Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 82/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 251/2006 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 82/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100111

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:223

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00082/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

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En la ciudad de Santander, a nueve de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 251/06 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 28 de abril de 2006, en el procedimiento nº 458/05 por la Procuradora Sra. Felicidad Mier Lisaso, en nombre y representación de Don Jesus Miguel , Don Alberto , Doña Flora y Don Carlos Ramón , asistido de la Letrado Sra. María Dolores Sánchez Vega, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Camaleño, representada por el Procurador Sr. César Álvarez Sastre y asistida por el Letrado Sr. Juan Ignacio Uriel del Río.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 5 de junio de 2006, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 28 de abril de 2006 , en el procedimiento nº 458/05, que en su parte dispositiva establece: «Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo formulado por Don Jesus Miguel , Don Alberto , Doña Flora y Don Carlos Ramón , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mier Lisaso, asistido por la Letrada Sra. Sánchez Vega, contra el Ayuntamiento de Camaleón, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Sastre, asistido por el Letrado Sr. Uriel del Río, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento de las costas procesales causadas».

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO: En fecha 17 de julio de 2006 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2007 , en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 28 de abril de 2006 , en el procedimiento nº 458/05, que en su parte dispositiva establece: «Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo formulado por Don Jesus Miguel , Don Alberto , Doña Flora y Don Carlos Ramón , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mier Lisaso, asistido por la Letrada Sra. Sánchez Vega, contra el Ayuntamiento de Camaleón, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Sastre, asistido por el Letrado Sr. Uriel del Río, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento de las costas procesales causadas». Acoge así la juzgadora a quo la causa de inadmisibiliidad opuesta por la Administración local, de extemporaneidad, al haberse solicitado la ejecución la de Resolución de 26 de abril de 2000 del Pleno del Ayuntamiento de Camaleño por la que se aprueba el «Proyecto de Urbanización en Villagloria La Frecha», siendo contestado por la Administración mediante resolución de 14 de abril de 2004 y sin que la parte hubiera interpuesto contra la misma recurso contencioso administrativo en el plazo establecido en el artículo 46.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio , por lo que habría "caducado" esta facultad.

La parte recurrente considera que la resolución de fecha 14 de abril de 2004 (documento nº 37 del expediente administrativo), en que por unanimidad la comisión de gobierno se da por enterada de la petición cursada de ejecución dando pie de recurso, era un acto de mero trámite, pudiendo reiterar la petición nuevamente al no haber acto expreso. En cuanto al fondo, considera se trata de un acto firme a los efectos del artículo 29.2 de la LJCA invocada porque, no habiendo sido objeto de suspensión el acto administrativo, viene la Administración obligada a llevarlo a puro y debido efecto en virtud de los artículos 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procediendo a la ejecución forzosa en su caso. E invoca la STSJ de Madrid, sec. 7ª, S 19-10-2002 , rec. 21/2002, por entender que la firmeza requerida por el artículo 29 lo es administrativa y no judicial.

El Ayuntamiento demandado insiste tanto en la extemporaneidad como en la falta de firmeza al estar pendiente un recurso contencioso administrativo frente al acto cuya ejecución se pretende, a su vez suspendido en virtud de querella criminal por sospecha de prevaricación. Y de ahí que se haya planteado el modificado del proyecto.

SEGUNDO: En estos términos planteada la cuestión litigiosa, a la vista de la contestación de fecha 14 de abril de 2004, en que por unanimidad la Comisión de Gobierno se da por enterada de la petición cursada de ejecución dando pie de recurso, en modo alguno puede considerarse resuelva la petición. Darse por enterado significa constatar que se tiene conocimiento de que la petición se ha formulado. Pero no se decide acerca de la misma. Ni a favor ni en contra ni en ningún otro sentido. Simplemente, no la resuelve. Postura ésta que equivale al silencio negativo y, no resolviéndola, es decir, no pronunciándose sobre la misma, no puede admitirse que haya cumplido con su obligación de resolver la Administración, razón por la cual siquiera se podría entrar a conocer la posibilidad de instar nuevamente la ejecución. De esta forma, no resuelta la solicitud de que se ejecute un acto que se considera firme, no cabe hablar siquiera de plazos en virtud de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, la falta de respuesta de la Administración impide a éste conocer, no sólo la decisión (positiva o negativa) sino también los motivos en base a los cuales adopta la misma, por lo que la notificación, pese a contener pie de recurso, habría de entenderse como defectuosa. En este sentido, STC 175/2006, de 5 de junio, que remite a lo establecido en STC 14/2006 como resumen de la doctrina constitucional, asumida por el Tribunal Supremo (por todas, ver STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21 de marzo de 2006, rec. 125/2002 ).

