Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 818/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1015/2014 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 818/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100734
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0020717
Procedimiento Ordinario 1015/2014
Demandante:D. /Dña. Anton
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 818/2016
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. GUSTAVO RAMÓN LESCURE CEÑAL
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1015/2014, interpuesto por don Anton , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes, contra la resolución de fecha 30 de junio de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por don Anton se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2.014 ante esta Sección que acordó su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y con ello la liquidación provisional de IVA 2T 2009 de fecha 18 de mayo de 2012, nº de referencia NUM001 por importe de 2.964,82 € y se reconozca su derecho a la devolución de dicha suma más los intereses de demora desde su ingreso hasta su devolución efectiva.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 29 de junio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 30 de mayo de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Anton impugna la resolución de fecha 30 de junio de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional, nº de referencia NUM001 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 2T del ejercicio 2009 por cuantía de 2.964,82 €.
La citada liquidación se emite al no quedar acreditado ni la afectación exclusiva ni el grado de utilización en el desarrollo de la actividad, se desestiman las alegaciones presentadas por el contribuyente, y se procede a minorar el 50% de la cuota soportada en la adquisición del vehículo Toyota Land Cruiser D-4D 5P, matrícula ....FFF , minorando en dicho importe la cuota deducida, es decir 2.597,41 € (B.I.32.467,64 €).
SEGUNDO.-La parte actora interesa en su demanda que se anule la citada resolución y con ello la liquidación de la que trae causa en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:
a.- Incongruencia omisiva de la resolución del TEAR, falta de motivación de la misma y de la liquidación de la que trae causa. Incongruencia, con infracción de los artículos 237.1 y 239.2 de la LGT , al no resolver sobre la alegación relativa a la directa aplicación de la normativa comunitaria reguladora del IVA. Falta de motivación al omitir cualquier consideración sobre los elementos probatorios adicionales aportados.
b.- Nulidad de los actos impugnados. Falta de competencia objetiva, funcional y territorial de la Unidad de Verificación y Control de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid. Expresa que no se cita el apartado de la resolución de 19 de febrero de 2004 por el que se adscribe a dicha Unidad la competencia ni consta dicha adscripción.
c.- Nulidad de los actos impugnados. Procedencia de admitir la deducción del 100% de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición del vehículo. Señala que es administrador de más de 100 concursos de distintas poblaciones de toda España a las que ha de desplazarse obligatoriamente tanto a los Juzgados como a las sedes mercantiles y la mayoría de dichos desplazamientos los realiza en su vehículo.
d.- Subsidiariamente, nulidad de los actos impugnados. Procedencia de admitir la deducción del 100% de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición del vehículo por aplicación directa de la normativa comunitaria según interpretación dada por el TJUE al no permitir que se afecte en su totalidad el bien de inversión utilizado por necesidades de la empresa aunque también se afecte a intereses privados en cuyo caso solo cabría liquidar IVA repercutido por autoconsumo de servicios.
La defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, aduce que no consta acreditado que la adquisición del coche se trate de un bien de inversión afecto a su actividad empresarial. Niega que la falta de cita el apartado de la resolución de 19 de febrero de 2004 por el que se adscribe a la Unidad la competencia le haya producido indefensión constando en la resolución del TEAR la misma. Igualmente niega la falta de motivación de la resolución del TEAR y de la liquidación a la vista de los argumentos del recurrente.
TERCERO.-En el primero de los motivos se alega incongruencia omisiva de la resolución del TEAR, falta de motivación de la misma y de la liquidación de la que trae causa. Las analizaremos por separado.
a.- Incongruencia omisiva de la resolución del TEAR.
La congruencia implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas por los interesados, de manera que incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, si bien, como ha declarado el Tribunal Constitucional, no puede entenderse tal afirmación en el sentido de que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de omisión si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, siendo necesario distinguir entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , y 148/2003, de 14 de julio , entre otras).
