Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 818/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1144/2014 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 818/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100365
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3088
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00818/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101601
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001144 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.ANTONIO RAMIREZ, S.L.
ABOGADOFRANCISCO JULIAN PALENCIA DOMINGUEZ
PROCURADORD./Dª. MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ
ContraD./Dª. TEAR
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 1144/2014.
SENTENCIA NÚM. 818.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de mayo de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil ocho e imposición de sanción tributaria.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil'ANTONIO RAMÍREZ, S.L.', defendida por el Letrado don francisco Julián Palencia Domínguez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia López Arnáiz; y de otra, y en concepto de demandada, laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia,«por la que estimando el presente Recurso declare alternativamente:.-A) La nulidad de la Resolución recurrida, y aquéllas de las que trae causa, dejando efecto la liquidación practicada en el Acta de disconformidad y en la resolución sancionadora impuesta en el procedimiento de inspección tributaría, y condenando en costas a la Administración demandada, ordenando la devolución de todas las cantidades que mi representado haya ingresado en la Agencia Tributaria como consecuencia del procedimiento de inspección aquí impugnado y por cualquier concepto (señalando a título ejemplificativo los de liquidación, sanciones, recargos, intereses de demora, etc.), más los intereses correspondientes..-B) Alternativamente, y para el supuesto que no se declare la nulidad indicada en el apartado anterior, que se declare la nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento procedimental oportuno, de acuerdo con lo indicado en los fundamentos de derecho Primero y Segundo..-C) Para el caso de no acceder a la anterior solicitud, por lo menos, deberá detraer tanto de la base de regularización del acta de disconformidad, como del acuerdo de liquidación, como de la base para el cálculo de los intereses, como del expediente sancionador, la cantidad de 3.088 euros, por no poder ir contra sus propios actos»Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La compañía mercantil demandante impugna en este proceso, a través de su representación procesal, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de mayo de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil ocho e imposición de sanción tributaria. Entiende la actora que dicha resolución, y con ella las actuaciones que confirma, no es ajustada a derecho, y aduce para ello, esencialmente, que existe nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, en calidad de interesado, en el procedimiento sancionador incoado contra don Eduardo , toda vez que se podría ver afectada, con toda probabilidad por lo que allí se resolviera; que en su procedimiento de inspección se le ha causado indefensión, por falta de consideración de las alegaciones presentadas a las actas de disconformidad, lo que se colige de las fechas de ambas actuaciones, así como plantea la falta de práctica de determinadas pruebas por ella solicitadas y, en lo que se refiere al fondo rechaza la consideración de la calificación de las facturas como falsas, pues se corresponden con trabajos efectivamente realizados, retribuidos, rechazando los indicios ofrecidos por la administración tributaria. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda al considerar que no concurren las infracciones en que basa su petición de nulidad la obligada tributaria y que las conclusiones a las que llega la Agencia Estatal de Administración Tributaria, primero, y el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, después, sobre la falta de acreditación de los trabajos que obran en las facturas aportadas se basan en una adecuada relación de indicios que solo pueden llevar a la conclusión que se alcanza en el obrar de la administración tributaria.
II.-Es palmario, y de ello se hacen eco los litigantes, la evidente conexión que existe entre este proceso y el seguido entre las mismas partes ante esta Sala con el núm. 1143/2014, pues si bien se trata de diferentes deudas, tributarias, la razón de ser de las discrepancias entre los interesados es, esencialmente, la misma. En dicho proceso se ha dictado la sentencia núm. 753/2014, con fecha diecisiete de mayo de este año , en la que se lee lo siguiente:
«SEGUNDO.- Sobre la causación de indefensión por no haber detenido como parte interesada en el expediente sancionador tributario incoado a don Eduardo . Desestimación del motivo.
La defensa de la mercantil recurrente, ante el hecho de la incoación a don Eduardo de un procedimiento sancionador tributario, con ocasión de la emisión por éste de facturas pretendidamente falsas, alusivas a servicios prestados a ella, considera que hubo de ser tenida como parte interesada en aquel procedimiento administrativo, con invocación del artículo 31 de la Ley 30/1990, de 26 de noviembre de RJAP y PAC , y que al no haber sido llamada como interesada, se le ha causado indefensión.
