fernández y dirigido por el Letrado Don Juan Antonio Tovar Cánovas.
Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 24/02/2012, publicado en el BORM nº 74 de 29/03/2012 por el que se establecen medidas en materia de personal docente de la Administración Pública de la Región de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del citado Acuerdo del Consejo de Gobierno, 'y concretamente de su apartado segundo, 1 y 2, dejando sin efectos el mismo, con efectos retroactivos, condenando a la Administración a:
1.- Reconocer a los recurrentes los derechos que ya tenían adquiridos, dejando sin efecto el cese de 30 de junio de 2012 para hacerlo efectivo a 1 de agosto de 2012.
2.- Indemnizar a los mismos con el abono de todos los haberes dejados de percibir incorrectamente, con intereses, así como los demás derechos económicos y administrativos que les hubieran podido corresponder en derecho.
3.- Al pago de las costas'.
Siendo Ponente el Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 6/6/2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO .- La Administración demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, interesándose por la codemandada que se dictara Sentencia estimando parcialmente la demanda, procediéndose a:
TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 25/9/2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento los recurrentes, todos ellos nombrados por la Conserjería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia para ocupar plaza, durante el curso 2011/2012, como funcionarios interinos docentes no universitarios de distintas especialidades y en distintos centros educativos de la Región, impugnan el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 24/02/2012, por el que se establecen medidas en materia de personal docente de la Administración Pública de la Región de Murcia, y concretamente las medidas 1 y 2 contenidas en el apartado 'Segundo' de dicho Acuerdo, números 1 y 2.
Dicho apartado 'Segundo' dispone:
' Segundo.- Complementariamente, para dar cumplimiento a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 2012, y al amparo de lo previsto por el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, se establecen las siguientes medidas:
1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.
2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia, con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino.'
E interesan de la Sala se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del dicho apartado segundo, 1 y 2, y que se condene a la Administración a reconocerles los derechos que ya tenían adquiridos, dejando sin efecto el cese de 30/6/2012, manteniéndolos en sus puestos de trabajo hasta el día 1/8/2012, debiendo abonarles los haberes que dejaron de percibir indebidamente, junto con sus intereses, así como los demás derechos económicos y administrativos que les hubieran podido corresponder en derecho.
En apoyo de sus pretensiones alegan los recurrente en síntesis que el Acuerdo recurrido resulta nulo de pleno derecho al haberse incurrido en defectos formales en su adopción al superarse el plazo máximo de un mes establecido en la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley de Presupuestos Generales de 2012 para negociar las condiciones del personal docente y al no aparecer su apartado 'Segundo' en el orden del día de la Reunión de la Comisión de Secretarios Generales de 22/2/2012 (doc. 6), ni en la Convocatoria, ni en el Acta de la reunión del Consejo de Gobierno de 24/2/2012 (doc. 7 y 8).
Ya en cuanto al fondo alegan que el apartado 'Segundo' del Acuerdo recurrido vulnera el art. 9.3 de la Constitución Española que proclama el principio de seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, desfavorables o restrictivas de derechos individuales, tratándose de una disposición ilegal y por tanto nula de pleno derecho.
A tal fin manifiestan que el apartado Sexto de la Resolución de 6/5/2004 (prorrogada en sus mismos términos por el Acuerdo de 23/3/2009), de la Consejería de Hacienda, por la que se ordena la publicación del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo docentes no universitarios, en régimen de interinidad, en la Comunidad de la Región de Murcia, (BORM 22 de mayo de 2004), relativo a los 'derechos retributivos' expresamente establece que: 'Todo profesor interino que acredite cinco meses y medio de servicio efectivo durante un curso escolar, percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto'y que el apartado 5.1 de la Orden de 15/7/2011 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo por la que se establecen procedimientos en materia de recursos humanos para el curso 2011/2012, establece que 'El nombramiento del profesorado sustituto será el correspondiente al período de licencia del titular, salvo que desaparezcan las causas por las que se concedió la licencia',añadiendo seguidamente que 'El profesorado interino en puestos de sustitución, que acredite a 30 de junio del correspondiente curso escolar, cinco meses y medio (165 días) de servicios efectivos en el curso escolar, tendrá derecho a nombramiento o a la prórroga, en su caso, en los meses de julio y agosto, salvo que el interesado manifieste su renuncia expresa. El nombramiento o, en su caso, la prórroga se extenderá hasta el 31 de agosto. En los casos en que se haya alternado el nombramiento a tiempo completo con nombramiento a tiempo parcial, deberá realizarse la media ponderada entre ambas jornadas, teniendo en cuenta que si la media de la jornada supera las 10 horas lectivas semanales, los nombramientos se realizarán en régimen de jornada completa,
Respecto a la expedición del nombramiento, o su prórroga, del profesorado interino que acredite, a 30 de junio del correspondiente curso escolar, cinco meses y medio (165 días) de servicios efectivos en el mismo, deberá extenderse en cuerpo, especialidad y centro correspondiente al último de los nombramientos que se le haya efectuado.