Pues bien, en el presente caso la resolución del TEAR de Madrid no puede considerarse lesiva del derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho, puesto que analizó las alegaciones básicas del reclamante y concluyó declarando la conformidad a Derecho de la liquidación, afirmando, en lo que ahora importa, que el contribuyente se había deducido indebidamente el 100% al no acreditar una afectación del bien superior al 50% y ello pone de relieve que la resolución del TEAR no ha incurrido en incongruencia omisiva dado que los argumentos expuestos para confirmar la liquidación implican el íntegro rechazo de las alegaciones del reclamante, no apreciándose tampoco indefensión porque esas alegaciones han sido invocadas en la demanda y serán analizadas y resueltas en esta sentencia.
Por último, no está de más señalar que la consecuencia de la omisión que denuncia la parte actora sería la retroacción de las actuaciones para que el TEAR se pronunciase sobre las alegaciones que en la resolución recurrida no obtuvieron respuesta expresa, pero esa retroacción no ha sido planteada en el suplico de la demanda, en el que sólo se postula la anulación de los actos recurridos.
b.- Falta de motivación de la misma y de la liquidación de la que trae causa.
La exigencia de motivar las liquidaciones tributarias se recoge en el artículo 102.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer que las liquidaciones se notificaran con expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
Esta Sección se ha venido refiriendo a la motivación de las liquidaciones tributarias en reiteradas sentencias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuación y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.
En todo caso la motivación de los actos administrativos, establecida con carácter general por articulo 54 de la Ley 30/1992 , es inseparable del derecho de defensa y en este caso, la parte actora ha tenido cumplido conocimiento para poder ejercer ese derecho tal y como se aprecia en la intensa defensa que realiza en demanda de la prueba que aduce a su favor en relación con la adscripción total del vehículo a su actividad.
Cuestión distinta es que el obligado tributario discrepe de la decisión de la Administración, pues esto no afecta realmente a la motivación del acto, sino a la propia legalidad de la decisión por cuestiones de fondo, lo que será analizado seguidamente.
CUARTO.-En el segundo de los motivos se insta la nulidad de los actos impugnados por falta de competencia objetiva, funcional y territorial de la Unidad de Verificación y Control de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid ya que no se cita el apartado de la resolución de 19 de febrero de 2004 por el que se adscribe a dicha Unidad la competencia ni consta dicha adscripción.
La adscripción del procedimiento a la Unidad de Verificación y Control de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid se realizó con base en la resolución de 19 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Agencia Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria.
El apartado Primero, número 2 de la mencionada resolución establece que son órganos de Gestión Tributaria de la AEAT:
'2. En la Administración territorial, las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria respecto de la demarcación territorial de cada Delegación Especial de la Agencia, sin perjuicio de las competencias que específicamente se atribuyan al Delegado Especial de la Agencia, al Delegado de la Agencia y a los Administradores por ésta u otras disposiciones normativas y las atribuidas a cada Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria.'
El apartado Quinto.1º de la misma resolución determina las funciones que corresponden a las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, estableciendo en lo que aquí importa:
'd) La resolución de los procedimientos competencia de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria.
(...)
Estas funciones se extenderán a todos los contribuyentes con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria no adscritos a otra Dependencia.'
En el número 2º del indicado apartado Quinto, referido a la competencia territorial, se establece:
'2.º Competencia territorial.- La Dependencia Regional de Gestión Tributaria extenderá su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.'
Y el mismo apartado Quinto, número 3º.4, sobre Jefatura y composición de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, dispone:
'4. El Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria o su Adjunto podrán asumir directamente la Jefatura de las Áreas, Servicios o Secciones Regionales existentes previstas en esta Resolución.'