No obstante, conviene recordar la Exposición de Motivos de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio cuando afirma que «En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso». Todo ello asumiendo lo confuso del artículo 29.2 apreciado por el propio Tribunal Supremo (ver al respecto la interesante Sentencia. Sala 3ª, Secc. 6ª, de 20 de junio de 2005, recurso 3100/2003 ).

Estimado, pues, el primer motivo de la apelación y desestimando la causa de inadmisibilidad acogida en la instancia, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio la Sala ha de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO: El acuerdo del que se predica inactividad de la Administración por falta de ejecución lo constituye la Resolución de 26 de abril de 2000 del Pleno del Ayuntamiento de Camaleño por la que se aprueba el «Proyecto de Urbanización en Villagloria La Frecha», del que se ha seguido los trámites pertinentes del expediente de expropiación forzosa. Conforme sostiene el recurrente, tuvo conocimiento de la intención de no llevar a cabo la totalidad del Proyecto que pretendía modificar para que no se vieran afectados los terrenos propiedad de Don Lázaro que ya habían sido expropiados, no efectuándose modificado finalmente. Lo que silencia el recurrente y se pone de manifiesto por la Administración es que el citado acuerdo había sido impugnado precisamente por Don Lázaro en sede contenciosa, donde se solicitó la suspensión del acto administrativo, procedimiento a su vez suspendido en virtud de querella criminal y de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por investigarse si el acto cuya ejecución se pretende era constitutivo de prevaricación.

El artículo 29.2 de la LJCA actuado abre las puertas a la solicitud de ejecución «cuando la Administración no ejecute sus actos firmes». Cierto es que los actos administrativos son, en principio, ejecutivos. Pero esta ejecutividad no puede confundirse con la firmeza del acto. Este es definitivo en vía administrativa, pero no firme por hallarse pendiente de recurso contencioso administrativo. El concepto de firmeza lo ofrece a nivel legal el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria de la contenciosa, y supone que contra una resolución no cabe interponer recurso, lo que resulta incompatible con la pendencia judicial. A tal efecto, invoca la parte recurrente una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (citada ut supra), en que obiter dicta, que no ratio decidendi, introduce el concepto de firmeza administrativa para distinguirlo de la judicial. Pero la lectura de dicha Sentencia y al margen de si se comparten o no la totalidad de los pronunciamientos que en la misma se contiene, lo hace sobre un supuesto en que los dos recursos contenciosos había sido ya resueltos, lo que reitera de diversas ocasiones, además de no tener por objeto el preciso acto cuya ejecución se instaba, sino el proceso en general. En cualquier caso, la cuestión de diluye a la vista de la suspensión acordada por la jurisdicción penal, que como indica la STS Sala 3ª, sec. 5ª, de 11 de septiembre de 2006, rec. 226/2003 , tiene primacía sustancial sobre el resto de procedimientos, incluido el administrativo. Difícilmente puede considerarse no es conforme con el ordenamiento (aludido en su concepción integral) la decisión de la Administración de no ejecutar «por el momento» una parte del acto que, si bien ejecutivo, no es firme, y además de estar pendiente de recurso, está siendo objeto de sospecha en la jurisdicción penal, la cual ha ordenado, conforme a la Ley, incluso la paralización del procedimiento contencioso administrativo llamado a conocer sobre la legalidad de dicho acto. Máxime cuando no sólo el órgano judicial puede suspender, pendiente un recurso en vía contenciosa, el acto administrativo definitivo pero no firme, sino que la propia Administración y en virtud del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puede acordar de oficio dicha suspensión.

CUARTO: De conformidad con el artículo 139.2 , al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

Que estimamos parcialmente el presente recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Felicidad Mier Lisaso en nombre y representación de Don Jesus Miguel , Don Alberto , Doña Flora y Don Carlos Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 28 de abril de 2006 , en el procedimiento nº 458/05, que en su parte dispositiva establece: «Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo formulado por Don Jesus Miguel , Don Alberto , Doña Flora y Don Carlos Ramón , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mier Lisaso, asistido por la Letrada Sra. Sánchez Vega, contra el Ayuntamiento de Camaleón, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Sastre, asistido por el Letrado Sr. Uriel del Río, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento de las costas procesales causadas», revocando la misma y, entrando en el fondo de la cuestión planteada, se desestima el recurso contencioso administrativo planteado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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