Con facilidad se rechaza este motivo por las siguientes razones: a) el concepto general de interesado (del artículo 31 de la Ley 30/1990, de 26 de noviembre de RJAP y PAC ) no le legitima para intervenir en aquel procedimiento sancionador, pues la afectación en su interés legítimo, no viene dada por la resolución sancionadora dictada contra don Eduardo , sino por la liquidación tributaria con acuerdo sancionador que aquí se revisa. Es pues una posible afectación indirecta, respecto de la cual, además, mantiene intactas sus posibilidades de defensa en el procedimiento actual. b) del tenor literal de sus escritos de alegaciones ante la Inspección Tributaria se colige que ha tenido completo conocimiento de lo que allí se discutía, por lo que cualquier tipo de indefensión que se plantea, desaparece. Sus posibilidades de defensa han sido máximas. c) Más aún, en su propio escrito de demanda reconoce que le une una amistad con don Eduardo (nótese que siendo aquel escrito de demanda una extrapolación de las alegaciones presentadas ante la administración tributaria, las mismas se realizaron por don Jose Ignacio , persona física), por lo que de nuevo desaparece cualquier indicio de indefensión material. Y, en fin, d) por sentencia de esta Sala número 968 de 22 de mayo de 2015, se ha finalizado el recurso contencioso-administrativo número 1159/2013 , incoado por don Eduardo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 16/08/2013 reclamación económico-administrativa nº NUM001 formulada contra la resolución dictada por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el que se desestima el recurso de reposición presentado frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria por infracción tributaria muy grave, y por un importe total a ingresar de 210.993,75 €, con ocasión de su tributación por el IRPF de los ejercicios 2008 y 2009, anulando esta última actuación, aunque eso sí, por un defecto esencialmente formal (haber prescindido total y absolutamente del previo procedimiento de inspección de comprobación e investigación que, en teoría, sirvió de base al ulterior procedimiento sancionador objeto del recurso contencioso-administrativo).
TERCERO.- Sobre la causación de indefensión por falta de consideración de las alegaciones sentadas a las actas de disconformidad y por falta de práctica de determinadas pruebas. Desestimación del motivo.
El presente motivo impugnatorio no puede ser asumido pues, con independencia de verificar los supuestos fácticos de lo alegado, de existir ese vicio de forma, el mismo no sería invalidante (v. por todas la STS Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 17-6-2010, rec. 416/2005, que reflexionaba del siguiente modo: ' La cuestión, que resolvió la sentencia de instancia, en definitiva, fue examinar si la parte recurrente sufrió o no indefensión, pues la indefensión, como vicio invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal; para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales y únicamente vicia de nulidad la omisión del trámite cuando el recurrente acredite que tal circunstancia, además de privarle de un elemento esencial para su defensa, pudo haber influido de forma decisiva en el resultado de la liquidación, provocándose así una situación de indefensión material; y analizando las circunstancias del caso concreto la sentencia se decanta por negar indefensión alguna, pues ni fue concretada en demanda, ni se infería de lo actuado en el expediente'). Desde la perspectiva constitucional, la STC Sala 1ª, S 23-5-2005, nº 129/2005, rec. 1041/2001 , BOE 148/2005, de 22 junio 2005 abunda en esa idea pues desestima la demanda considerando que no puede hablarse de una efectiva indefensión pues el demandante no ha demostrado que de haber sido practicadas las pruebas denegadas el resultado le hubiera sido favorable.