El apartado Quinto desarrolla en su número 4º la estructura orgánica de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, en la que se incluye, dentro de la Unidad de Módulos, el Servicio o Sección de Verificación y Control, al que corresponde las siguientes funciones:
'La tramitación y propuesta de resolución de expedientes que impliquen la revisión de registros y documentos establecidos por la normativa tributaria de contribuyentes con domicilio fiscal en su ámbito territorial.
La tramitación y propuesta de resolución de expedientes de idéntica naturaleza correspondientes a los contribuyentes que se establezca.
Podrá asumir las funciones propias de la Sección del Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades de aquellas Administraciones en las que no exista dicha Sección, así como las demás funciones de verificación y control que se le atribuyan, atendiendo a su complejidad, tipo de contribuyente u otras circunstancias siempre que así se determine por el Jefe de la Dependencia Regional.
Además de las propuestas de liquidación que consideren oportunas en cada caso, les corresponde iniciar, tramitar y proponer la resolución de los expedientes de imposición de sanciones por infracciones tributarias en vía de gestión tributaria, así como de intereses y recargos, en relación con los expedientes tramitados por estas mismas Unidades.'
Así pues, de acuerdo con los apartados que se acaban de transcribir, la Unidad de Verificación y Control está facultada para llevar a cabo, dentro del ámbito territorial de cada Delegación Especial de la Agencia Tributaria, las funciones de verificación y control que le sean atribuidas, entre las que se encuentra obviamente la de tramitar procedimientos de verificación referidos al Impuesto sobre el IVA, regulados en los arts. 131 y siguientes de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que pueden iniciarse, entre otros casos, cuando en una declaración tributaria se aprecie una aplicación indebida de la normativa, y que pueden terminar por liquidación provisional, conforme al art. 133.1.b) de la mencionada LGT .
En el presente caso, la adscripción se efectuó para la tramitación de un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos y no para tramitar un expediente que implicase la revisión de registros y documentos, de forma que su objeto era uno de los expresamente contemplados en la resolución de 19 de febrero de 2004 y no precisaba de otra motivación porque estamos ante una asignación de funciones dentro del ámbito de la propia Dependencia Regional de Gestión Tributaria.
Por otro lado, la competencia que cuestiona la parte actora no vulnera el invocado art. 84 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, referido a la competencia territorial, porque el órgano al que se atribuye la función se encuentra incardinado dentro del territorio de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria y las facultades de organización han sido objeto de publicación, de modo que no resulta aplicable el apartado 2 del mismo precepto legal, que sólo es de aplicación en defecto de disposición expresa, como el propio artículo indica.
Por último, no se puede olvidar que la liquidación provisional que puso fin al procedimiento de verificación de datos que nos ocupa fue adoptada por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, cuya competencia se extiende a todo el ámbito territorial de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria y que, de acuerdo con el apartado Quinto.3º.4 de la resolución de 19 de febrero de 2004, está facultado para asumir directamente la Jefatura de las Áreas, Servicios o Secciones Regionales existentes.
Procede, por todo lo razonado, desestimar el motivo de impugnación que se acaba de analizar.
QUINTO.-En relación con el siguiente de los motivos, la Ley 37/1992, del IVA, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), no pudiendo deducirse las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten a la actividad económica ( art. 95.Uno ), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio ( art. 97.Uno.1º del citado texto legal ).
Además, esta Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de las cuotas soportadas, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
Así pues, para deducir un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y su pago, sino que es preciso además que el contribuyente demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad que genera el rendimiento sometido al impuesto.
Partimos de que el art. 95.Tres.2ª de la Ley del IVA presume que los automóviles de turismo están afectos al desarrollo de la actividad profesional en la proporción del 50%, por lo que fuera de esa presunción la mayor o menor adscripción del bien a la actividad queda sujeta a la prueba que a tales efectos practique quien sostenga un porcentaje distinto correspondiendo en este caso al recurrente dado que es quien sostiene que el vehículo se afecta íntegramente a su actividad de economista.