Asimismo, el profesorado interino, que acredite a 30 de junio del correspondiente curso escolar, menos de cinco meses y medio de servicios efectivos en el curso escolar tendrá derecho a nombramiento o a la prórroga por un periodo equivalente a la parte proporcional de las vacaciones que le corresponda salvo que el interesado manifieste su renuncia expresa. En los casos en que se haya alternado el nombramiento a tiempo completo con nombramiento a tiempo parcial, deberá realizarse la media ponderada entre ambas jornadas.'
Añaden que en aplicación de las citadas medidas, el apartado 3º de los acuerdos de nombramiento establecían como fin del periodo de nombramiento el 31/8/2012, salvo que con anterioridad se proveyera la plaza con funcionario de carrera o cuando a juicio de la Administración cesaran las causas o circunstancias urgentes que determinaron el nombramiento, circunstancias que no se habían producido en ningún caso y que la fecha final de sus nombramientos también aparecía reflejada en sus nóminas.
Alegan que a la fecha de sus ceses todos los recurrentes acumulaban ya, y por tanto, tenían el derecho adquirido, a fecha de la entrada en vigor del Acuerdo de 20/3/2012, los 5 meses y medio previstos en la normativa regional (apartado sexto de la Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda y apartado 5.1 de la Orden de 15 de julio de 2011 de la Conserjería de Educación, Formación y Empleo) y en su consecuencia tenían derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2012, debiendo cesar el 31/8/2012, resultando contrario a derecho el Acuerdo impugnado que les priva, con carácter retroactivo, de derechos ya adquiridos cesándolos anticipadamente, reiterando que fueron nombrados para cubrir plazas durante el curso académico 2011-2012, por lo que resulta totalmente ilícito que se les cese antes de su conclusión y sin que sus plazas hayan sido cubiertas por funcionarios de carrera, cese que tiene por única finalidad negarles el pago de los meses de julio y agosto lo que resulta contrario a los derechos básicos de los trabajadores y una gravísima discriminación en relación con los funcionarios de carrera, que atenta contra el EBEP y contra el propio art, 14 CE .
Consideran que la aplicación del artículo 38.10 de la Ley 7/2007 (EBEP), que le permite a la Administración suspender excepcionalmente la vigencia de los pactos y acuerdos suscritos, requiere que concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, no resultando suficiente para ello la referencia genérica a una situación de crisis económica y mucho menos entender que esta se produjo en el escaso periodo temporal que media entre sus nombramientos, producidos en su mayoría en septiembre de 2011, y su cese anticipado el 30/6/2012.
Finalmente entienden que su cese anticipado en incompatibilidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 5/2012 , de ajuste presupuestario y de medidas en materia de función pública que previene que 'A partir del curso académico 2012-2013 la duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar al mismo, y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo, el 30 de junio de cada año, devengándose las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones'.
SEGUNDO .- A dichas pretensiones se opone la Administración demandada que interesa se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando ajustado a Derecho el Acuerdo impugnado, por considerar que carecen de fundamento los motivos de nulidad imputados al Acuerdo de Consejo de Gobierno, de fecha 24 de febrero de 2012.
A tal fin argumenta que la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público dispone que son Funcionarios interinos los que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que detalla, disponiendo en cuanto a su cese que éste se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera) cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. ' .
