Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 819/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1484/2011 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 819/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100799
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1484/2011
Partes: BERIX, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 819
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1484/2011, interpuesto por BERIX, S.A., representada por el Procurador D. ALFONSO MARÍA FLORES MUXI, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador D. Alfonso Mª Flores Muxi, actuando en nombre y representación de la sociedad denominada Berix, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 7 de julio de 2011, por la que se declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. 08/07266/2005, presentada contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 25 de mayo de 2005, por la que se impuso a la recurrente una sanción 6.508,53 €, reducida en 1.952,56 € por conformidad con la regularización y en 1.138,99 € de conformidad con el
artículo 188.3 de la Ley 58/2003 (sanción reducida de 3.416,98 €), como responsable de una infracción prevista en el
art. 79 a) de la
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los resolución del TEARC impugnada y la desestimación del recurso, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución del TEARC impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma al interesado el 27 de mayo de 2005, por lo que el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), para interponer la reclamación concluía en el caso el 27 de junio de 2005 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 28 de junio de 2005, una vez transcurrido dicho plazo, de modo que debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que ' la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.
SEGUNDO.-En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de la pretensión de que se anule la resolución del TEARC impugnada ordenando al TEARC que se resuelva sobre el fondo del asunto, la parte actora conviene con el TEARC en que la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción fue presentada en fecha de 28 de junio de 2005, pero sostiene que dicha reclamación fue interpuesta dentro de plazo, por lo que la declaración de inadmisibilidad le genera indefensión al no haber el TEARC entrado a resolver sobre el fondo del asunto por unos motivos del todo injustificados. En tal sentido, manifiesta que en el punto 6 (pag.9/9) del expediente sancionador se expresa: 'Contra el Acto de imposición de sanciones por el que se resuelva el presente expediente, el interesado podrá interponer Recurso de Reposición ante la Dependencia Regional de Inspección, o bien Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal económico-administrativo Regional de Cataluña, en el plazo de un mes desde el siguiente a aquel en que se notifique la correspondiente resolución o se entienda ésta producida por el transcurso de un mes en las propuestas a las que el contribuyente prestase conformidad', por lo que -alega- 'En consecuencia, la fecha en que debe entenderse notificado dicho acuerdo, es el de un mes desde el siguiente a aquel en que se notifique la correspondiente resolución. Es decir, que si el acuerdo fue notificado el 25 de mayo de 2005, el plazo para interponer la reclamación económico-administrativa se iniciaba el 25 de junio 2005 y finalizaba el 25 de julio de 2005. Dado que la reclamación económico-administrativa se presentó el 28 de junio de 2005, 3 días después de iniciado el plazo para interponer la oportuna reclamación económico-administrativa, no es extemporánea y procede su admisibilidad'.
TERCERO.-Expuesto lo anterior, conviene en primer término recordar que el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Las pretensiones de la parte actora y los motivos que fundamentan el recurso han de ser traídos al proceso contencioso administrativo en el escrito de demanda, tal y como prevé el artículo 56.1 de la misma LJCA al prescribir que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Corresponde a cada parte la carga de alegar en dichos escritos los hechos, los fundamentos de Derecho y los motivos de recurso u oposición que justifiquen las pretensiones que se deduzcan.
CUARTO.-El artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , en que se funda la resolución impugnada, dispone: «La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente».
La recurrente reconoce, pues no lo cuestiona, que dicho precepto (que ni siquiera menciona), es de aplicación al presente caso, como así es, tanto por razones temporales, pues conforme a la disposición transitoria quinta, apartado 2, de la Ley 58/2003 : «El plazo al que se refiere el apartado 1 del art. 235 de esta ley relativo a la interposición de las reclamaciones económico-administrativas se aplicará cuando el acto o resolución objeto de la reclamación se notifique a partir de la entrada en vigor de esta ley» y es incontrovertido que el acto objeto de la reclamación se notificó con posterioridad al 1 de julio de 2004 en que se produjo la entrada en vigor de la Ley 58/2003, conforme a su disposición final undécima, como por razones sustantivas, pues el apartado 1 del art. 235 LGT es el que regula el plazo de la interposición de las reclamaciones económico-administrativas.
Tampoco cuestiona el recurrente que, tal y como considera el acto impugnado, el acuerdo sancionador le fue notificado en forma el 27 de mayo de 2005. Aunque la lectura de la demanda no permite discernir si cuando la recurrente alude en la demanda a una notificación de '25 de mayo 2005' incurre en error material, queriendo decir '27 de mayo de 2005', o bien viene a sostener la existencia de una notificación el 25 de mayo de 2005 previa a la considerada por el TEARC, de la que no habría constancia alguna en el expediente pues en la diligencia de notificación obrante al folio 48 del expediente sancionador consta con claridad que la entrega de la notificación se produjo a las 12:15 horas del día 27 de mayo de 2005, lo cierto es que en el escrito de demanda no se denuncia que la notificación de 27 de mayo de 2005 incumpla ninguna de las prescripciones o formalidades legalmente exigibles. En sus escritos de alegaciones, la actora no hace alusión a ningún hecho o circunstancia de la notificación de 27 de mayo de 2005, salvo en su caso a su fecha y de manera errónea. La transcripción del 'punto 6 (página 9/9) del expediente sancionador' que se hace en el apartado segundo de la demanda (que no respeta la debida separación entre hechos y fundamentos de derecho) corresponde a la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador obrante al folio 12 del expediente sancionador, no a la notificación del acuerdo sancionador, de la que -repetimos- no se alega que adolezca de vicio alguno.