A tales efectos la base de su pretensión se sustenta sobre dos elementos esenciales: por un lado la necesidad del vehículo para efectuar sus numerosos traslados a diferentes sedes judiciales o mercantiles para ejercer el cargo de administrador concursal lo que quedó acreditado a través de la numerosa documentación judicial que a tales efectos se aportó junto con su escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional; y, por otro lado, la existencia de otro vehículo particular a nombre de su esposa, lo que, igualmente consta acreditado en las actuaciones. Tal base, además, se sustenta sobre criterios doctrinales de diferentes Tribunales y entre ellos la Sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2009 dictada en el recurso 1418/06 .
No se cuestiona la necesidad de que el recurrente tenga que usar un vehículo para desarrollar su actividad económica pero es patente que, en el precepto reproducido más arriba, se establece una presunción de no afectación de los automóviles de turismo a la actividad económica del sujeto pasivo. Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario respecto del grado de afectación de los vehículos, prueba que puede ser por cualquier medio admitido en derecho, como la prueba indiciaria ( art. 286 LEC ). Pero es el particular, que pretende enervar la presunción legal, el que debe aportar medios de prueba suficientes, en cuanto al tipo de uso que se hace o a qué se afecta el vehículo, sin discutirse su utilización en el desarrollo de la actividad. El hecho de que el actor desarrolle su actividad profesional de economista como administrador concursal en lugares diferentes a la ciudad de Madrid no acredita, por sí solo, el que el vehículo estuviese exclusivamente afecto a su actividad económica y que no había una utilización privada del mismo, y, en todo caso, no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos en el apartado 4 del art. 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de ahí que, a falta de prueba de la utilización exclusiva en la actividad, no pueden deducirse ninguno de los gastos relativos al mismo. Además, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 9 de septiembre de 2015 (recurso 582/2013 ) no es de recibo pretender que por el hecho de que en la unidad familiar existan varios vehículos, el vehículo tiene que estar necesariamente afecto a la actividad empresarial o profesional.
En relación con la doctrina de diferentes Tribunales debemos señalar que la misma no es vinculante para esta Sección al no constituir jurisprudencia debiendo tenerse en cuenta que se trata de una cuestión esencialmente fáctica de ahí que los elementos de base puedan diferir en uno y otro caso como ocurre con la Sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2009 dictada en el recurso 1418/06 en la que el recurrente era una entidad mercantil y se declaró que el vehículo, con la prueba aportada, estaba destinado en exclusiva a la actividad que dicha entidad realizaba.
SEXTO.-Por último, se hace referencia a la procedencia de admitir la deducción del 100% de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición del vehículo por aplicación directa de la normativa comunitaria según interpretación dada por el TJUE al no permitir que se afecte en su totalidad el bien de inversión utilizado por necesidades de la empresa aunque también se afecte a intereses privados en cuyo caso solo cabría liquidar IVA repercutido por autoconsumo de servicios.
Esta alegación se sustenta en las Sentencias del TJUE de 16 de febrero de 2012 (Asunto Convenio Colectivo de Empresa de TENESUR, S.A. (HOTEL TENERIFE PRINCESS)/11 ), de 14 de julio de 2005 (Asunto Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A./03 ) y de 18 de julio de 2013 (Asuntos C-210/11 y C-211/11 ). En concreto esta última sentencia señala:
Para responder a esta cuestión es preciso recordar que de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que un sujeto pasivo tiene la posibilidad de elegir, en orden a la aplicación de la Sexta Directiva, entre integrar o no en su empresa la parte de un bien que esté afectada a su uso privado (véanse, en particular, las sentencias de 4 de octubre de 1995 , Armbrecht, C291/92 , Rec. p. I2775, apartado 20, y Seeling, antes citada, apartado 40).