Analizado el expediente administrativo común, la mercantil recurrente presentó escritos con fecha 13.12.2011, donde ya cuestionaba las actuaciones de la Inspección y la consideración como falsas de las facturas emitidas por D. Eduardo , el 22.10.2012, la recurrente realizó las alegaciones que tuvo por convenientes sin proponer prueba alguna en relación con las actas incoadas. El 07.11.2012 evacuó sus alegaciones al acta A02 NUM002 sobre el IVA 2008, esencialmente coincidentes con el presente escrito de demanda, proponiendo como prueba una que era netamente innecesaria, pues ya se había practicado (ya se había aportado a las actuaciones (documental consistente en que se tengan por aportados y reproducidos los documentos N° UNO A QUINCE aportados por Don Eduardo en su expediente sancionador), en otro caso se trataba de documentos no controvertidos (documental consistente en que se tengan por reproducidos todos los documentos acompañados a ese escrito, remitiéndose a los archivos donde se hallen los originales de los mismos, a efectos de su cotejo -en caso de ser los mimos impugnados, o por considerarse necesario-), en otro caso era netamente innecesaria pues no aportaba nada a la existencia de facturación falsa (el oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social de Ávila, para que se emita informe acerca de lassanciones y procedimientos ejecutivosque hayan sido impuestas durante los últimos 10 años, tanto a D. Eduardo , a su esposa Dª Rita o a la mercantil PESACO, S.L., pues aparte de su irrelevancia, no era pertinente su acceso por tratarse de una tercera persona y afectar a documentos reservados. La testifical propuesta era de nuevo irrelevante pues buscaba citar 'a todas las personas que firman las declaraciones juradas o certificados aportados por el Sr. D. Eduardo en sus alegaciones a su expediente sancionador', cuando, de nuevo no eran declaraciones controvertidas en su existencia o contenido. Cuestión diferente es que se asuman como prueba de descargo veraz y cumplida. Lo mismo ha de decirse de la testifical de D. Claudio , D. Eladio , D. Faustino , D. Geronimo , D. Imanol , para que 'Aseveren si han visto trabajar Don. Eduardo , cuándo y dónde. Asevere los trabajos que en la correspondiente obra hizo el Sr. D. Eduardo '. No se trata de discutir si los trabajos se hicieron, ello no es negado por la Inspección de los Tributos, sino si eran trabajos por cuenta de D. Eduardo o de la mercantil hoy recurrente, cuestión esencialmente distinta. No hay pues indefensión.
Más aún, en sede jurisdiccional practicó la prueba tan insistida, de la que ya puede decirse que, la misma, no aporta nada al presente debate, como lo acredita, por otro lado, la escasa y genérica mención que la defensa de la mercantil recurrente hizo de la citada testifical en su escrito de conclusiones. Ha de reseñarse, además, que la defensa de la mercantil recurrente sorprendentemente, y pese a haber propuesto 14 testigos, omitió la proposición del principal de ellos; don Eduardo .
Finalmente, la mercantil recurrente hizo sus alegaciones al acta A02 NUM002 con fecha 07.11.2012, siendo el acuerdo liquidatorio A23 Núm. Ref.: NUM002 de fecha 29.11.2012. Consecuentemente, se rechaza la existencia de indefensión alguna.
CUARTO.- Sobre la existencia de facturas falsas.
En verdad, el supuesto que ahora se analiza es recurrente en los tribunales, y se traduce en que una determinada empresa crea una apariencia de realidad consistente en el ejercicio de una actividad empresarial realizada por un tercero, que entabla relaciones comerciales ficticias, documentadas por medio de facturas simuladas con la finalidad de minorar su tributación, tanto en el Impuesto de Sociedades (al haber dispuesto de un mayor gasto deducible) como en el IVA (al acreditar mendazmente unas mayores cuotas de IVA deducibles), tributando en el régimen especial simplificado a efectos de IVA el hipotéticamente prestador de los servicios.
Ocurre que se pretende por la recurrente, con invocación del art. 106.3 de la Ley 58/2003 que señala que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos emitidos en la normativa tributaria', que esas facturas generen prueba indiscutible por sí mismas, a modo de medio solemne y axiomático de prueba, contra la que la administración tributaria no pueda reaccionar o discutirlas.
Mas la postura jurisprudencial es clara; pese a existir facturas cuya fuerza probatoria formal es generalmente admitida, si concurren con otros elementos que sugieran vehementemente la existencia de simulación absoluta negocial, deberá ser el contribuyente quien acredite la realidad de las operaciones a que esas facturas se corresponden.
La esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada, y puede ser absoluta, lo que sucede cuando tras la apariencia creada no existe causa alguna, o relativa, que se da cuando tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso, esto es, cuando tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes ( STS de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 , FD Quinto). En el ámbito tributario, la simulación se recoge en la actualidad en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que establece que '1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.'.
La STS de 29 de octubre de 2012 (Rec. 6460/2010 ) considera que existe simulación cuando se realizan 'una serie de negocios, que no respondían a la realidad típica que les justifica' o cuando estos carecen de causa. Y no impide apreciación que desde la óptica mercantil se trate de operaciones correctas ( STS de 28 de marzo de 2012, RCA 3797/2008 ), pues no siempre es fácil identificar plenamente el mecanismo elusivo que se utiliza siendo lo relevante descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de la real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito. Se deberá contemplar la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario (v. STS de 15 y 24 de noviembre de 2011 Recursos 153 y 1231/2008 ).