Y que en parecidos términos se pronuncia, el articulo 7 del Decreto legislativo 1/2001, de 26 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función pública de la Región de Murcia, al disponer en cuanto a su cese que su relación de servicio se extinguirá por alguno de los siguientes motivos: a). Cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento. (...)
En relación con el cese de dichos funcionarios invoca la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de mayo e 1986 (RJ 1986, 2912), 14 de abril de 1997 (RJ 1997, 3313 ) y 12 de enero de 1998 (RJ 1998, 819), entre otras), que proclaman que la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal y puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan a juicio de la misma las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues dichos funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad.
Y hace referencia a 52 Procedimientos Abreviados resueltos favorablemente para la Administración por los distintos Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Murcia que consideraron ajustados a derecho sus ceses producidos con efectos del 30/6/2012, fecha en que finalizó el curso escolar 2011/2012.
Manifiesta que la prórroga de los contratos de los interinos con carácter general para aquellos que hubieran prestado servicios por un periodo igual o superior a los cinco meses y medio, fue producto del Acuerdo de 27/4/2004 alcanzado con las Organizaciones Sindicales, ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/4/2004, publicado por Resolución de 6/5/2004 (BORM 2/5/2004), que fue prorrogado por Acuerdo de 23/3/2009, publicado en el BORM de 9/11/2009 y que la prórroga de los nombramientos de interinos hasta el 30 de agosto es un derecho que va más allá del contenido estatutario (del artículo 10.3 del EBEP ), pues el curso termina el 30 de junio.
Por ello entiende que la suspensión de dicho Acuerdo por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24/2/2012, que es objeto de impugnación, no incurre en incumplimiento alguno de las normas que rigen las causas de nombramiento y cese de funcionarios interinos del EBEP ni en falta de motivación al fundamentarse la misma en el artículo 38.10 del referido Estatuto Básico, por razones de déficit público y en cumplimiento de las medidas que para paliarlo se establecen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012, destacando que además de las medidas impugnadas también se acordó aumentar la jornada horaria de los funcionarios, lo que, sin duda, redunda en la menor necesidad de interinos y de justificación de la prolongación de su nombramiento una vez acabado el curso, sin perjuicio del percibo de todos sus derechos económicos, incluido el disfrute de lo días que les corresponden por vacaciones.
TERCERO .- .Por su parte el Sindicato Independiente de Docentes (SIDI), que interviene como codemandado en el proceso, interesa de la Sala se dicte sentencia 'estimando parcialmente la demanda, se revoque y anule la resolución recurrida y el Acuerdo del Consejo de Gobierno que se recurre y en todo caso se proceda a:
1º.- Declarar el derecho de los funcionarios interinos de la Comunidad Autónoma de Murcia a cobrar el mes de julio y agosto de 2012 manteniendo sus nombramientos iniciales. Condenando a la Administración al abono de los salarios correspondientes a julio y agosto de 2012.
2º.- Subsidiariamente se condene a la Administración demandada a abonar a las personas incluidas en las demandas y que ya hubieran trabajado en ese curso escolar 165 días a la fecha de la modificación legislativa impugnada, los salarios del mes de julio y agosto de 2012 y a mantenerlos de alta en seguridad Social esos dos meses, al obligar a mantener sus nombramientos.
CUARTO .- Antes de entrar a examinar las pretensiones deducidas por los demandantes se ha de consignar en cuanto a las pretensiones deducidas por el Sindicato codemandado que su intervención encuentra su fundamento en el artículo 21.1.b) de la Ley Jurisdiccional , que previene que se considera parte demandada 'Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante', por lo que en su consecuencia su actuación procesal queda constreñida a solicitar, en tal postura, la confirmación del acto recurrido, resultando improcedentes las pretensiones anulatorias, declarativas y de condena que dicho Sindicato ejercita en el presente recurso.
Aclarado lo anterior, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los motivos de impugnación alegados en el presente recurso en su Sentencia de 10/10/2014, dictada en el rollo de apelación nº 104/2014 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 248/2013, de 24 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia , procedimiento en el que se impugnaba, indirectamente, por un funcionario interino el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 24/02/2012, objeto de impugnación directa en el presente recurso, siendo idénticos los argumentos esgrimidos en uno y otro proceso.