22 Si el sujeto pasivo opta por tratar los bienes de inversión utilizados al mismo tiempo para fines profesionales y para fines privados como bienes empresariales, el IVA soportado por la adquisición de dichos bienes es, en principio, deducible íntegra e inmediatamente (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1991, Lennartz, C97/90 , Rec. p. I3795, apartado 26, y Seeling, antes citada, apartado 41).
23 De los artículos 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), y 11, parte A, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva se desprende que, cuando un bien afectado a la empresa haya originado el derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado, su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o de su personal o para fines ajenos a su empresa se asimilará a una prestación de servicios a título oneroso y se gravará sobre la base del total de los gastos efectuados para la realización de dicha prestación de servicios (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Lennartz, apartado 26, y Seeling, apartado 42).
(...)
37 Además, como resulta de la jurisprudencia citada en los apartados 21 a 24 de la presente sentencia, un sujeto pasivo que opta por afectar la totalidad de un edificio a su empresa y que hace uso, posteriormente, de una parte de ese edificio para sus necesidades privadas tiene, por una parte, derecho a deducir el IVA soportado sobre la totalidad de los costes de construcción de dicho edificio y, por otra parte, la obligación correlativa de pagar el IVA sobre el total de los gastos efectuados para la realización de dicha utilización.
En principio dicha Sentencia no resulta de aplicación al supuesto de autos dado que la misma se refiere a un supuesto de puesta a disposición de una parte de un bien inmueble perteneciente a una persona jurídica para las necesidades privadas del administrador de ésta, sin que se haya estipulado el pago por los beneficiarios de una renta en dinero como contraprestación por el uso de dicho inmueble a los efectos de constituir un alquiler de inmueble exento en el sentido de esa Directiva.
Por otra parte, dicha sentencia se refiere al ejercicio de la opción por el sujeto pasivo de la afectación de la totalidad de un edificio a su empresa y del uso posterior de una parte de ese edificio para sus necesidades privadas lo que tampoco viene al caso y sin que conste dicha opción en este caso pues no aparece que el vehículo del actor figure en los registros oficiales de la actividad económica que ejerce.
Los criterios generales que se sustentan en las Sentencias del TJUE de 16 de febrero de 2012 (Asunto Convenio Colectivo de Empresa de TENESUR, S.A. (HOTEL TENERIFE PRINCESS)/11 ), de 14 de julio de 2005 (Asunto Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A./03 ) y de 18 de julio de 2013 (Asuntos C-210/11 y C-211/11 ) deben ser analizados en sus concretos términos en función del bien de inversión de que se trate, de su naturaleza, de su destino y de la declaración que se realice al inicio. El recurrente no acredita que haya optado por tratar el vehículo al mismo tiempo para fines profesionales y para fines privados como bien empresarial, de hecho lo niega. Tampoco consta que la adquisición del bien se haya realizado para una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva lo que lleva directamente a los actos posteriores para determinar el alcance de su destino. Las citadas sentencias reconocen la posibilidad de deducción total o parcial del IVA soportado lo que avala que no realizada la opción y destino del bien en exclusiva a la actividad empresarial quepa aplicar la presunción de uso para la determinación del porcentaje de deducción y que ese porcentaje se determine en el momento de la adquisición del bien teniendo en cuenta que, como señala la Sentencia Lennartz, C97/90 , 'del sistema de la Sexta Directiva y del propio texto del apartado 2 del artículo 20 se desprende que esta última disposición se limita a establecer el mecanismo que permite calcular las regularizaciones de la deducción inicial. Por consiguiente no puede hacer nacer un derecho a deducir, ni tampoco transformar el IVA abonado por un sujeto pasivo en relación con sus operaciones no gravadas en un impuesto deducible en el sentido del artículo 17' siendo ello lo que realiza la liquidación que está al momento de la adquisición del bien y a los actos posteriores para declarar la deducción parcial en base a estos.
SÉPTIMO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al estimarse las pretensiones de la parte recurrente procede la condena a la demandada en las costas causadas.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Anton contra la resolución de fecha 30 de junio de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
