Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 82/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 489/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 46250330042010100094

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:135

Resumen:
46250330042010100094 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 82/2010 Fecha de Resolución: 29/01/2010 Nº de Recurso: 489/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO de APELACION nº 489/09

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo nº 305/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 82/2010

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintinueve de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 489/09, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 3-7-09, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 305/08.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Doña Gabriela representada por la Procuradora Doña Carmen Navarro Ballester, y asistida por el Letrado D. Curro Nicolau Castellanos; y b) Como apelada el Ayuntamiento de Valencia, representada y asistida por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3-7-09 el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Valencia dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo número 305/08 cuya parte dispositiva , literalmente transcrita, dice: "DISPONGO: Se declara la inadmisiblidad del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Gabriela, contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y CONSELLERÍA DE SANIDAD".

SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 28-7-09, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada resolución y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el auto apelado y continuando el curso del procedimiento hasta dictar sentencia estimatoria de la pretensión actora.

TERCERO.- Con fecha 1-9-09 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que , en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 9-9-09, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-1-2010 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Doña Gabriela, se entabló, en su día, recurso Contencioso-Administrativo contra la ocupación por el ayuntamiento de Valencia y por la Cª de Sanidad, del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Valencia, de su propiedad.

Admitido que fue a trámite, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia dictó Auto, en 3-7-09 , por el que, de conformidad con las alegaciones previas planteadas por las demandadas, se declaraba la inadmisión del recurso por notoria y patente falta de concurrencia de los requisitos para apreciar la existencia de la vía de hecho denunciada y existencia de desviación procesal.

Contra dicho Auto entabló recurso de apelación, alegando la improcedencia de inadmitir el recurso cuando se denuncia vía de hecho, así como inexistencia de desviación procesal.

SEGUNDO.- La resolución de instancia ha de ser confirmada, por sus fundados y acertados razonamientos, que sólo cabe reproducir en la presente.

A mayor abundamiento procede la cita y transcripción de las Ss. de esta Sala de 11-5 y 13-12-05 , que se remiten a la doctrina del T.S. contenida en Ss. como la de 22-9-03 según la cual:

"El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto Administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de Resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC ( RCL 19922512 y RCL 1993, 246 ). Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial , que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto Administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en S. de 8 jun. 1993 «La " vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento Administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto Administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ-PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892 ) se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano Administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y , por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa ( RCL 19541848 ) (LEF, en adelante) de los demás medios legales procedentes.»

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad , aunque luego se extienden a otros Derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces «interdictos», como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de Derechos reales, sino también de Derechos que generan o amparan Estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho , ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente L.J.C.A. ( RCL 19981741), la impugnación directa en el recurso Contencioso-Administrativo.

Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto Administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponíendose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: «el artículo 37 de la LJCA [de 27 de diciembre de 1956 [ RCL 19561890 )] exige que el recurso se interponga contra un acto Administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto» solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que este Alto Tribunal , incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho ( S.S.T.S. 4 de noviembre de 1982 [ RJ 19826965], 3 de diciembre de 1982 [ RJ 19827512], 5 de febrero de 1985 [ RJ 1985798], 22 de septiembre de 1990 [ RJ 19907285], 15 de diciembre de 1995 [ RJ 19959469], 3 de febrero [ RJ 20001701] y 18 de octubre de 2000 [ RJ 20009108], 26 de junio de 2001 [ RJ 20018235] y 30 de diciembre de 2002 [ RJ 20031064 ]). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo , cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto , para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los Derechos e intereses legítimos.

Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA/1998 (RCL 19981741), podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956 (RCL 19561890 ), no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el Derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la impugnación de las vías de hecho en el seno del proceso Administrativo , en la que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del Derecho que reconoce el artículo 24.1 C.E. ( RCL 19782836 ) (Cfr. S.T.S. de 23 de mayo de 2000 [ RJ 20007370 ]).

Por consiguiente, la admisibilidad procesal de la pretensión directamente deducida frente a una actuación de la administración constitutiva de vía de hecho no puede ser considerada contraria a los preceptos y jurisprudencia que se citan en los motivos de casación primero y segundo y, por ello , han de ser rechazados".

SEGUNDO.- A diferencia de lo que acaecía en el supuesto enjuiciado en la S. transcrita parcialmente, en el nuestro constan dos peticiones de la actora/apelante, dirigidas a la Administración, una para que se iniciaran los trámites del procedimiento expropiatorio y otra de reclamación de propiedad -previa a la vía civil-, que fueron seguidas por su trámite y resueltas ambas en sentido negativo, las cuales resoluciones adquirieron firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma.

Ante ello es patente la improcedencia de articular una pretensión -la que es objeto del presente- , basada en la ocupación y, en definitiva, la usurpación de un determinado inmueble sobre la base de existir vía de hecho. A la interesada se le indicó en su día que no procedía el procedimiento expropiatorio y la reclamación previa a la vía civil, sin que reaccionara en forma alguna frente a tales actos Administrativos.

Y no es dable, por la vía de articular acción frente a una pretendida actuación por vía de hecho, revivir plazos fenecidos y obtener la declaración de nulidad de los actos Administrativos recaídos en sendos procedimientos, tal y como se explicita en su escrito de demanda.

Ante la patente inexistencia de vía de hecho lo procedente es la inadmisión y no proseguir, innecesariamente, los trámites del recurso Contencioso-Administrativo para recoger en sentencia igual conclusión , pues no es dable ninguna otra.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 L.J procede hacer imposición de las costas a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Gabriela representada por la Procuradora Doña Carmen Navarro Ballester, y asistida por el letrado D. Curro Nicolau Castellanos, contra Auto nº 394/09 dictado con fecha 3-7-09, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 305/08.

2.- Imponer las costas de esta instancia a la apelante.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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