En dicha Sentencia se decía:
' SEGUNDO.- Se aceptan los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente resolución.
La cuestión de fondo se resume en que la actora, funcionaria interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad Inglés, fue nombrada en fecha 16 de septiembre de 2011 para cubrir puesto de trabajo en el IES Felipe de Borbón de Ceutí (Murcia), a tiempo parcial (10 horas), señalando la resolución como fecha de fin del período de nombramiento el 31 de agosto de 2012. A principios de junio de 2012 se le comunicó, entre otros extremos, que el día final de su período de nombramiento era el 30 de junio de 2012. Se le hacía saber que para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2012, y al amparo de lo previsto en el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012 había establecido, entre otras, las siguientes medidas:
'1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.
2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia, con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino.'
Como consecuencia de lo anterior se formalizó el cese de la actora, y según consta en certificación obrante en el expediente administrativo, en la nómina de julio de 2012, en la que fue dada de baja con fecha 25 de julio (fue alta del 1 al 25 de julio por vacaciones), se le abonó por todos los conceptos la cantidad íntegra de 1.252,81 €.
En la demanda alegaba la recurrente los siguientes motivos: 1) La interpretación que la Administración hace del citado acuerdo del Consejo de Gobierno es incompatible con la Ley 5/2012, de ajuste presupuestario y de medidas en materia de función pública. 2) Vulneración del Estatuto Básico del Empleado Público. 3) Inseguridad jurídica generada por el cese anticipado. 4) Ausencia total de motivación. 5) Interpretación del acuerdo del Consejo de Gobierno contraria a la Constitución.
La sentencia apelada desestima el recurso remitiéndose, como ya hemos dicho, a las sentencias dictadas por otros Juzgados de lo Contencioso Administrativo en supuestos idénticos. Añade que el cese acordado es consecuencia de la suspensión -con fundamento en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 - de los efectos del acuerdo entre sindicatos y Administración, por el que los profesores interinos que acrediten cinco meses y medio de servicios efectivos durante un curso escolar perciben las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto. Y el acuerdo del Consejo de Gobierno no ha sido impugnado, ni su aplicación suspendida, y con esa aplicación, y consiguiente cese de los funcionarios interinos, no se infringe el principio de irretroactividad de disposiciones no favorables. Y razona el juez de instancia que tampoco existen derechos adquiridos para los funcionarios o para el personal estatutario, dada su situación sometida a regulación legal y reglamentaria y, por tanto, modificable. Por último, no se vulnera el principio de seguridad jurídica, pues la modificación se ha efectuado por acuerdo adoptado por el procedimiento establecido, y sin que la Administración haya incurrido en arbitrariedad.
TERCERO.- En el recurso de apelación se reiteran algunos de los motivos alegados en la instancia. Así, señala la apelante que la interpretación que la Administración hace del acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012 vulnera la Constitución, pues cuando se publicó la actora ya había cumplido los cinco meses y medio de servicio efectivo que le daban derecho a las retribuciones de los meses de julio y agosto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Del mismo modo, había obtenido un nombramiento como interina que se extendía hasta el día 31 de agosto de 2012. Por tanto, tenía un derecho subjetivo a conservar su puesto sin ser cesada anticipadamente y a obtener las retribuciones de julio y agosto. A continuación hace la apelante una disquisición sobre el momento en que nace un derecho y el de su disfrute. Y añade que una vez que ha nacido el derecho, aunque no se haya ejercitado, no puede ser destruido aplicando retroactivamente una disposición desfavorable pues ello produce una vulneración del artículo 9.3 de la Constitución . Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones distintas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Considera, por último, que existe una vulneración del principio de igualdad, esto es, una ilícita discriminación en su caso por ser funcionaria interina.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Todos los motivos alegados por la apelante, tanto en esta instancia como en la primera, se reconducen a la impugnación indirecta del acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero de 2012, pues el cese -y, por tanto, no abono de retribuciones en el mes de agosto y unos días de julio- son consecuencia de aquélla disposición, es decir, son actos dictados en su aplicación.
