Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 819/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 857/2012 de 20 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 819/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100993
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00819/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 857/12
RECURRENTE: Dª Ángeles
PROCURADOR: D. Ignacio Sal del Río
RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado de Asturias
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: Dª Pilar Oria Rodríguez
SENTENCIA nº 819/14
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veinte de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 857/12, interpuesto por Dª Ángeles , representada por el Procurador D. Ignacio Sal del Río, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Quindós Alba, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado del Principado de Asturias, siendo codemandada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Álvaro Menéndez-Abascal García. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de fecha 29 de abril de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias, de 31 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos el día 20 de diciembre de 2009, cuando descendía esquiando sobre una tabla de 'snowboard' por una de las pistas de la Estación Invernal de Fuentes de Invierno, al ser alcanzada por otra esquiadora que descendía por la misma pista al perder el control.
Con la acción ejercitada pretende se declare nula, anule o revoque la resolución recurrida, dejándola sin efecto; se declare y reconozca la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios responsabilidad de la Administración Pública del Principado de Asturias y de la empresa pública de Gestión de Infraestructuras Culturales, Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias S.A.U.(RECREA) y la caída sufrida por la recurrente; y se declare y reconozca la responsabilidad solidaria de la Administración Pública del Principado de Asturias, de la empresa pública de Gestión de Infraestructuras Culturales, Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias S.A.U.(RECREA) y de la de la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. por los daños y perjuicios derivados de los hechos referidos, condenándoles solidariamente a indemnizar a la demandante en la cantidad de 55.675,87 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa y los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto de la aseguradora codemandada.
Pretensiones declarativas y de condena con fundamento en que concurren los requisitos determinantes de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por no haber puesto los medios ni actuado de manera adecuada para prevenir e impedir la producción del accidente, que podría haberse evitado si el personal del RECREA hubiera cumplido diligentemente con su deber de vigilancia e intervención, y por no haber cumplido el citado personal con su obligación de identificar a la esquiadora causante del accidente, a pesar de haber podido hacerlo, eliminando así toda posibilidad de que la demandante pudiera reclamar contra ella por las consecuencias dañosas del accidente. Responsabilidad que existiría igualmente si ello fuera consecuencia de una insuficiente dotación del personal para poder atender correctamente todas las tareas y obligaciones que se derivan de este tipo de siniestros.
SEGUNDO.-La Administración demandada se opone a la demanda, toda vez que los daños reclamados no son imputables a la Administración del Principado de Asturias, sino atribuibles a la intervención de un tercero, a quien correspondería, en su caso, la obligación de reparar los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil . De otro lado hay que tener en cuenta que el esquí es una actividad deportiva que, por si misma, entraña ciertos riesgos que conoce y debe asumir quien voluntaria y libremente decide practicarlo, y que, por tanto, no pueden ser eliminados, y que la responsabilidad de la Administración en la producción de los daños no puede derivarse de la falta de identificación de la persona a quien la propia demandante considera responsable del mismo.
En parecidos términos contesta a la demanda la compañía aseguradora de la Administración demandada, dado que no existe acción u omisión imputable del Principado de Asturias, por cuanto es una entidad con personalidad jurídica propia(RECREA) y con un seguro de responsabilidad civil propio a quien podría imputarse la omisión de medidas de seguridad que se pregonan, por ello falta tanto la legitimación pasiva ad causam de la parte demandada como el requisito de causalidad que se interrumpe por la actividad de la victima que ha incumplido las normas aplicables a todos los deportes de deslizamiento sobre nieve.
TERCERO.- En primer lugar procede desestimar la excepción que opone la compañía aseguradora de la Administración demandada sobre la falta de legitimación de ésta por haber cedido la gestión de la estación invernal a una empresa publica que asume la responsabilidad por daños ocasionados, en tanto es la propia Administración asegurada la que instruye el expediente emplazando a la aseguradora como interesada, la que se declara competente para resolver la reclamación, toda vez que la encomienda de gestión no supone cesión de titularidad. Esta consideración de la asegurada sobre su competencia y el contenido de la gestión vincula en la relación con terceros a la aseguradora sin perjuicio de su impugnación, y debe prevalecer sobre la que hace esta parte codemandada basada en la interpretación de la relación, pero sin tener en cuenta los presupuestos citados sobre la titularidad de las instalaciones y el funcionamiento del servicio público respecto del control por la Administración de las condiciones de las instalaciones y de los medios empleados para desarrollar la actividad deportiva.
CUARTO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, en particular, si la Administración demandada puede ser declarada responsable de las lesiones sufridas por la actora a causa de una actuación de otra esquiadora que descendía detrás por la misma pista sin la diligencia y respeto de las normas de conducta exigibles a esquiadores y snowboarders contenidas en el Reglamento de la Federación Internacional de Esquí, con fundamento en que los empleados de la estación(pisteros) que han de velar por el cumplimiento de las normas de conducta de los usuarios de las pistas, no vieron el accidente ni se percataran de la irregular manera de esquiar de la usuaria que lo causa, ni la identificaron posteriormente. Concurrencia de causas que a juicio de la recurrente puede obedecer a su negligente actuar o la insuficiencia de medios o de su ubicación en las instalaciones.