Ahora bien; «para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria» ( Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 , FD Quinto); y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 CC y 114 y ss. L.G.T. (actuales 105 y ss. de la Ley 58/2003 ).
Estas consideraciones apuntan, como es evidente a que el negocio jurídico simulado, dada su importante apreciación fáctica está sometido a la apreciación o valoración de los tribunales, y ello traslada este debate a las prueba indirectas (indiciaria y de presunciones); v. STS de 13 de septiembre de 2012 (Rec. 2879/2010 ) y 22 de marzo de 2012 (Rec. 3786/2008 ), cuya validez -prueba de presunciones- ya recoge explícitamente el artículo 108.2 de la LGT conforme al cual 'Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contenían en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.
Tras la lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGTÂ?1963 si la mercantil recurrente pretende deducirse el IVA soportado que pretenden documentar bajo las facturas expedidas por D. Eduardo ha de acreditar la realidad de los trabajos, pero no sólo la realidad de los trabajos, sino que fueron prestados con Eduardo y no por la recurrente a través de don Eduardo pues es aquella mercantil quien, en aplicación del art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil disfruta de la disponibilidad y facilidad probatoria. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. Núm. 7938/1999 ).
Así, en consonancia con la AEAT y el TEAR, coincide esta Sala en entender acreditada, más que holgadamente, la falsedad de las facturas sobre la base de los siguientes indicios:
1º.- Don Eduardo , que en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social se dio de alta como autónomo a partir de 2007, pasó a tributar en el IRPF en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y en el régimen especial simplificado del IVA, consistiendo la actividad declarada en la propia del epígrafe 501.3 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, esto es, la albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
2º.- Sus servicios tuvieron como destinatarias a dos compañías, radicadas en el mismo municipio, Antonio Ramírez, S.L. y Ecotiétar, S.L.; la primera estaba participada de forma mayoritaria por los cónyuges don Jose Ignacio y doña Felicisima , mientras que Ecotiétar S.L., estaba participada en su totalidad por los mencionados esposos, quienes eran también sus administradores.
3º.- D. Eduardo facturó a sus dos únicos clientes, Antonio Ramírez, S.L. y Ecotiétar S.L., 86.825,00 euros en 2008 (meses de julio a diciembre) y 194.500,00 euros a lo largo de 2009, cantidades todas ellas netas de IVA. Es decir, en un total de 18 meses facturó 281.325,00 euros más el correspondiente IVA. Durante los ejercicios de 2003 a 2006 no presentó ninguna autoliquidación por el IRPF ni ninguna entidad o persona física le imputó en declaración alguna ninguna venta. Durante 2007 a 2009 tributó por el régimen de estimación objetiva por el IRPF y por el régimen especial simplificado del IVA, con las variables tributaras que han sido ya reseñadas, en el primero de los ejercicios citados, 2007, las imputaciones de ventas o servicios fueron de 73.810,00 euros. A partir de 2009 el sujeto pasivo pasa a trabajar para la mercantil Ecotiétar, S.L. como asalariado con unos emolumentos anuales (ejercicios 2010 y 2011) inferiores a 18.000,00 euros.
4°.- D. Eduardo carece de otros medios materiales o humanos.
5º.- D. Eduardo no ha realizado publicidad de sus servicios.
6º.- D. Eduardo no confeccionaba presupuestos de las obras que realizaba.
7º.- D. Eduardo carece de vehículo a su nombre.
8º.- D. Eduardo carece de libros registros de facturas.
9º.- D. Eduardo afirmaba pagar en efectivo el material que precisaba.
10º.- Las cotizaciones a la Seguridad Social de D. Eduardo las abonaba don Jose Ignacio , persona física y a la sazón administrador y accionista de la hoy recurrente.
11º.- Ese volumen tan elevado de facturación se pagaba por caja.
A mayores cabe reseñar:
12ª.- Al margen de esas facturas, no existen otros documentos que justifiquen las operaciones realizadas como pudieran ser albaranes, realización de pedidos, notas de entregas..etc. A juicio de este Tribunal es ciertamente anormal que esos servicios no vengan acompañados de la más mínima documentación que las confirme.