El acuerdo citado, publicado en el BORM de 29 de marzo de 2012, mediante Resolución de 20 de marzo de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, establece:
'(...)
Segundo.- Complementariamente, para dar cumplimiento a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 2012, y al amparo de lo previsto por el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, se establecen las siguientes medidas:
1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.
2. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia, con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino.
(...).'
El Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo docentes no universitarios, en régimen de interinidad, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004, de la Consejería de Hacienda (BORM 22 de mayo), dispone en su apartado Sexto:
'Todo profesor interino que acredite cinco meses y medio de servicio efectivo durante un curso escolar, percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio y de agosto.'
Y el artículo 38.10 del EBEP , aplicado por la Administración demandada para suspender dicho apartado sexto, establece en relación con los pactos y acuerdos alcanzados en las Mesas de Negociación:
'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.'
En el presente caso el acuerdo del Consejo de Gobierno que ha dado lugar al cese recurrido por la actora se adoptó para dar cumplimiento a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2012, es decir, por razones presupuestarias y de contención del gasto público. Y frente a lo que se alega, la medida no tiene un carácter retroactivo, pues ha de recordarse en este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sentencia número 42/1986, de 10 de abril cuando manifiesta que 'lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna obligación, hayan de recibir'. Y también ha declarado de forma reiterada que la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados a las expectativas. El desempeño de un puesto en régimen de interinidad durante cinco meses suponía para la actora una expectativa a percibir las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto, pero no un derecho adquirido. También ha de recordarse en este extremo la consolidada doctrina de que en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la Ley ha de respetar, pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. Por tanto, no existe retroactividad pues se regula el cese de los funcionarios interinos para el futuro, de modo que la finalización de su nombramiento ha de producirse el día 30 de junio y además se suspenden los efectos del acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo por funcionarios interinos, tantas veces citado, facultad ésta contemplada en el EBEP con carácter excepcional para los casos en que existan graves razones de interés público que así lo determinen. En el caso enjuiciado esas causas son el grave déficit de la Administración regional, hecho éste que por notorio no requiere de mayores razonamientos. Y el aspecto concreto sobre el que se proyecta la suspensión del acuerdo es el percibo de retribuciones durante los meses de julio y agosto, que como se ha dicho no era un derecho subjetivo de la funcionaria sino una expectativa pues no se corresponde con una prestación de funciones, sino que es fruto de un acuerdo con las organizaciones sindicales y, por tanto, plenamente modificable. La modificación se ha hecho además mediante otra disposición de carácter general, y sus efectos se comunicaron a los interesados antes de dictarse los correspondientes acuerdos de cese.
Por último, no se ha producido el cese de la recurrente porque se le haya discriminado en relación con los funcionarios de carrera, sino que éstos no pueden cesar en un puesto de trabajo para el que están nombrados si no concurren las causas previstas legalmente. En el caso de la apelante se la nombraba únicamente para un curso escolar, por lo que tenía que cesar en todo caso a su finalización. La única modificación que se ha producido es adelantarla a junio, suspendiendo los efectos del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales, y de ese modo no tener que abonar las retribuciones de julio y agosto, por las señaladas razones de índole presupuestaria.'.
Y a ello sólo cabe añadir, en cuanto a la incompatibilidad del cese con lo dispuesto en la Ley 5/12, de ajuste presupuestario y de medidas en materia de función pública, que tal y como se argumenta en la Sentencia nº 19/2013, de 30 de enero del dos mil trece, del Juzgado de lo Contencioso administrativo número cinco de esta ciudad, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 596/12 , 'la Disposición Adicional Tercera de la expresada bajo la rúbrica de 'Medidas excepcionales para personal docente interino, profesorado especialista y de religión que no tenga carácter indefinido de centros públicos', establece que 'a partir del curso académico 2012-2013 la duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar al mismo, y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo, el 30 de junio de cada año, devengándose las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.'Y continúa indicando que 'El hecho que la citada ley entrara en vigor el mismo día de su publicación y que esta coincidiera con el cese de la recurrente, en nada va a afectar al mismo, toda vez que esta norma venía encaminada a modular la duración máxima de los contratos del personal docente interino, pero para el curso 2012/2013, siendo que el nombramiento de la funcionaria interina recurrente, lo era para el curso 2011/2012, con lo que este cese no podía regirse por esta norma al atender a Cursos diferentes, por lo que al no puede confrontarse esta Ley con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de febrero del dos mil diez doce, este motivo debe repelerse.'