Es decir, si se puede atribuir a los citados empleados el incumplimiento de los deberes de vigilancia y actuación en relación con la conducta de una usuaria de la pista causante del accidente por arrollar a la recurrente cuando practicaba el mismo deporte y por la misma pista. En particular, si concurre o falta el nexo causal entre la actividad de la Administración y la lesión producida, carga de la prueba que incumbe a quien reclama la existencia del daño, y no a la Administración ante quien se reclama.
Incontrovertibles los hechos relativos a que las lesiones de la recurrente se produjeron como consecuencia de su colisión con otra usuaria durante el ejercicio de actividad deportiva de snowboard por ambas al arrollarla cuando descendía detrás de aquella, siendo atendida la lesionada por otros esquiadores y los servicios de la propia pista.
Acreditado el modo de producirse el accidente en la forma descrita por la parte recurrente sin interferencia causal alguna de las instalaciones ni de las condiciones de seguridad de las pistas. La prueba testifical practicada en el presente procedimiento y la documental unida al expediente no prueban los incumplimientos que se atribuyen al personal responsable de la pista de los deberes de vigilancia e identificación de los usuarios que incumplen las normas de la practica del citado deporte, ni que esta circunstancia obedezca a que su número era insuficiente para cumplirlos, ni que su posición u ubicación fueran inadecuadas. Al respecto valorados de nuevo los testimonios prestados por el amigo que acompañaba a la víctima y de las personas, profesionales sanitarios, que estando presentes la auxiliaron después de la caída sin haberla presenciado, no puede deducirse que la actuación del referido personal fuera negligente por la doble consideración expuesta, pues se personaron en el lugar después de ser avisados por el amigo de la victima, sin que ninguno de los testigos pueda precisar su numero, y que centraron su actuación en colaborar en la atención de la herida con aviso al personal medico y su posterior traslado, para posteriormente tratar de averiguar si los servicios médicos habían atendido a otra persona.
A la vista de lo expuesto asiste la razón a las partes codemandadas para rechazar la viabilidad de la acción ejercitada debido a la intervención de un tercero que interrumpe la relación de causalidad y la participación voluntaria de la demandante en una actividad deportiva que implica evidentes riesgos en función de diversos factores naturales y físicos que en la mayoría de los casos resultan prácticamente imprevisibles al depender de las circunstancias y las condiciones físicas y de aptitud de los esquiadores, que pueden provocar accidentes ajenos al propio funcionamiento del servicio, máxime cuando la actividad se realiza en grupo numeroso y en espacios abiertos de gran extensión, lo que excluye que los estándares de seguridad pueden ser tan rigurosos respecto del control de los usuarios y las instalaciones para evitar cualquier accidente. En segundo lugar como se razona en la resolución recurrida tampoco se puede obviar el marco donde se inserta de responsabilidad patrimonial de la Administración, ajeno a todo idea de culpa, pero esta responsabilidad objetiva por el resultado no supone que se deba excluir la valoración de los comportamientos respectivos propia del sistema de responsabilidad civil para determinar la viabilidad o improcedencia de la acción ejercitada.
Con estas consideraciones y que la caída y la lesión derivada se atribuyen a la conducta negligente de otra esquiadora, al margen de que ese riesgo sea inherente para los participantes en las actividades deportivas, máxime en aquellas como el esquí que su ejercicio implica caídas, el control previo que exige de la esquiadora causante del accidente resulta racionalmente imposible por el numero y circunstancias en que se desarrolla dicha actividad. Respecto a la falta de identificación de la persona responsable del accidente tampoco se aprecia responsabilidad de los servicios públicos, pues natural y lógicamente los empleados se centraron su actuación en la asistencia de la persona lesionada de mayor gravedad colaborando con los servicios sanitarios, no pudiendo hacerlos corresponsables de la presunta aptitud incívica e insolidaria de la aquella esquiadora, cuando en ha producción del siniestro no ha contribuido de manera causal y directa ni en sus consecuencias lesivas otro elemento que el comportamiento de una tercera persona, por lo que estamos ante un desenlace fatal y fortuito del deporte asumido voluntariamente por todos los participantes, lo que excluye la responsabilidad de la Administración demandada asociada al mantenimiento y conservación de sus bienes y control de las condiciones en que se desarrollan las actividades deportivas.
QUINTO.- Debido a la desestimación del recurso y que no concurre la excepción a la aplicación de la regla del vencimiento objetivo procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en esta instancia de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con un limite común de 800 € para las partes demandadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ignacio Sal del Río Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Ángeles , contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias, de 31 de julio de 2012, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición de las costas a la parte recurrente con los limites señalados en la presente resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