13ª.- No hay documento alguno que acredite la relación comercial con D. Eduardo .
14º.- Las facturas controvertidas ofrecen una sustancial apariencia coincidente. Aun cuando es conocida la doctrina de los Tribunales de entender válidas las facturas y contienen los datos mínimos para identificar la operación que documental, cuando no son perfectamente regulares para con las disposiciones del real decreto 1496/2003, es lo cierto que los defectos formales que ofrecen son importantes, y además perfectamente congruentes con la pretensión de documentar servicios inexistentes en tanto que prestados por un empleado virtual y dificultar su control.
15º.- Toda factura ha de venir acompañada de un cobro, documentado en mayor o menor medida. En el presente caso, apuntala la falsedad de la operación el hecho de que en la mayoría de los casos analizados, la mercantil recurrente se afirma abonar en efectivo y en alguna ocasión con talones, mas pese a su licitud, no por ello es usual en el tráfico jurídico.
La defensa de la mercantil recurrente, ha traído a modo de demanda sus alegaciones realizadas en vía administrativa o económico-administrativa, más de un modo descuidado. Se dice aportar documento acreditativo de la dación de alta de don Eduardo en el grupo 463 de la clasificación de Actividades Económicas, y el mismo no ha sido aportado. En otras ocasiones, la argumentación defensiva se realiza en primera persona, entendiéndose textualmente que tales argumentaciones las realizaba don Eduardo . Y finalmente, se procede a realizar una crítica individual y descontextualizada de todos y cada uno de los indicios apuntados por la Administración Tributaria. Se ofrecen explicaciones puntuales más o menos extravagantes, pero no se realiza un análisis general que aunque a la existencia de una actuación lícita sin facturación falsa. A título de ejemplo, no se explica coherentemente el singular repunte de facturación de don Eduardo en los años 2007, 2008 y 2009, para pasar seguidamente a ser un simple asalariado de una de sus empresas vinculadas. Las explicaciones médicas son insostenibles, al margen de no acreditar una singular gravedad, suficiente para justificar la falta de facturación en el momento anterior. Es igualmente anormal la carencia absoluta de medios humanos y materiales de aquel, máxime si trabaja a distancia. Es también anormal en el tráfico jurídico el abono metálico de las cantidades facturadas. Era lícito al tiempo de los hechos, efectivamente, pero no es lo habitual. Es nuevamente anormal, extravagante, el administrador de la mercantil hoy recurrente, abonase las cotizaciones a la Seguridad Social de don Eduardo , cuando este ya facturaba y cobraba por sus servicios...etc.
A juicio de este Tribunal ha quedado más que suficientemente acreditada la mendacidad de las facturas controvertidas, las cuales no eran más que una pieza del procedimiento de evasión fiscal articulado por la mercantil hoy recurrente en connivencia con don Eduardo . Cierto es que la sanción de este último ha sido anulada por esta Sala, pero lo fue por meras deficiencias formales. Todo ello significa que don Eduardo se prestó a girar facturas por la prestación de unos servicios que en realidad eran proporcionados por la mercantil hoy recurrente, pero que de este modo obtenía una disminución en su tributación por el Impuesto de Sociedades y por el IVA, dada la tributación simplificada de don Eduardo . Y correlativamente a ese 'favor' prestado por don Eduardo , este obtenía de la mercantil recurrente mayores beneficios, abonos en metálico y las cotizaciones a la Seguridad Social.
No cuestionada la sanción impuesta, procede desestimar ya el presente recurso no sin antes significar que no existe acto propio alguno de la administración tributaria que le vincule, pues se trata de afirmaciones perfectamente congruentes.»
III.-Cuanto se dijo en su momento en el precitado proceso es aplicable,mutatis mutandis, a lo debatido en el presente y, por ello, de acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, debe llegarse a la misma conclusión, en cuanto no hay razón válida que permita a llegar a conclusiones diferentes.
IV.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, con imposición de las costas procesales causados, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y al no apreciarse que concurra ninguna otra circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.
V.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia López Arnái, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de mayo de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil ocho e imposición de sanción tributaria, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Se imponen las costas procesales a la parte actora.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.