Y asimismo, en cuanto a la referencia a que los ceses fueron fraudulentos, la indicada Sentencia, que es plenamente compartida por esta Sala, argumenta que 'En lo que se refiere a la destitución fraudulenta y contraria al Estatuto Básico del Empleado Público, lo funda la parte recurrente en que, de acuerdo con el artículo 10.3 de la citada norma , el cese de los interinos no puede producirse sino por las causas previstas en el artículo 63 y cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, de tal forma que si fue nombrada para cubrir una vacante durante un curso académico, no puede cesar a la misma antes de concluir esta, a salvo que sea cubierta por funcionario de carrera.
En realidad, la duda surge acerca de cuando finaliza el curso escolar si el treinta de junio o el 31 de agosto, para lo cual debemos acudir a la Resolución de la Dirección General de Centros de 20 de mayo del dos mil once, por la que se establece el periodo lectivo del curso escolar 2011/2012 y, en esta, en su artículo 1 se nos dice que:
'El período lectivo se iniciará el día 9 de septiembre de 2011, finalizando el 22 de junio de 2012.
Desde el día 1 de septiembre hasta el inicio del período lectivo se realizarán cuantas actividades sean precisas para el comienzo efectivo del mismo tales como la elaboración de horarios, la coordinación de actividades docentes, la matriculación de alumnos de la fase extraordinaria, así como la elaboración de la Programación General Anual del centro (programaciones docentes, proyectos, planes, etc).
Desde la fecha de finalización del período lectivo hasta el 30 de junio de 2012, se realizarán actividades de evaluación y emisión de informes, así como reuniones con los padres o tutores de los alumnos con el fin de informarles de los resultados del proceso de evaluación de sus hijos o pupilos.
De lo anterior se infiere que el curso escolar concluyó el 30 de junio del dos mil doce, por lo que habiéndose nombrado para este curso escolar su cese, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público se debía producir a la conclusión del mismo, puesto que esta era la causa de su nombramiento. Es cierto que en la resolución por la que se le nombraba este se extiende hasta el 31 de agosto del dos mil doce, mas su fundamento se encuentra no en el Estatuto Básico del Empleado Público, sino en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de treinta de abril del dos mil cuatro, prorrogado por Acuerdo de 23 de marzo del dos mil nueve, que, como quedó dicho establece que 'todo profesor interino que acredite cinco meses y medio de servicio efectivo durante un curso escolar, percibirá las retribuciones correspondientes a los meses de julio y agosto'. En cualquier caso, el Acuerdo de 24 de febrero del dos mil doce, aclaró que 'la duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año'
De otro lado en el Acuerdo de treinta de abril del dos mil cuatro mas que prorrogar la duración del contrato, venía a introducir, fruto del acuerdo con las centrales sindicales, unas mejoras retributivas al profesor interino no contempladas en el Estatuto Básico y, como tal, es factible que su eficacia pudiera ser suspendida por un Acuerdo de Consejo de Gobierno posterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que este motivo igualmente debe repelerse.'
QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a los demandantes por resultar preceptivas ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Rosana , Don Jaime , Doña Silvia , Doña Tarsila , Doña Violeta , Don Leopoldo , Doña María Angeles , Doña Adriana , Doña Andrea , Doña Ascension , Don Olegario , Doña Camila , Don Pedro , Don Ricardo , Doña Concepción , Doña Delfina , Doña Eloisa , Doña Esmeralda , Don Sergio , Don Teofilo , Doña Fidela , Doña Herminia , Doña Isidora , Don Jose Pedro , Don Carlos Jesús , Doña Lucía , Doña Mariana y Doña Mercedes contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 24/02/2012, publicado en el BORM nº 74 de 29/03/2012, por el que se establecen medidas en materia de personal docente de la Administración Pública de la Región de Murcia, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido; con expresa imposición de costas a los recurrentes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