QUINTO.-Alega la recurrente en la demanda que la fecha en que debe entenderse notificado el acuerdo sancionador es la de un mes desde el siguiente a aquel en que se notifique la correspondiente resolución. El alegato no viene respaldado por la invocación de precepto legal o reglamentario alguno. Salvo determinadas especialidades que no vienen al caso, la Ley 58/2003 se remite a las normas administrativas generales en cuanto al régimen de notificaciones, y del artículo 59 de la Ley 30/1992 se desprende que la fecha de notificación es la recepción (o en su caso rechazo de la entrega) por el interesado o su representante, consta en el expediente que en el presente caso tal recepción se produjo el 27 de mayo de 2005, momento desde que válidamente practicada desplegó todos sus efectos.
Cuestión distinta es que, de conformidad con el artículo 211.1 LGT , cuando en un procedimiento sancionador en materia tributaria iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entienda dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del art. 156 LGT ; pero no es éste el caso, pues no se prestó conformidad a la propuesta de sanción y se dictó la resolución expresa de 25 de mayo de 2005, cuya notificación en forma el día 27 del mismo mes no ha sido cuestionada.
SEXTO.-Sentado lo anterior, conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, hemos de compartir con el Abogado del Estado y el TEARC, que cuando el escrito de interposición de la reclamación fue presentado el 28 de junio de 2005, aunque fuera por un solo día, ya había transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT , que en el caso finía el sábado 27 de junio de 2005, día hábil a efectos administrativos (no es un domingo, ni fue declarado festivo), por lo que la declaración de inadmisibilidad contendida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho y es coincidente con el criterio reiterado de este Tribunal.
En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente:
«venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: «plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado».
La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente («dies a quo non computatur in termino») en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla «non computatur», de un mes y dos días).
La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.
La STS de 31 de enero de 2006 (RJ 2006 2849) reitera que: «En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable», señalando la sentencia de instancia que: «En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. Trasladado dicho criterio jurisprudencial al presente supuesto resulta, que notificada la resolución impugnada el 15 de mayo de 1998, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso comenzaba el 16 de mayo de 1998 y finalizaba el 15 de julio de 1998, y no el 16 de julio de 1998 como sostienen las entidades recurrentes, y como quiera que el 15 de julio de 1998 no era inhábil no cabía prórroga alguna y, en consecuencia, la interposición por las recurrentes del recurso contencioso el día 16 de julio de 1998, jueves, resulta extemporánea».
El mismo criterio viene siendo aplicado por numerosos Tribunales, entre otros, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 23 de febrero de 2012 , que desestimó el recurso sin entrar a examinar el fondo del debate litigioso sustantivo, al considerar que, notificada la liquidación el día 21 de julio de 2008, al presentarse la reclamación, no el 21 de agosto de 2008, último día del plazo, sino el 22 de agosto de 2008, la misma se interpuso fuera del plazo establecido, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija la doctrina legal al interpretar los términos de los arts. 48.2 de la Ley 30/1992 y 46.1 de la Ley 29/1998 , de tenor similar al art. 235 de la LGT . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación en unificación de doctrina (núm. 2700/2012) ante el Tribunal Supremo , que fue desestimado en sentencia de 16 de mayo de 2014 , a cuyos razonamientos nos remitimos y en la que el Alto Tribunal considera que 'la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal . máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos. En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 )'.
Fluye de lo ya razonado que debemos descartar que al interpretar el TEARC el artículo 235.1 LGT de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer la reclamación económico administrativa, entendiendo que la fecha de vencimiento es el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda (o dicho de otro modo, que establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente de éste del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley) se haya vulnerado el art. 24.1 CE , que se invoca en la demanda.
SÉPTIMO.-En virtud de lo expuesto y de los límites previstos en el artículo 33.1 LJCA , es obligada la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 LJCA , sin que a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción aplicable al caso, anterior a la modificación introducida por la Ley 37/2011, de 10 octubre,proceda una especial imposición de las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso que la justifique.
Fallo
: Que desestimamos el presente recurso contencioso económico administrativo número 1484/2011, interpuesto por la entidad BERIX, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 7 de julio de 2011, de la reclamación económico administrativa núm. 08/07266/2005; sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

